Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 201/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 656/2012 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 201/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100147
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00201/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 656/12
Autos nº 468/11
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 201/2013
En Palma de Mallorca, a veintiuno de mayo de dos mil trece.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudadela, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apeladaD. Leon , representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Barber Cardona y asistida por el Letrado D. Carlos Dubón Anglada, siendo parte demandada- apelanteDª Milagros , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de España Rosselló y asistida por el Letrado don Lluís Serena Núñez, siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudadela en fecha 23 de marzo de 2012 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 468/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta a instancias de don Leon , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Iluminada Lorente Pons y asistida del Letrado don Carlos Dubón Anglada, contra doña Milagros , representada por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Bollaín Renilla y asistido del Letrado don Lluís Serena Núñez, con intervención del Ministerio Fiscal, modificando la sentencia de divorcio recaída en autos 77/2006, de 18 de septiembre, en el sentido de declarar extinguida la obligación de don Leon de pagar la cantidad de 180 euros mensuales, pagaderos durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que doña Milagros designe a favor de su hijo común Carlos Manuel y actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC, desde la fecha de interposición de la presente demanda, en fecha 24 de octubre de 2011.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dª Milagros , y se fundó en las alegaciones que seguidamente se resumirán:
ÚNICA.- Por error en la valoración de la prueba.
Entendemos, dicho sea con todos los respetos, que yerra la Juzgadora a quo al entender que se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de establecerse la pensión alimenticia, y ello por los siguientes motivos:
- El padre, así como el Juzgador que en 2006 dictó la sentencia cuya modificación ahora se pretende, eran perfectos conocedores de que el menor estaba trabajando en el momento en que se estableció la modificación de medidas (aunque no estuviese dado de alta), motivo por el que se acordó fijar la pensión alimenticia a favor de Carlos Manuel en tan solo 180,00 €. Ello fue reconocido en el acto de la vista por el señor Leon .
- El padre ha estado pagando durante 4 años la pensión alimenticia pese a que la situación de Carlos Manuel , desde que fue dado de alta por Selec Balear en el 2007, es exactamente la misma que ahora.
- Como ha acreditado esta parte mediante el doc. 1 de su contestación a la demanda (certificado de empadronamiento que no ha sido impugnado por la adversa), Carlos Manuel , pese a ser mayor de edad, continúa residiendo con su madre. Es más, ello fue reconocido en el acto de la vista por el propio actor.
- Asimismo, ha quedado acreditado que Carlos Manuel no es un trabajador fijo sino fijo-discontinuo y que sus ingresos no superan los 700,00 € mensuales, ello durante los 6 ó 7 meses que actualmente trabaja al año, lo cual ha quedado acreditado mediante el doc. 2 de los presentados con la contestación a la demanda, llamamiento efectuado por BALEAR'S S.L.U a Carlos Manuel para que inicie sus servicios como trabajador fijo discontinuo.
De dicha prueba solo cabe deducir que si bien Carlos Manuel es mayor de edad no es cierto que haya alcanzado la independencia económica, pues no tiene capacidad económica para vivir independientemente (siendo evidente que con un ingreso de 700 € durante seis o siete meses al año no puede hacer frente a un alquiler de 450 o 500 €, al pago de los suministros y a su alimento), necesitando de la ayuda de su madre, que le proporciona un techo y le ayuda en su alimentación.
Por otra parte, conforme al artículo 90 y al artículo 91 CC , para modificar los efectos del divorcio, previstos en la correspondiente Sentencia judicial firme, es requisito imprescindible que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento.
Partiendo de un análisis jurisprudencial se deduce que la alteración de las circunstancias ha de haberse producido con posterioridad a la sentencia que fijó las medidas, ha de ser sobrevenida, relevante, permanente, ajena a la voluntad del cónyuge que insta la modificación y suficientemente acreditada por éste.
Sin embargo, en el presente caso la alteración de las circunstancias no es ni posterior a la sentencia cuya modificación se pretende (ya que en el 2006 Carlos Manuel ya trabajaba), ni sobrevenida (ya que tanto el padre como la madre eran conscientes de que a Carlos Manuel se le incrementaría su jornal al hacérsele el pertinente contrato); ni es relevante (pues si ha Carlos Manuel se le pagaban 400 € al mes trabajando de aprendiz ahora ha quedado acreditado que cobra tan solo 700,00 € mensuales y solo durante los 6 ó 7 meses que trabaja), ni, como hemos mencionado ut supra, le permite a Carlos Manuel independizarse económicamente de su madre.
Hemos de recordar que el concepto de independencia económica se entiende como la capacidad que tiene una persona para atender a su sostenimiento, habitación y prestación sanitaria de forma independiente, por sí mismo, sin ayuda alguna.
En el presente caso Carlos Manuel no tiene medios económicos suficientes para subsistir de forma independiente, siendo la realidad que mientras la actora se ha desentendido absolutamente de su hijo -pues desde el 9 de septiembre de 2011 Don Leon no ingresa la pensión alimenticia ni ayuda de ninguna otra manera a su hijo, motivo por el que mi representada tuvo que interponer una demanda de ejecución que ha dado lugar a los autos Ejecución Forzosa en Procesos de Familia 48/2012-, mi representada tiene que proporcionarle habitación, pagar luz, agua y hacer frente a su alimentación, sin que Carlos Manuel pueda hacer frente con su sueldo, o la prestación por desempleo que pueda percibir cuando la empresa lo pone en situación de paro, a los gastos que le genera a su madre y a los suyos propios, los de un chico de 20 años.
En prueba de cuál es la realidad laboral y económica de Carlos Manuel a día de la fecha esta parte aporta como documento núm. 1 certificado de BALER'S S.L.U., de fecha 25 de marzo de 2012, acreditativo de que desde el 9 de abril de 2012 el contrato queda suspendido hasta que la empresa vuelva a requerir de los servicios de Carlos Manuel ; como documento núm. 2 se adjunta informe del SOIB acreditativo de que Carlos Manuel está inscrito como desempleado desde el 16 de abril de 2012 y, como documento núm. 3 se acompaña justificante de demanda de empleo (DARDE) emitido en fecha 16 de abril de 2012.
Por último, y para el supuesto de que se considerase que Carlos Manuel es independiente económicamente y procede la extinción de la pensión, entendemos que la supresión de la pensión alimenticia no puede establecerse desde la interposición de la demanda de modificación de medidas, como solicita la adversa en la misma, sino desde el momento en que se dicte la sentencia que la declare extinguida.
En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la de instancia; desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la adversa, con expresa condena en costas en ambas instancias.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada, D. Leon , se opuso a los motivos del recurso en base a las alegaciones que se resumirán :
· En octubre de 2011 formulamos demanda solicitando la extinción de la obligación fijada en Sentencia en materia de familia de satisfacer 180 euros mensuales en concepto de alimentos para un hijo, que en la fecha de presentación de la demanda tenía 20 años cumplidos (en cuanto nacido en agosto de 1991) y llevaba trabajando desde octubre de 2007 en la misma empresa, porque entendíamos que, aunque continuaba viviendo en el domicilio materno, había alcanzado la independencia económica.
La madre demandada se opuso a nuestra pretensión alegando que el hijo no había alcanzado la independencia económica, porque solo trabaja como fijo-discontinuo, escasamente 6 o 7 meses al año, siendo sus ingresos mínimos y en contra de las más elementales normas de la lógica, afirmaba que no hay modificación sustancial de las circunstancias porque el padre llevaba pagando la pensión alimenticia durante más de cuatro años, pese a ser las circunstancias del hijo las mismas en este período.
Nótese que en su contestación la demandada ni siquiera se molesta en acreditar el salario que percibe su hijo, limitándose a afirmar que el hijo 'no tiene capacidad económica para alquilar o comprar una casa'.
En el acto de la vista la madre afirmó que el hijo percibía una nómina de unos 800 euros al mes, que no le quedaban limpios porque tenía gastos de dentista y se había comprado una moto, que estaba pagando a plazos.
En la misma tónica, en su escrito de apelación afirma que sus ingresos no superan los 700 euros mensuales, durante los seis o siete meses que trabaja al año, silenciando los períodos en que no trabaja y cobra del paro.
Son impertinentes, además de ofensivas, afirmaciones como la de que mi representado se ha desentendido absolutamente de su hijo, o que desde septiembre de 2011 no ingresa la pensión alimenticia, obligando a la apelante a entablar una ejecución en este sentido, silenciando que la misma Sentencia que se está ahora apelando ha declarado extinguida la obligación alimenticia desde la fecha de la presentación de la demanda, que es precisamente octubre de 2011 como se puede comprobar con el registro de entrada de nuestra demanda en decanato.
Silencia la apelante que el R.D. 1888/011 de 30 de diciembre de 2011 fija el salario mínimo interprofesional para 2012 en 641'40 euros al mes. Con ello queda de relieve que el hijo de la apelante percibe un salario superior al mínimo legal, lo que por sí sólo debería llevar a la confirmación de la Sentencia.
Por todo ello, la parte apelada terminó suplicando que se dicte sentencia confirmando la apelada en su integridad.
CUARTO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso alegando lo que se resumirá:
· Como se expone en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada se ha producido una variación sustancial de las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia que se pretende modificar. Así de la prueba practicada en el acto de la vista, testifical y documental aportada, resulta que el alimentista ha adquirido independencia económica por la que ya no precisaría de la pensión de alimentos, siendo que cuando se dictó sentencia de 18 de septiembre de 2006 el trabajo del menor era de mero aprendiz, cobrando lo mínimo, según testimonio de la apelante y por el contrario, en la actualidad cuenta con unos ingresos de unos 700 euros mensuales en los meses que trabaja y contando con el subsidio de desempleo para aquellos en los que no lo hace, resultando del documento que obra al folio 14 de las actuaciones que el trabajo lo efectúa con cierta continuidad desde el año 2007. Si bien es cierto que los ingresos con los que cuenta el alimentista no serían los deseables, sin embargo sí permiten deducir que con los mismos no precisa de la pensión de alimentos para su sustento.
· Por lo expuesto, el Fiscal SOLICITA AL JUZGADO tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido y por formalizada oposición el recurso interpuesto, para tramitar el mismo con arreglo a derecho, hasta que por la Ilma. Audiencia Provincial se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.
ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en documental que, según entiende, resulta relevante para acreditar cuál es la auténtica situación laboral y económica del hijo común, Sergi. Dicha prueba fue admitida por auto obrante al rollo de apelación, sin necesidad de recibir el pleito a prueba y siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, don Leon , accionaba contra doña Milagros en demanda de modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, por la que se modificaba la anterior sentencia de divorcio de 17 de diciembre de 2003 . Modificación aquélla que concedía, a favor del hijo común Carlos Manuel , nacido el NUM000 .91, una pensión de alimentos con cargo al padre ascendente a 180.-€ mensuales, los cuales, en la fecha de la demanda, alcanzaban ya la cifra de 194,68.-€. Solicitándose, en el actual litigio, la extinción de dicha pensión en la medida en que, en la consideración de la parte actora, existe trabajo estable del citado hijo.
Conferidos los traslados al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la parte demandada, ambas partes contestaron en tiempo y forma a la demanda, oponiéndose esta última y remitiéndose, el Ministerio Fiscal, al resultado de la prueba. Una vez practicada la prueba, la actora y demandada se ratificaron en sus peticiones de la demanda y contestación, interesando el Ministerio Fiscal la estimación de la demanda.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, modificando la sentencia de divorcio recaída en autos 77/2006, de 18 de septiembre, en el sentido de declarar extinguida la obligación de don Leon de pagar la cantidad de 180 euros mensuales a favor de su hijo común, Carlos Manuel ; extinción que se acordaba, conforme a lo solicitado en la demanda, desde la fecha de interposición de ésta, es decir, desde el día 24 de octubre de 2011.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada en base a las alegaciones reflejadas en el Antecedente de Hecho Tercero y concordándose la sentencia por el Ministerio Fiscal, tal y como también se refirió en los Antecedentes.
SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante reitera sus consideraciones frente a los pronunciamientos por los que se estima íntegramente la demanda y se acuerda ' declarar extinguida la obligación de Don Leon de pagar la cantidad de 180 euros mensuales, .../..., desde la fecha de interposición de la presente demanda, en fecha 24 de octubre de 2017 '; fundando su recurso, en esencia, en el hecho de que, cuando se dictó la sentencia anterior, en el año 2006, el menor ya estaba trabajando (aunque no estuviese dado de alta), motivo por el que se acordó fijar la pensión alimenticia a favor de Carlos Manuel en tan solo 180,00.-€; añadiendo que ' El padre ha estado pagando durante 4 años la pensión alimenticia pese a que la situación de Carlos Manuel , desde que fue dado de alta por Selec Balear en el 2007, es exactamente la misma que ahora. '. Por lo demás, admite que Carlos Manuel es un trabajador fijo-discontinuo y que sus ingresos son del orden de los 700,00.-€ mensuales durante los 6 ó 7 meses que actualmente trabaja al año. A pesar de lo cual, considera que no han variado las circunstancias tenidas en cuenta en su día para el establecimiento de la actual pensión y que Carlos Manuel no tiene independencia económica.
Así las cosas, considera la Sala que, partiendo de la base de que Carlos Manuel nació el NUM000 .91, contando, en la fecha de la anterior sentencia, 18.9.06, con 15 años de edad y, actualmente, con 22 años de edad, es evidente que en la fecha en que se dictó la anterior resolución Carlos Manuel aún era un menor de edad, mientras que en la actualidad supera en cuatro años la mayoría de edad. Además, tal y como dice la sentencia de instancia, cuyos argumentos son compartidos por la Sala: ' ...de la documental obrante en la causa y del interrogatorio de ambas partes ha quedado acreditado que se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias que sirvieron para que se dictara la sentencia que ahora pretende la parte actora se modifique, toda vez que en el momento que fue dictada la referida sentencia, si bien es cierto que Carlos Manuel ya trabajaba y que de ello tenía conocimiento el padre, tal como el mismo ha reconocido en el mismo acto de la vista, lo cierto es que dicho trabajo era, como así ha venido admitiendo la propia madre en el juicio, 'de aprendiz', cobrando, según palabras de la propia Sra. Milagros , 'lo mínimo', cantidad distinta a la percibida actualmente, por cuanto según documento número 7 aportado por la parte actora y reconocido asimismo en juicio por la demandada, ahora Carlos Manuel tiene unos ingresos de 700 euros mensuales que, si bien no los percibe todos los meses del año sino únicamente durante aquéllos que trabaja, a ellos hay que añadir, por así tenerlo reconocido y admitido en juicio la propia Sra. Milagros , los ingresos que por el paro recibe los meses que no trabaja, por lo que es evidente que su situación laboral, aún no siendo lo óptima que quisiera la madre, es mejor a la que tenía Carlos Manuel en el año 2006, momento en el cual se dictó la sentencia que estableció la obligación del padre de pagar a favor de su hijo la cantidad de 180 euros mensuales por, aún y siendo mayor de edad, carecer de independencia económica, situación que ya no se produce en la actualidad. '.
Argumentos que, además, no solo no se neutralizan en el recurso de apelación, sino que el mismo sirve para adverarlos al admitir la madre ingresos de Carlos Manuel del orden de 700.-€ mensuales, sin negar que su hijo cobre el paro cuando no trabaja. Situando además, el propio recurso, cuando manifiesta que: ' El padre ha estado pagando durante 4 años la pensión alimenticia pese a que la situación de Carlos Manuel , desde que fue dado de alta por Selec Balear en el 2007, es exactamente la misma que ahora. '; en el año 2007 el inicio de la actual situación laboral, lo que sirve, por un lado, para confirmar que fue posterior en el tiempo a la anterior sentencia -de fecha 18.9.06-; y, por otro lado, para evidencia que su situación laboral está consolidada. Siendo evidente, finalmente, que superando el salario mínimo interprofesional y careciendo de cargas personales significativas, no cabe sostener que el hijo común carezca de independencia económica suficiente.
En consecuencia, siendo Carlos Manuel un trabajador fijo-discontinuo con ingresos del orden de 700,00.-€ mensuales, no cabe sino confirmar la sentencia de instancia en dicho punto, en atención a lo previsto en el artículo 152 del Código Civil en relación con el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina la posibilidad de solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en su día cuenta al aprobarlas o acordarlas.
TERCERO.-Finalmente la parte apelante, para el supuesto de que se considerase que Carlos Manuel es independiente económicamente y que procede la extinción de la pensión, sostiene que la supresión de la pensión alimenticia no puede establecerse desde la interposición de la demanda de modificación de medidas, como solicita la adversa en la misma, sino desde el momento en que se dicte la sentencia que la declare extinguida.
Dicha petición no ha sido contestada por la parte actora-apelada ni por el Ministerio Fiscal, entendiendo la Sala que la misma debe ser admitida, ya que, tal y como se pronunció esta Sección 4ª en la sentencia dictada en el Rollo nº 53/12, de fecha treinta de julio de dos mil doce , en la que, al igual que en el presente caso, al darse la alteración sustancial de las circunstancias se declaraba extinguida la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de la hija, y, con relación a la retroacción del pronunciamiento hasta la fecha de la demanda, se decía: ' No obstante, no puede prosperar la solicitud, a la que se opone también la adversa, de que se deje sin efecto el pago de la pensión de alimentos de Ana desde la fecha de interposición de la demanda, con devolución de las cantidades percibidas desde dicha fecha. Siendo así porque la modificación de las medidas acordadas en sentencia de separación o divorcio, aprueben o no un convenio regulador libremente suscrito por las partes, requiere que la parte demandante acredite cumplidamente en autos una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en su día en cuenta en el momento de la suscripción del convenio regulador. En dicho sentido, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 establece que 'El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o al acordarlas'. A su vez, el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código civil , dispone que 'Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias', señalando el artículo 91, in fine, del mismo cuerpo legal , que 'Estas medidas (refiriéndose a las complementarias definitivas adoptadas en los procesos de nulidad, separación o divorcio en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio y liquidación del régimen) podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Por ello, los artículos 90 y 91, in fine, del Código civil , y el artículo 775 de la Ley 1/2000 , si bien admiten la posibilidad de modificar las medidas complementarias acordadas en una sentencia firme recaída en pleito matrimonial de separación, divorcio o nulidad, ya sea de mutuo acuerdo o contradictorio, condicionan el éxito de la pretensión modificativa al hecho de que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en consideración al aprobarlas o adoptarlas, y que ello se acredite cumplidamente en autos por la parte actora. No estipulándose en la Ley una retroacción del efecto del pronunciamiento judicial a la fecha de interposición de la demanda. Sucediendo además que, precisamente, es inherente al procedimiento de familia el que la resolución judicial se dicte, no en función de los principios tradicionales inherentes a la litispendencia procesal, sino en atención a las previsiones flexibles inspiradas en el artículo 752.1 de la LEC , lo que dificulta la emisión de un pronunciamiento judicial retroactivo en la medida en que los acontecimientos sobrevenidos en el pleito tienen protagonismo procesal. En similar sentido, aunque en un supuesto no plenamente coincidente con el que nos ocupa, señaló esta Sala en sentencia de 24.1.12 , Rollo 326-11, que: '...el actual pronunciamiento extintivo de la pensión de alimentos no ha de presentar eficacia retroactiva a la fecha de la demanda, sino a la de la actual resolución. Debiéndose tener además presente que lo que el artículo 148 del Código Civil establece es cosa distinta, concretamente el pago de la pensión alimenticia desde la fecha de interposición de la demanda, y, además, el período de tiempo comprendido entre la interposición de la demanda y el momento en que es dictada la sentencia en primera instancia debe ser cubierto, en lo atinente a las pensiones alimenticias determinadas a favor de menores, por lo acordado en el correspondiente auto de medidas provisionales. Siendo ello así en aplicación de lo dispuesto en los arts. 91 , 102 y 103 del citado Código ; destacando el hecho de que el primero de estos preceptos establece que en las demandas de separación o divorcio la sentencia determinará las medidas que habrán de 'sustituir' a las ya adoptadas con anterioridad, término que no encaja con un pronunciamiento retroactivo en materia de alimentos en estos supuestos, sino con un pronunciamiento sustitutivo, de futuro y a partir de la sentencia, tal y como refiere el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
Todo lo cual supone la estimación parcial de la pretensión apelatoria de la parte actora.
ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Milagros , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de España Rosselló, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudadela en fecha 23 de marzo de 2012 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 468/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO:
1) CONFIRMARla sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento principal, estimatorio de la demanda interpuesta a instancias de D. Leon contra Dª Milagros , en virtud del cual se modifica la sentencia recaída en los autos nº 77/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudadela, en fecha 18 de septiembre de 2006, en el sentido de declarar extinguida la obligación de D. Leon de prestar alimentos a su hijo Carlos Manuel .
2) REVOCARel pronunciamiento complementario al anterior, en el cual se dice que dicha extinción tiene lugar 'desde la fecha de interposición de la presente demanda, en fecha 24 de octubre de 2011', ACORDANDO EN SU LUGAR:que dicha extinción tiene lugar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, es decir, 23 de marzo de 2012 .
3)No hacer pronunciamiento en costas en ninguna de ambas instancias.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

