Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 201/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 303/2012 de 06 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 201/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100174
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 303/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BARCELONA
JUICIO VERBAL Nº 1143/2011
S E N T E N C I A núm.201/13
Que dicta el Ilmo. Sr. Don Jose Antonio Ballester Llopis, Magistrado Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1143/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 2 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda promovida por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. y absuelvo a la demandada de la pretensión de condena ejercitada en su contra. Se imponen las costas procesales a la parte actora. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veintiseis de abril de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los de la sentencia apelada
SEGUNDO.-La aseguradora actora AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS reclama frente a ENDESA DISTRIBUIDOTA ELECTRICA S.L.U el importe correspondiente a la indemnización que abonó a su asegurada (3.326,08 euros) como consecuencia del corte de suministro eléctrico en el local, que ocasionó daños valorados en el importe reclamado. La sentencia de instancia desestima tal reclamación a causa de la concurrencia de fuerza mayor Frente a tal resolución se alza la aseguradora actora.
TERCERO.- La prestación de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en 'a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica', mientras que su artículo 50 establece que 'el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o cosas...' Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a 'causa de fuerza mayor o acciones de terceros', y en su artículo 27.8 que 'no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor'. Por tanto, de lo hasta aquí indicado se desprende que la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continúo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello; responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros; justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene ( art.217.7 LEC ). En consecuencia, tan sólo corresponde a la actora acreditar la existencia de la alteración en el suministro que se alega en la demanda, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño.
CUARTO.- El corte de suministro eléctrico obedeció a fuerza mayor, y así es de observar que la Direcció General de Energía y Minas, después de analizar las condiciones metereológicas y el estado de la red, llegó a la siguiente conclusión:'A l'efecte del que preveu l'article 105 del reial decret 1955/2000 sobre las conseqüències de l'incompliment de la qualitat de servei individual, la interrupció del subministrament elèctric arran de l'episodi de nevades del 8.03.2010 es qualifica de força major. No procedeix, per tant, la incoació d'expedients sancionadors per aquesta causa, ni són de aplicació descomptes en la facturació' (doc.nº5 de la contestación a la demanda). En este sentido se ha de citar el Real Decreto 344/2010, de 19 de marzo, por el que se amplia el ámbito de aplicación de la Ley 3/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueban mediadas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridas en varias comunidades autónomas, que califica de situación catastrófica les nevadas de Catalunya y sus consecuencias durante la semana del 8 de marzo de 2010.
Por ello podemos concluir que el incumplimiento contractual en el que la actora funda su reclamación, tendría su causa en caso de fuerza mayor ( artículos 1.101 y 1.105 del Código civil ), lo que exime de responsabilidad a la apelada, En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y confirmar por ende la sentencia apelada.
QUINTO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC )
Fallo
DEBO DESESTIMAR y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio verbal, número 1143/2011, por el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, de fecha 2 de febrero de 2012 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

