Sentencia Civil Nº 201/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 201/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 69/2013 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 201/2013

Núm. Cendoj: 02003370022013100560

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00201/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección Segunda

Recurso de apelación 69/13

Jugado de Primera Instancia nº 1 de Albacete

Apelante: Nieves

Procurador: Rafael Romero Tendero

Apelados: C.P. Centro Comercial y de Ocio DIRECCION000 y Mapfre Seguros

Procurador: Manuel Serna Espinosa

S E N T E N C I A nº 201/2013

En Albacete, a diez de diciembre de 2013.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ALBACETE, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000186 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ALBACETE, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 69 /2013, en los que aparece como parte apelante, Dª Nieves , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ROMERO TENDERO, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 y MAPFRE EMPRESAS S.A. , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL SERNA ESPINOSA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO de ALBACETE, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2012 , en el procedimiento ORDINARIO número 186/2012 del que dimana este recurso, en la que figura el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Nieves , frente al Centro Comercial y de Ocio DIRECCION000 y frente a Mapfre Empresas S.A., debo condenar y condeno al Centro Comercial y de Ocio Imaginalia y a Mapfre Empresas S.A. a que indemnicen a Dª Nieves en la cantidad de 1.790,34 euros, más el interés prevenido en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas'; fallo que ha sido recurrido por la parte actora.

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la votación y fallo para el 14 de octubre de 2013, si bien se trasladó por necesidades de servicio dicho señalamiento al 10 de diciembre de 2013.


Fundamentos

1.- Desestimada en gran parte la demanda de la ahora apelante, Sra Nieves , tendente a ser indemnizada por los perjuicios personales derivados de una caída en el centro comercial ' DIRECCION000 ', cuya Comunidad de Propietarios tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la también codemandada MAPFRE SEGUROS, y todo ello al apreciarse 'concurrencia de culpas' tanto del Centro (por no señalizar la lluvia) como por la demandante (que no extremó su precaución ni se apoyó en la barandilla de la escalera que bajaba), apela la referida demandante.

Invoca que ha habido error en la valoración de la prueba e incluso incongruencia de la Sentencia si aprecia una concurrencia de culpas no solicitada por los litigantes, negando omisión de cuidado por su parte, siendo toda la culpa del Centro Comercial, reclamando indemnización añadida por incapacidad temporal (por días no impeditivos) y reclamando en cualquier caso otra proporción en la concurrencia culpabilística (el Juzgado apreció un 75% por la demandante y un 25% por parte de la Comunidad); amén de que se le impongan las costas procesales en exclusividad a las demandadas.

2.- Basada la apelación en un eventual error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado, una vez reexaminada la prueba practicada, cabe llegar a las mismas conclusiones que el Juzgado cuando, aún pudiéndose derivar que realmente cayó al suelo la demandante, la causa o causas de dicha caída es, al menos, dudosa: la declaración o afirmaciones en la demanda por la propia interesada es obviamente insuficiente por ser persona interesada; y su marido reconoce que no vió la caída; pero aún dándole cierta credibilidad a la apelante, lo relevante es que llovía abundantemente, según afirma el propio esposo y viene a destacarse incluso en la demanda, que el Centro comercial -como es sabido- está descubierto o al aire libre, por lo que la existencia de agua en el suelo es evidente y no necesita 'señalización' ni 'llamadas de atención' o 'avisos', cuya omisión deba reprocharse especialmente o al menos como para asignar íntegramente la responsabilidad al titular del Centro comercial.

Dichas dudas sobre cuál fue la causa de la caída y si se debió a una específica falta de cuidado en la viandante o se debió a que no se le informó o señalizó que llovía o había agua en el suelo se resuelven jurídico procesalmente en el art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando indica que en éstos casos 'se desestimarán las pretensiones del actor'. En éste sentido, la propia jurisprudencia alegada por la recurrente ( STS 21.11.1997 , 22.02.2007 , 29.11.2006 o 3.10.2006 , entre otras) lo indica así, aunque contradictoriamente invoque lo contrario: solamente cabe la condena al titular 'cuando es posible identificar un criterio identificativo de responsabilidad del titular por omisión de los medios de vigilancia, mantenimiento, señalización o cuidado'.

3.- No se trata ahora de examinar si el Centro debe asumir el 25% de las consecuencias lesivas padecidas por la apelante (lo que no se impugna) sino de examinar si, como alega ésta, debe asumir la integridad de dichos perjuicios, y debe rechazarse dicho alegato cuando la causa eficiente y fundamental de la caída no puede atribuirse al Centro Comercial, sobe todo cuando se reprocha 'falta de señalización' de lo que era evidente y no hacía falta señalar, como era la lluvia y la existencia obvia de agua en el suelo.

Ello no significa, como parece incidir dicha demandante apelante, en que haya de partirse de la culpa fundamental de ésta, hasta el punto de preguntarse de cuál debía haber sido su diligencia y cuál fue su falta de cuidado, pues amén de que la propia demandante parece responder a dichos interrogantes y su comportamiento bien podía abarcar, como reconoce, desde haber evitado salir de compras hasta portar otro tipo de calzado, pues si se escurrió dicho resultado demuestra que no fue eficaz ni seguro el que llevaba, y el Juzgado llamó la atención sobre la falta de apoyo en la barandilla de la escalera (como evidencia el hecho de que se cayó al salir de la misma, siendo que la herida en la mano no demuestra -como alega- que fuera agarrada, sino que al caer se apoyó en el metal de la escalera) lo relevante no es tanto si la culpa fue de 'alguien' sino si puede atribuirse la responsabilidad a 'alguien', pues a veces los perjuicios se producen sin una etiología culpabilística personal, existiendo el caso fortuito y la fuerza mayor.

Es más, la doctrina jurisprudencial mas autorizada ya no habla de 'culpa' de uno u otro, o 'concurrencia de culpas' sino de 'causas' o 'concurrencia de causas' en la producción de perjuicios.

En éste sentido es oportuna la fundamentación jurídica que ya indicábamos por ejemplo en un caso similar examinado en la Sentencia de 1.12.2010 (rec 170/2010 ) recordando a su vez la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.12.2007 que, a su vez, resume y hace mención de otras muchas Sentencias y demás doctrina jurisprudencial sobre casos similares, según la cual éste tipo de siniestros o accidentes son producidos por caso fortuito o culpa exclusiva o fundamental de la propia víctima: la propia recurrente refiere cómo el vigilante de seguridad ya refirió que ninguna otra persona se había caído, luego era perfectamente posible y exigible que se hubiera evitado por la demandante cuando nada indica que se tratara de un obstáculo o fuente de riesgo impredecible o inesperada, o que supusiera un riesgo excepcional (por ejemplo algo de agua de lluvia, imposible de evitar en un centro de asistencia masiva de personas, o que llevara mucho tiempo el agua indebidamente como para reprochar al titular la omisión de su limpieza ordinaria si se reconoce que seguía lloviendo y era una zona no cerrada sino abierta), y si no se eludió el líquido por las circunstancias subjetivas o personales de la misma (pues su propio marido que iba delante evitó la incidencia porque lo advirtió) no puede reprochar éstas circunstancias o carencias o distracciones a terceras personas.

En definitiva, no se aprecian circunstancias específicas en el caso como para hacer algún tipo de reproche especial y añadido al que ya reconoce el Juzgado (del 25%) al propietario del centro comercial, lugar muy amplio como para exigir una vigilancia constante, o limpieza pronta y cercana que evite cualquier incidencia propia del desarrollo normal de la vida y actividad humana, y que ninguna norma exige (como pudiera ser la señalización de una zona afectada cuando todo el suelo, dentro y fuera del centro comercial estaba igualmente mojado por la lluvia que en ése mismo momento seguía cayendo). Ni tampoco la explotación de un centro comercial es una actividad peligrosa o arriesgada que exija una diligencia especial a quien lo gestiona de tal modo que, de producirse un perjuicio a alguna persona quepa presumir la culpabilidad de quien explota la fuente de riesgo y peligro (lo que ocurre en ámbitos como la circulación de vehículos de motor, actividad nuclear, aviación, etc). Ni tampoco estamos en presencia de un perjuicio desproporcionado en relación a lo que se esperaba de la actividad a realizar, y que ha determinado en la doctrina jurisprudencial a concluir con una presunción culpabilística en el agente (como en determinados ámbitos de la actividad médica, etc).

Ninguno de dichos supuestos o ámbitos responsabilísticos es aplicable al caso, como para asignar la responsabilidad que se reclama, por lo que, como concluyó el Juzgado, no puede estimarse la íntegra indemnización reclamada por la actora.

4.- La apreciación de concurrencia de causas o 'culpas' no supone por tanto error valorativo de la prueba practicada, ni tampoco incongruencia de la Sentencia, pues el Juzgado decidió entre la 'culpa' exclusiva de uno y otro (alegadas por uno y otra parte litigante respectivamente), decisión por tanto dentro de los márgenes del debate procesal y sin aportar el Tribunal de oficio novedosamente nada nuevo ni en los hechos ni en el Derecho aplicable que haya producido indefensión.

5.- En cuanto a la indemnización de un tiempo en que la demandante habría estado pendiente de curación pero no impedida para sus ocupaciones habituales, tal como refiere el Juzgado, aunque deba ser indemnizada por los tratamientos médicos que haya realizado, al margen de su resultado (pues siempre debe intentarse cualquiera que pueda mejorar su situación psicofísica), no cabe indemnizar periodos de tiempo que no fueron de curación sino que ya estaba estabilizada de sus lesiones, aunque se estuviera intentando un tratamiento de mejoría.

Como hemos indicado ya, por ejemplo en Sentencia penal de 29.12.2010 (rec apelación juicio de faltas nº 39/2010), o en Sentencia civil de 14.05.2012 (rec 357/2011 ), 'ante la dolencia o el perjuicio, y ante la imprevisibilidad de la reacción del organismo humano a distintos tratamientos facultativos, se prescribe o se intenta reducir aquéllos por distintas vías, suponiendo ello gastos para la víctima que no debe asumir o soportar ésta, sino que debe compensar quien originó el perjuicio (o quien deba responder por él contractual o extracontractualmente), resulte plenamente efectivo el tratamiento o incluso en caso contrario, pues no es exigible a la víctima eludir una posible solución a sus dolencias ante la eventualidad de que su resultado finalmente no sea plenamente efectivo, si lo es parcialmente o incluso si resulta ineficaz. O, en otras palabras, el perjudicado por un hecho ilícito tiene derecho a eliminar, paliar o reducir sus perjuicios, o incluso a intentarlo, mediante tratamientos razonables, prescritos o no por facultativos, aunque los mismos finalmente no resulten efectivos, derecho que supone su repercusión a (o compensación por) quien le ocasionó el daño o por quien por él deba responder, como es su aseguradora. Ahora bien, independientemente de que deba compensarse a la víctima por los gastos que tuvo para paliar o intentar paliar sus perjuicios, si los mismos eran razonables o prescritos facultativamente, la determinación del periodo de curación o 'incapacidad temporal' no puede confundirse con el tiempo dedicado a intentar el restablecimiento, pues éste pudo ser innecesario en todo o en parte, apreciándose que objetivamente en un momento dado se estabilizaron las lesiones y el tiempo posterior a dicho momento, aún habiendo sido razonable intentar más tratamiento o tiempo para la mejora o curación total, resultó innecesario, ante lo cual el tiempo de curación objetivo es uno, fijado por la 'estabilización lesional', y no es equiparable al que se prolongó intentando o procurando, ante la duda, dicha curación si éste resultó innecesario objetivamente, acreditándose aún con posterioridad a su realización que dicho periodo de tiempo no fue 'de curación' realmente; al margen de que los gastos realizados no deba asumirlos la víctima sino quien provocó los mismos al ser responsable del siniestro'.

En el caso prsente, el tiempo de curación realmente fue el fijado en Sentencia e indicado por el dictamen del médico forense, cuando resulta que la rehabilitación ulterior no fue conducente para la mejora de las lesiones, luego terminado el tiempo indicado ya resultaron ser secuelas irreversibles la sintomatología que la víctima presentaba, por lo que la rehabilitación posterior no fue 'periodo de curación' por haberse estabilizado las lesiones con anterioridad.

Es lo ocurrido en el caso, en que la cefalea, cervicalgia o mareos existentes no eran una dolencia que atender sino que por haberse ya estabilizado la demandante con anterioridad eran ya una secuela, por la que se indemniza en otro capítulo independiente.

6.- Desestimada la apelación, se imponen a la parte apelante las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), manteniéndose el pronunciamiento sobre costas acordado por el Juzgado pues la estimación de la demandante fue parcial no total.

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación; confirmar la Sentencia apelada, y,

2º.- Condenamos a la Sra Elena al pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese testimonio de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos y firmamos.


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