Sentencia Civil Nº 201/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 201/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 982/2011 de 10 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 201/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100180


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 982/2011 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 697/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 201

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 697/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 VIlanova i la Geltrú, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 - DIRECCION001 NUM002 - NUM003 ' DIRECCION002 ' contra Eduardo , Iván , CONSTRUCCIONES SIRCAR, SL y CONFIPROMOCIONES 97, SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de septiembre de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

DESESTIMARla demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Sánchez Rojo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las viviendas sitas en la C/. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - DIRECCION001 NUM002 - NUM003 ' DIRECCION002 ' de la localidad de Sitges.

Las costas del presente procedimiento habrán de ser satisfechas por la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.- .La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1591 CC por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - DIRECCION001 NUM002 - NUM003 ' DIRECCION002 ' de la URBANIZACION URBANIZACIÓN000 DE SITGES, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a CONFIPROMOCIONES 97 SL (promotora), CONSTRUCCIONS SIRCAR SL (constructora), D. Iván (arquitecto) y D. Eduardo (arquitecto técnico) a (1) hacer o realizar, solidariamente y a su costa, bajo la dirección técnica de dos técnicos nombrados por las partes o uno judicialmente en caso de no haber acuerdo, las obras de conformidad con el informe del perito D. Casiano (que se aporta con la demanda, en la que se califican las deficiencias de 'ruina funcional'), sin perjuicio de un mejor parecer del perito judicial que se nombre al efecto;(2) 'de forma subsidiaria o alternativa, para el caso muy probable de omisión culpable de la demandada o cumplimiento defectuoso, se valore finalmente por el perito judicial que al efecto se nombre, las deficiencias de los viciosque sufre el edificio de conformidad con la responsabilidad decenal del art. 1591 CC , y que se realicen' por la actora o tercero, bajo el técnico nombrado al efecto, a cargo de los demandados. A dicha pretensión se oponen los demandados: A) El Sr. Eduardo , derivando su responsabilidad a la promotora, al ser asalariado de la misma, al amparo del art. 1596 CC , y alega que la solución constructiva para la formación de pilares fue decisión del arquitecto, a petición del promotor, y el resto de patologías son probablemente debidas a la falta de mantenimiento del inmueble o de desgaste de la construcción, en todo caso alejados del término 'ruina' entendida en sentido amplio, oponiéndose a la solidaridad. B) El Sr. Iván , en base a que los 'hipotéticos defectos' son consecuencia de la ejecución material de la obra, impugnando el informe acompañado con la demanda y oponiéndose a la solidaridad. C) la constructora, en base a que ninguna de las patologías es 'ruinógena', prescripción y la reclamación es exagerada. La promotora, emplazada por edictos, fue declarada en rebeldía procesal.

La sentencia de instancia desestima la demanda ('...al no conceptuar los daños como ruina, y no resultar de aplicación el único precepto argüido por la demandante...'), con imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza ésta por error en la apreciación de la prueba por ella propuesta (singularmente la pericial, denunciando la descalificación que se hace del perito), basándose la sentencia exclusivamente en la interpretación de los otros peritos, cuyos informes los considera 'preñados de imprecisiones profesionales que los hacen por sí mismo inválidos' (para concluir que los vicios son fruto de una mera y deficiente conservación por falta de mantenimiento). Con ello, prácticamente se reproduce en esta alzada, el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio (propuesta prueba para esta segunda instancia, fue denegada por auto de esta Sección, lo que no fue recurrido).

SEGUNDO.-El contratista viene obligado al buen resultado de su trabajo conforme a la lex artis,a ejecutar la obra conforme a lo convenido o a las cláusulas estipuladas , a las reglas de la construcción y a los usos o normas profesionales, de modo que reuna las adecuadas condiciones de aptitud e idoneidad, con las cualidades convenidas. Si lo ejecutado no se ajustó a lo estipulado o resultó de calidad inferior o presentaba defectos, es evidente que no se obtuvo el resultado previsto, lo que supone un cumplimiento inexacto de la obligación que genera la obligación de hacer de acuerdo con lo convenido( arts. 1098 , 1101 y 1258 CC ), bien sea (1) a través del art. 1591.1 CC , de tratarse de ruina entendida en el sentido amplio que ha venido a darle la jurisprudencia (en base a la finalidad de la obra, en cuanto a los defectos que, afectando a elementos esenciales de la construcción y excediendo de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato; la responsabilidad decenal, que exige la 'ruina', respecto de la que admite una interpretación amplia, impuesta por la realidad social ex art. 3.1 CC , más allá de la pérdida total o parcial o afectación de la estructura y solidez hasta el punto de que hagan temer el derrumbamiento, en que la idoneidad se valora con un criterio funcional (obra impropia o inútil para la finalidad a la que se destina), bien (2) del incumplimiento del contratista del párrafo 2º de dicho precepto, bien sea (3) a través del genérico incumplimiento contractual parcial ex 1101 CC de tratarse de vicios menores o 'imperfecciones corrientes', simples deficiencias o faltas de acabado que generan una reparación específica o un cumplimiento por equivalencia o la reducción del precio ( SSTS. 2.10.1992 , 8.6.1998 ...); en su caso, la acción por incumplimiento en el contrato de compraventa.

Habrá que determinar: lo convenido, el nivel de calidad de lo ejecutado (en relación con la 'realidad social' ex art 3.1 CC ., teniendo presente que los defectos han de ser de cierta entidad en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación), y si la obra hecha en esas condiciones podía o no ser utilizada para los fines previstos. Los supuestos (2) y (3) suponen un cumplimiento inexacto de la obligación con la consiguiente obligación de 'hacer' conforme a lo convenido ( arts. 1098 y 1101 CC ), supuestos no cubiertos por la garantia decenal ex art. 1591 CC , que pueden dar lugar a la exceptio non adimpleti contractus(ante la falta de entrega o puesta a disposición de la obra) o a la exceptio non rite adimpleti contractus(cumplimiento defectuoso, que genera el deber de reparar imperfecciones y anomalías - reparación in natura - , cumplimiento por equivalencia o reducción del precio, siempre que sean de cierta identidad o gravedad en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, ex arts. 1154 , 1157 en relación con el 1110 y 1258 CC ). En el caso de imperfecciones constructivas, sin trascendencia a efectos de impedir el uso, aunque pueden generar incomodidad subsanable, las acciones para exigir su reparación, basadas en la obligatoriedad de lo convenido conforme al art. 1101 CC , se hallan sujetas al plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 CC ( SSTS. 11.10.1979 , 5.12.1981 , 1.12.1984 , 3.7.1989 , 6.3.1990 , 10.3.1993 , 22.9.1994 ....).

Los compradorespueden dirigirse contra el vendedor, aún no habiendo sido constructor, para exigir el cumplimiento del contrato (en definitiva, para exigir la entrega de la vivienda ) en base a los arts. 1091 , 1101 , 1258 CC , lo que pueden hacer a través de (1) las acciones derivadas del saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida ( arts. 1484 y ss., que prescribe a los 6 meses desde la entrega, ex art. 1490 CC ). (2)las derivadas de los principios generales que regulan los efectos del cumplimiento de los contratos ( arts. 1091 , 1101 , 1258 CC ., que prescriben a los 15 años, ex art. 1964 CC ). (3) La derivada de la responsabilidad del constructor por ruina ( art. 1591 CC , que prescribe a los 15 años desde la aparición de los defectos, si éstos aparecen dentro de los 10 años siguientes a la construcción).

Enfín, ha sido reiteradamente declarada la compatibilidad de las acciones derivadas del art. 1591 (y, por ello, ahora del art. 17 LOE ) y aquellas que dimanan de la relación contractual entre el comprador y el vendedor del inmueble o entre el propietario y el vendedor y/o constructor (en la LOE, el art. 17.9 ). Es más habiéndose accionado exclusivamente al amparo del art. 1591 CC 17 LOE ) y descartado en el proceso la existencia de vicios ruinógenos, en virtud del principio 'da mihi factum et dabo tibi ius', puede el Tribunal degradar la naturaleza de la responsabilidad de manera pareja a la entidad de los vicios y condenar por el art. 1101 y ss. CC , con base en los incumplimientos contractuales(contrato de obra o de compraventa) , lógicamente dentro del ámbito personal pertinente(generalmente promotor y/o constructor), a fin de que el actor no se vea abocado a un segundo pleito una vez probados los defectos de acabado por los que debe responder alguno de los intervinientes en el proceso constructivo ( SSTS. 13.7.1987 , 4.11.1992 ,...), sin que ello suponga variación en la causa de pedir (en otras ocasiones se compatibilizan tales acciones con las derivadas de los arts. 25 y ss. LGDCU , a la que, con frecuencia se acudirá dada la reducción de los plazos de reclamación de la LOE).

TERCERO.-.Se parte en la demanda de tres tipos de defectos, en cuya existencia las partes se hallan contestes: a) fisuras en la base de los pilares y problemas de pérdida de recubrimiento, sin cumplir la normativa señalada en la instrucción EH-91 (cuando la solución constructiva en el proyecto era otra); b) losa planta baja (entrada de agua por junta de dilatación, con degradación en los elementos en contacto con ella); y c) grietas en la unión entre losa de forjado y los pretiles de terrazas planta primera.

Sin duda, resulta de aplicación el art. 1591 CC (licencia de obras en 8.10.1996), cuya norma sanciona pues la responsabilidad especial de técnicos y constructores por la ruina (y a los vicios determinantes de los daños relacionados en el art. 1908 CC ) del edificio y la derivada de las concordancias de aquel precepto con el art. 1909, con claro fundamento social. Se basa en un contrato de obra (responsabilidad, pues, contractual, aunque se ha señalado su naturaleza 'ex lege', así la STS 14.11.1984 y el actual art. 17 LOE , en relación con la directiva 85/384/CEE), se fundamenta en su incumplimiento y se presume la culpabilidad (presunción iuris tamtum de culpa profesional: producida la ruina, se presume la culpa, por lo que al actor le basta con probar el hecho de la ruina, porque no puede imponerse al perjudicado la averiguación y la prueba de la causa del daño, cuando ha de hacerse frente a profesionales, especialmente técnicos); es de ius cogens, de forma que no puede quedar sometida a la libre voluntad de las partes (no cabe el pacto de renuncia al plazo de garantía, sería nulo de pleno derecho). Se trata de un precepto muy someramente enunciado y ampliamente desarrollado por las jurisprudencia, hasta el punto de que puede afirmarse que la doctrina jurisprudencial se ha 'independizado' de esa norma (incluso podría afirmarse que la jurisprudencia ha hecho una ampliación 'desmesurada' de una escueta norma integrada en un CC centenario), y parece que puede reelaborarse a la luz de la LOE

La norma que examinamos es escueta y concisa, habiendo precisado de un lado desarrollo jurisprudencial para hacer frente a los problemas derivados del hecho constructivo, basada en la presunción de larga duración que es de presumir en las obras de edificios en construcción destinados a perdurar un número determinado de lustros y en la diversidad de componentes técnicos que puedan adolecer de vicios estructurales o ruinógenos que no puede normalmente conocer el adquirente y suelen manifestarse en el transcurso del tiempo; y es evidente el anacronismo de la norma (respondía al modo de construcción propio de la época de promulgación del CC), de forma que debe interpretarse de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ( art. 1.3 CC ), interpretación actualizada (por todas la STS 19.11.1997 ) que permita su adaptación a la realidad actual de la edificación, con interpretaciones extensivas sobre el concepto de ruina (que, además de la física, abarca la 'funcional', atendida la finalidad de la edificación), sobre los intervinientes en el proceso (incluyendo otros técnicos o al promotor), o sobre la solidaridad impropia.

Y en la demanda se califica tales defectos de 'ruinógenos', en el sentido de ruina 'funcional'. Recordemos que a partir de la STS de 20.11.1959 , se acoge una interpretación amplia (basada en la interpretación sociológica del art. 3.1 ó la analógica del 4.1 CC ), en proyección de progresiva, abarcando, no solo la ruina física, sino también la funcional y la potencial: no solo expresa el inmediato derrumbamiento y destrucción total o parcial de la obra, sino que alcanza a los graves defectosque hagan temer la próxima pérdida, o la hagan inútil para la finalidad que le es propia - por ej. viviendas destinadas a servir de morada a las personas físicas y a sus familias, en relación con el art. 47 CE - así, vicios graves que afectan a elementos esenciales de la construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes(los defectos 'menores', como la reparación de fugas de agua, están amparados en el 1101 CC), configuran una violación del contrato de obra, incluida la ruina 'parcial', y la 'posible' o 'previsible' ( SSTS. 11.1.1982 , 27.12.1983 , 17.12.1984 , 22.6.1986 , 30.12.1987 , 4.12.1989 , 3.7.1990 , 29.1.1991 , 10.3.1993 , 2.12.1994 , 13.10.1995 , 21.3.1996 , 16.11.1996 , 30.1.1997 , 4.3.1998 , 19.10.1998 , 21.6.1999 , 28.5.2001 ...), incluso en supuestos en que la obra fue recibida sin reservas por el promotor ( STS. 15.12.2000 ) o determinados defectos estéticos, como el caso de una pavimentación de acera, no decisiva para la seguridad ni habitabilidad del edificio, pero que se realizó con material de desecho ( STS. 22.6.2001 , dos años después de la LOE), o la declarada 'ruina funcional' de plazas de garaje, por ser dificultosa la práctica de las maniobras ( STS. 2.10.2003 , en la que se señala que los actores podían optar por ejercitar la acción del 1591 CC o por la resolución por incumplimiento).

La LOE (como novedad 'fundamental') ha querido modificar la tendencia 'expansiva', cuando en el art. 17.1 establece regímenes distintos para la ruina 'strictu sensu', la ruina 'funcional' (en el art. 17.1.b ) y los defectos de terminación, pero no parece que ello vaya a afectar a la doctrina tradicional; y, además se distingue entre la responsabilidad 'por ruina' (17.1) y la responsabilidad 'contractual' (17.1 y 9).

CUARTO.-Es evidente que la complejidad de muchas cuestiones derivadas del hecho constructivo, impone la prueba pericial (la regulación actual de la pericial en la LEC, está en los arts. 335 a 352 , sabiendo que los arquitectos peritos pueden actuar a propuesta y designación de las partes y, excepcionalmente, por designación judicial directa), porque el juez carece de tales conocimientos, siquiera los dictámenes no sean vinculantes, aunque sí deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE , 218.2 y 219.2ª LEC y 248.3 LOPJ ), conforme a las reglas de la sana crítica a que hace referencia del art. 348 LEC (el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen), pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba': puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo - prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, se atiende a la fuerza convincente de los informes (completitud, congruencia y fundamentación, conocimientos metodológicos como la redacción del dictamen: enunciación del problema, metodología empleada, normativa usada, exposición de los hechos, análisis de las cuestiones suscitadas - clase de defecto de que se trata, causa del defecto, fecha de producción de los daños - conclusiones).

Antes de entrar en los informes obrantes en las actuaciones, no pueden obviarse una serie de datos: que la obra se terminó en 14.11.1997 (certificado final de obra de 17.11.1997, a los f. 143, 170, 269), que las primeras reclamaciones, via burofax, a los demandados tuvieron lugar entre noviembre 2006 y junio de 2007 (en todo caso anteriores a la fecha que consta en el informe acompañado con la demanda, de 4.7.2007), a los cuatro (f. 47 y ss), 'casi' 10 años después de terminadas las obras (no constan quejas anteriores), comunicando la existencia genérica de 'ruina funcional' (sin concretar las patologías), y que la demanda, se formula en 12.11.2007 (dos días antes de los 10 años); así como que, existieron inicialmente algunas deficiencias que fueron subsanadas por la promotora; adelantemos que, el mismo arquitecto Sr. Martin informa de que en las viviendas en que se ha repasado la pintura, las microfisuras no han aparecido, y que con una conservación normal, tan solo sería necesaria una actuación exterior.

QUINTO.-Se dispone de cuatro informes: A) del arquitecto técnico D. Casiano de 4.7.2007 (a instancia de la actora), a los f. 57 y ss en relación con su declaración en el juicio, realizado en base a dos visitas de inspección, 11 y 25 de mayo 2007 y - se dice - al proyecto ejecutivo del arquitecto Sr. Iván visado en 17.2.1997. Descibe como patologías (en su existencia las partes se hallan contestes y se admiten por los otros tres peritos): a) fisuras en la base de los pilares y problemas de pérdida de recubrimiento, sin cumplir la normativa señalada en la instrucción EH-91; b) deficiencias en la losa planta baja (con entrada de agua por una junta de dilatación, que provoca degradación en los elementos en contacto con ella); y c) grietas en la unión entre losa de forjado y los pretiles de terrazas planta primera. Describe los trabajos para solucionar las patologías: respecto de la primera propone el encamisado de los pilares (que ninguno de los demás comparte), partida más importante de un coste total que establece en 244.520'61 €. La Sala comparte, aunque no en los términos, la valoración efectuada en la instancia, atendidos los criterior antes expuestos y poniéndolo en relación con los otros tres informes; singularmente por cuanto: (1) la referida normativa referida a los pilares, que se dice infringida, EH-91, dice que 'los soportes que formen parte de pórticos ejecutados en obra, deberán tener su dimensión transversal mayor o igual a 25 cm',pero ese imperativo, no excluye otra solución, en tanto que continúa diciendo que 'el autor del proyecto y el director de la obra, están obligados a conocer y a tener en cuenta las prescripciones de la presente instrucción pero pueden bajo su personal responsabilidad emplear sistemas de cálculo, disposiciones constructivas, etc... diferentes'.(2) Al referirse a las fisuras en la base de los pilares solo alude a 'algunosde los 36' pilares, aunque en el juicio manifiesta que no sabe cuántos están afectados, y respecto a los problemas de pérdida de recubrimiento, sin cumplir la normativa señalada en la instrucción EH-91 (dice, cuando la solución constructiva en el proyecto era otra), de un lado, ya hemos dicho que el facultativo podía hacerlo y que reconoce en el juicio que no tuvo acceso a los cálculos de los pilares de hormigón que se ejecutaron en la obra, aparte de que no hizo ninguna prueba ni cata. B) Por el contrario, en atención a aquellos criterios, los dos informes a instancia de los codemandados (no impugnados por la actora) y el informe judicial (practicado también a instancia del actor), son claros, cexhaustivos, coherentes, coincidentes en la mayoría de los extremos, convincente, e incluso complementarios en otros aspectos, coincidiendo plenamente en que ninguno de los defectos descritos en la demanda comprometen la estructura ni la habitabilidad de los inmuebles, y de cuyas conclusiones difícilmente se puede disentir; veamos:

I) el informe del arquitecto Don. Martin , a instancia del arquitecto técnico (f. 192 y ss en relación con su declaración en el juicio), especialmente claro, exhaustivo, acompañando de hasta 21 fotografías de los pilares que corresponden a cada una de las viviendas (visitó hasta 12), en el sentido de que (1) los pilares de hormigón armado sección cuadreada y otros metálicos proyectados, fueron sustituidos por pilares en hormigón armado sección circular, y solo en 5 pilares de 20 cm circulares constata microfisuras de reducido espesor y longitud en su parte baja, sin ninguna trascendencia, y algunas de ellas imperceptibles, concluyendo que está garantizada su resistencia, y solo necesita actuación en conservación normal, del revestimiento exterior y pintura (pues tampoco los defectos derivan de la falta de recubrimiento), observando algunos elementos con deficiente conservación; (2) respecto de la junta, constata que no se observan actuaciones conservación ni mantenimiento; y, efín (3) las grietas derivan de la flexión, permitida por la Normativa, de los forjados de las terrazas. Concluye que no se corresponden a deficiencias estructurales, ni afecta a la funcionalidad ni a la seguridad, no es necesario el encamisado de los pilares, que considera 'tremendista' (propone, como los otros, previo saneamiento, zócalo de 15 cm de altura y 2 cm de espesor, en la parte inferior); informando de que con un mantenimiento adecuado se hubiera parado el proceso; la valoración total de las obras necesarias para su subsanación, dista en mucho de la propuesta en la demanda 19.577'93 €.

II) Informe del arquitecto Sr. Ovidio , a instancia del arquitecto demandado (f. 309 y ss), asimismo claro, basándose en una visita en compañía del anterior, constata la falta de mantenimientos puntuales, y en cuanto a las concretas patologías: (1) tres pilares, proyectados con sección metálica tubular, se sustituyeron por pilares circulares de hormigón armado, correctamente (no existe ninguna deficiencia ni de cálculo ni de ejecución en los pilares construidos) cumpliendo (el proyecto del Sr. Iván ) sobradamente la normativa de resistencia (EH-91), en lo que coinciden 'los tres', sin que existan deficiencias de cálculo ni de ejecución; (2) la deficiencia correspondiente a la junta de dilatación, es debida a una falta de mantenimiento del edificio; (3) la última patología es una cuestión mínima que solo precisa de repasos; todo ello para concluir con que las deficiencias no tienen ninguna trascendencia en relación con la habitabilidad ni con la seguridad estructural del edificio; valora las actuaciones se subsanación en10.736 €.

III) el informe del perito judicial arquitecto Sr. Luis Enrique (f. 499 y ss), a propuesta de la misma actora, en base a los informes del Sr. Casiano , Sr. Bernardo , Don. Ovidio , e informe del Sr Iván sobre justificación de cálculo y dimensionado, el proyecto, libro de órdenes, certificado final de obra y visita en presencia de las partes (aunque 13 años y medio después del certificado final de la obra), llegando a realizar catas en determinados pilares, y respecto de las deficiencias concretas: (1) en 7 pilares circulares aprecia fisuras en la base y, en alguno, en la parte media; con las catas se aprecia oxidación, microfisuras y desprendimiento de pintura, por efecto de la humedad propiciada por el clima salinoy un recubrimiento insuficiente, coincide con los anteriores respecto de la solución (sanear las bases, quitar trozos e hormigón fisurado, restituir la forma con mortero de resina e impermeabilizar con pintura anticarbonatación, proponiendo un zócalo de 50 cm de altura alrededor de la base del pilar, coincidiendo con Don. Bernardo ); (2) puede ser debida a falta de impermeabilización o deficiente conservación por falta de mantenimiento ( en cuya necesidad insiste); tales deficiencias no suponen deficiencias estructurales, ni motivo de inhabitabilidad o falta de seguridad (dice, 'en absoluto'), y el edificio es 'perdurable'; su valoración (subsanación) es de 33.650'40 €

SEXTO.-No existe, pues, 'ruina funcional', y nop ha sido objeto de debate ni de prueba - al menos respecto de la promotora - la existencia de un incumplimiento contractual en el sentido antes indicado. Y para que surja la presunción de culpa de los demandados (en base al art. 1591 CC ) la actora debería haber probado el hecho de la ruina, máxime cuando el mantenimiento adecuado hubiera evitado la aparición de los defectos y su posterior evolución ( Don. Bernardo informa de que allí donde se ha pintado y mantenido no han vuelto a aparecer). No se aprecia, pues, el error en la valoración de la prueba, que por el contrario, se comparte y por ello, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la actora, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - DIRECCION001 NUM002 - NUM003 ' DIRECCION002 ' de la URBANIZACIÓN000 DE SITGES, contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas a la referida apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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