Sentencia Civil Nº 201/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 201/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 482/2012 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 201/2013

Núm. Cendoj: 08019370122013100225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 482/2012-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 CERDANYOLA DEL VALLÈS

JUICIO VERBAL NÚM. 424/2010

S E N T E N C I A Nº 201/13

Ilmos. Sres.

DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 424/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Cerdanyola del Vallès, a instancia de Dª. Santiaga , representada por el procurador D. RAFAEL ROS FERNANDEZ y dirigida por el letrado D. SERGIO TORO PUJOL, contra D. Ignacio , representado por la procuradora Dª. EVA MORCILLO VILLANUEVA y dirigido por el letrado D. ANTONIO CALET RAMIREZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de noviembre de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ÚNICO. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª ANNA CLUSELLA MORATONAS, en nombre y representación de Dª Santiaga , frente a D. Ignacio CONDENADO a este último a satisfacer la cantidad de 3.081, 67 euros en concepto de alimentos debidos a las hijas comunes, gastos extraescolares y médicos más los intereses legales devengados por tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Dª Santiaga y D. Ignacio pagarán las costas comunes por mitad siendo de cuenta de cada una las causadas a su instancia.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se expondrán.

PRIMERO.-La sentencia dictada en procedimiento verbal en reclamación de cantidad formulada por la Sra. Santiaga contra su ex esposo Sr. Ignacio es objeto de apelación por el demandado quien denuncia error en la valoración de la prueba reiterando en esta alzada los motivos de oposición esgrimidos en la instancia. La adversa se ha opuesto interesando la confirmación integra de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Los hoy litigantes el día 3 de septiembre de 2009 suscribieron un convenio regulador posteriormente no ratificado judicialmente. Este negocio privado es la base de la reclamación efectuada en la demanda y precisada en el acto de la vista acotando la reclamación a las pensiones de alimentos correspondientes a los meses de abril de 2009 a septiembre de 2010. Frente a esta pretensión se alzó en el acto de la vista la parte demandada hoy recurrente formulando una oposición confusa y extensa que abarca la nulidad del negocio y comprende también el incumplimiento de la adversa y denuncia también pluspetición respecto a determinadas partidas reclamadas.

El devenir del proceso indica que la pretensión de nulidad lo ha sido de facto de anulabilidad lo que ha impedido el rechazo de la pretensión ex artículo 408 LEC . Lo expresado excluye el examen de hechos determinantes de nulidad absoluta del convenio regulador en el que se funda la reclamación adversa porque según el precepto citado deben ser formulados en demanda reconvencional, lo que no se ha verificado.

La sentencia apelada acoge exclusivamente de forma parcial la excepción de pluspetición y condena al demandado a abonar los 3081 euros en concepto de alimentos y gastos extraescolares y médicos de los hijos menores.

El rechazo de los dos primeros motivos de oposición son compartidos por este tribunal.

Hay que señalar de entrada, abundando en lo expresado por el juez de instancia, que es criterio jurisprudencial reiterado que el acuerdo o convenio regulador suscrito entre las partes, aunque no haya sido posteriormente ratificado, es eficaz salvo que se pruebe la concurrencia de vicio de consentimiento. En este sentido debe ser afirmado que el convenio regulador es un negocio jurídico de Derecho de Familia, con plena y total virtualidad, al ser expresión del principio de autonomía de la voluntad consagrado en los artículos 1255 y siguientes del Código Civil . Por tanto su valor de ley interpartes es indudable aunque no haya sido presentado para su ratificación a presencia judicial. Así lo viene entendiendo de forma reiterada el Tribunal Supremo desde las sentencias de 22 de abril de 1997 y 21 de diciembre de 1998 en las que señala que 'No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa, y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico'. En consecuencia, los acuerdos alcanzados por las partes, ya sean dentro o fuera del proceso, deben ser tomados en consideración como manifestación de su voluntad, como negocio jurídico bilateral que obliga a los que a él se someten, siempre y cuando no vulnere lo dispuesto en el referido artículo 1255 del Código Civil y no sea contrario a los intereses de los hijos menores de edad.'

El recurrente sostiene en primer lugar que el convenio se firmó pero condicionado a un pacto no escrito consistente en que respecto a la cuantía de los alimentos ésta se cifraba en la cantidad pactada siempre y cuando se procediera a ampliar la hipoteca que grava la vivienda familiar y se consiguiera una reducción de la cuota hipotecaria. Añade que esa condición verbal no se cumplió por la negativa de la hoy apelada. La dificultad probatoria de la tesis del apelante es admitida por el propio letrado en el acto de la vista. Es cierto que la nómina del Sr. Ignacio en aquel momento ascendía a poco más de 1000 euros mensuales que su arriendo mensual suponía unos 670 euros y que la hipoteca ascendía a 766 euros mensuales. Tambien lo es que la sentencia dictada posteriormente en el procedimiento de divorcio contencioso instado fija en 300 euros para los dos hijos la pensión de alimentos. No obstante, una condición esencial como la descrita y afirmada por el apelante debió documentarse y contemplarse en el propio convenio como el juez de instancia razona, máxime cuando el convenio regulador contempla con detalle y de forma extensa todas las cuestiones, incluso patrimoniales, entre ambos esposos. La documentación aportada para su acreditación, conversaciones cruzadas entre ambas partes sobre la ampliación de la hipoteca en fecha 15 de septiembre 2009, propuestas de convenio de fecha 28 de septiembre de 2009, documentación bancaria sin fecha, prueban la voluntad del Sr. Ignacio de alterar lo convenido; incluso la propia declaración de la Sra. Santiaga revela su interés en negociar con el banco una reducción de la cuota mensual de la hipoteca, pero no prueban la vigencia de la condición o cláusula relativa a la hipoteca simultánea o coetánea a la firma del convenio regulador. La propia declaración del Sr. Ignacio viene a avalar lo anterior cuando indica 'el pacto no se hizo constar porque la abogada dijo que era muy complicado de poner en un convenio ...si vosotros lo arregláis...'. En consecuencia el convenio debe ser exigible en sus propios términos.

La tesis de la concurrencia de un posible vicio de consentimiento, formulada en segundo lugar debe ser también rechazada. En este caso no se aprecia que el convenio suscrito lo haya sido con vicio de consentimiento. El convenio fue redactado por letrado que asesoró a ambos esposos y su declaración siquiera se ha pretendido por el recurrente para acreditar el dolo y/o el error denunciados de forma aleatoria e inespecífica. La intervención de un asesor común diluye cualquier error relevante y también el dolo siquiera incidental al tiempo de otorgar el consentimiento y firmar el convenio ahora discutido ( artículos 1269 y 1270 en relación con el 1266 del Código Civil ). La propia formulación de la excepción, tras la admisión de la validez del negocio y la denuncia del incumplimiento o inobservancia del pacto sobre la hipoteca por la otra parte, desvirtúa la falta de consentimiento al contratar invocada ex artículo 1261 del Código Civil .

En cuanto a la pluspetición sostiene el recurrente de nuevo y en primer lugar el abono de las cantidades reclamadas en cuantía de 650 euros que la sentencia acoge exclusivamente en 250 euros, más el ingreso de su propia nómina. Esos ingresos producidos en septiembre, poco después de la firma del convenio, han sido efectivamente reconocidos por la adversa quien admitió que ' los dos ingresamos las nóminas' y se han verificado en la cuenta corriente designada en el convenio por lo que procede entender acreditado ex artículo 217 LEC el pago de ese importe en su totalidad dado que el deudor cumplió con su obligación y la demandante no ha acreditado que el destino del ingreso efectuado lo fuera para el pago de conceptos distintos a los expresados, como afirma.

Respecto a las partidas reclamadas y relativas a gastos extraescolares de música y natación debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada pues al margen de que en el convenio nada se dice, consta acreditado por propio reconocimiento del Sr. Ignacio que este era en septiembre de 2009 miembro del AMPA (presidente) y que esa asociación confecciona y decide la oferta de actividades extraescolares que se comunican en septiembre a los alumnos lo que se compadece mal con la falta de información y de conocimiento que esgrime para su inexigibilidad.

TERCERO.-Consecuentemente debe ser estimado en parte el recurso y estimar la pluspetición en cuantía de 650 euros más los 1000 euros a que ascendía la nómina según cuantificación del recurrente no cuestionada de adverso. La estimación parcial comporta no efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental y mantener el pronunciamiento sobre las devengadas en la instancia.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallès de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de fijar la cantidad que debe ser abonada por el Sr. Ignacio a la Sra. Santiaga en 1.681,67 euros, sin efectuar especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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