Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 201/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 197/2012 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 201/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100171
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 197/2012-I
Procedencia: Juicio Verbal nº 658/2011 del Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2)
S E N T E N C I A Nº 201/2013
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad nº 658/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2), a instancia de NABRERA S.L. , contra D/Dª. Angelina , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 16/11/2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que ESTIMANDO la demanda de Juicio Verbal en reclamación de cantidad promovida por el Procurador Sr. Simo Pascual en representación de NABRERA S.L., debo condenar y condeno a Dª. Angelina a pagar a la actora la cantidad de 5.905,75 € más intereses. Con imposición de costas a la parte demandada.
Llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su incorporación a las actuaciones, lo acuerdo, mando y firmo, MARCOS VILAR BÜHLER, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Hospitalet de Llobregat (Barcelona).
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por la entidad NABRERA S.L. contra DOÑA Angelina , avalista del contrato de arrendamiento suscrito el día 25 de mayo de 2.004, y condena a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de 5.905,75 euros, en concepto de rentas adeudadas hasta la fecha de la diligencia de lanzamiento, más intereses, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Angelina interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) que hubo error en el consentimiento a la hora de firmar el aval, dado que, por las circunstancias en que se encontraba la demandada cuando lo firmó, no podía haber asumido dicho compromiso; 2) que procede compensar la fianza arrendaticia por importe de 1.800 euros; 3) que no procede la reclamación por importes de facturas de cerrajería y carpintería; 4) imposibilidad de cumplimiento por fuerza mayor, por cuanto la demandada, por sus circunstancias económicas, en la actualidad, no puede hacerse cargo de la deuda.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, alega la parte apelante que hubo error en el consentimiento a la hora de firmar el aval, dado que, por las circunstancias en que se encontraba la demandada cuando lo firmó, no podía haber asumido dicho compromiso.
En relación al pretendido error en el consentimiento prestado por la avalista, no existe indicio alguno sobre el error en el consentimiento o dolo que indujo a error a la demandada avalista en el momento de suscribir el aval, por lo que debe desestimarse este primer motivo de recurso.
TERCERO.- En segundo término, la parte apelante alega la imposibilidad de cumplimiento por fuerza mayor, indicando que la demandada, por sus circunstancias económicas, en la actualidad, no puede hacerse cargo de la deuda y solicita la imposibilidad de hacer frente a la deuda como causa justificativa de una sentencia absolutoria.
La institución del contrato, acuerdo de voluntades dirigido a la producción de efectos jurídicos, produce fuerza obligatoria entre las partes ( artículos 1.091 y 1.278 del Código Civil ) y, como consecuencia de su obligatoriedad, no puede dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1.256 del Código Civil ).
El ordenamiento jurídico no contempla la carencia sobrevenida de recursos de un contratante como razón para suspender coactivamente el cumplimiento de sus obligaciones (en las obligaciones de contenido pecuniario la responsabilidad del deudor es en la práctica objetiva, ya que la responsabilidad por mora goza de esa naturaleza), ni concibe esa situación como integrante de la fuerza mayor que excusa dicho cumplimiento de modo definitivo.
La denominada 'impotencia financiera' no excusa al deudor ya que no implica una imposibilidad absoluta y permanente de cumplimiento, salvo lo que resulte de un eventual concurso de acreedores, ni implica una desaparición de la base del negocio que autorice a acudir al excepcional instituto de la 'cláusula rebus sic stantibus' ( SSTS 21 de febrero y 26 de octubre de 1.990 , 8 de julio y 23 de diciembre de 1.991 ).
Por lo expuesto, debemos desestimar este segundo motivo de recurso dando por reproducidos los argumentos expuestos por el juzgador de primera instancia.
CUARTO.-Finalmente, en el acto del juicio verbal, la avalista demandada alegó la existencia de un crédito compensable consistente en la restitución de la fianza constituida al firmar el contrato de arrendamiento por importe de 1.800 euros.
Dicha petición de compensación debía haberse anunciado con cinco días de antelación al juicio verbal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 438.2º L.E.C .
No obstante, en el presente caso, no se discute el incumplimiento del plazo legal referido en la formulación de la compensación como causa de oposición y fue la propia parte actora, en su escrito de demanda, la que introdujo el tema de la posible compensación de la fianza al indicar, al folio 3, que 'no procede aplicar la fianza en su día constituida en compensación de la deuda reclamada, por haber sido dicho importe aplicado a los gastos ocasionados por el vaciado de los residuos dejados en el inmueble por la arrendataria, al importe de la reparación de los daños ocasionados por la arrendataria, y restitución del estado del inmueble a una situación apta para poder ser de nuevo habitable, todo ello, por importe de 2.418,60 euros'.
Y el Juez de primera instancia entra a valorar el tema de la compensación de la fianza, por lo que, en el presente caso, entendemos ha quedado subsanada la falta de cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 438.2 de la L.E.C .
Sentado lo anterior, y entrando por tanto a analizar la referida compensación del importe de la fianza (1.800 euros) dice la parte actora que la fianza se ha destinado a los gastos de vaciado de muebles y residuos y a la reparación de daños de carpintería, todo ello por importe de 2.418,60 euros.
El Juez de primera instancia razona que se ha acreditado documentalmente una serie de desperfectos en la vivienda que permiten su compensación con la fianza.
Pues bien, consideramos justificada la aplicación al importe de la fianza arrendaticia de la suma de 599,04 euros, documento 4, al folio 20, por transporte al vertedero de muebles y enseres abandonados por la arrendataria pues en la diligencia de lanzamiento, documento 3, al folio 19, consta la existencia de muebles y enseres abandonados por la arrendataria que debieron, por tanto, ser retirados por la propiedad.
Pero, por el contrario, no existe prueba alguna de la existencia de daños causados en la vivienda arrendada, sin que la factura de carpintería, por importe de 1.819,56 euros, documento 5, al folio 21, pueda considerarse suficiente a los efectos de acreditar tales daños o desperfectos.
Por ello, la única cantidad a deducir de la fianza de 1.800 euros es la de 599,04 euros, por lo que la propiedad debe restituir la suma de 1.200,96 euros en concepto de fianza.
En consecuencia, procede deducir de la cantidad reclamada por la actora de 5.905,75 euros, en concepto de rentas adeudadas hasta la fecha de la diligencia de lanzamiento, la suma de 1.200,96, en concepto de fianza, de lo que resulta una cantidad adeudada de 4.704,79 euros.
Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso y la demanda.
QUINTO.- Estimando parcialmente el recurso y la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Angelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de L'Hospitalet de LLobregat, en los autos de Juicio Verbal número 658/2.011, de fecha 16 de noviembre de 2.011, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda deducida por la entidad NABRERA S.L. contra DOÑA Angelina , condenamos a la demandada a pagar a la actora la suma de 4.704,79 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
