Sentencia Civil Nº 201/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 201/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 38/2013 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 201/2013

Núm. Cendoj: 18087370042013100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 38/13

JUZGADO GRANADA 6

ORDINARIO Nº 1169/11

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA Nº 201

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a siete de junio de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1169/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de Dª Inés , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Jiménez Martos, y asistido del Letrado Sr/a Ruiz Baena contra D. Candido y D. Gumersindo representados por el Procurador/a Sr/a Castillo Funes, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a Ruiz Travesi.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 19 de octubre de 2012 , contiene el siguiente fallo: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de Doña Inés frente a Don Candido y DON Gumersindo , CONDENANDO AL PRIMERO AL PAGO DE LA CANTIDAD DE 718'75 EUROS, Y AL SEGUNDO, AL PAGO DE LA CANTIDAD DE 1.152'75 EUROS, CON APLICACIÓN EN AMBOS CASOS DEL INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN D ELA DEMANDA, INCREMENTADO EN DOS PUNTOS DESDFE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, Y SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS DE NINGUNA DE LAS PARTES'.

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.


Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 19-10-12 , por el Juzgado de Iª Instancia nº 6 de Granada, en Juicio Ordinario 1169/11, seguido por demanda de Dª Inés frente a Don Candido y Don Gumersindo , en reclamación de cantidad de 7.266'44 €, se interpuso por la representación de la Sra. demandante, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 38/13, de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a dos motivos: a) Infracción del art. 18 CE . b) Infracción del art. 216 y 1137 Cc .

SEGUNDO .- El primer motivo combate la manifestación que se contiene en el Fundamento de Derecho 1º, de que la actora tenía desde el año 2007, una relación de pareja con D. Candido , por cuanto dicha manifestación no se encuentra ni en la contestación a la demanda, ni siquiera en el acto de la vista, los demandados alegaron nada al respecto, por ello y en virtud de los derechos que a esta parte le avalan, requerimos que la sentencia sea modificada al respecto, en el sentido de no haber existido esa relación de pareja. Pues bien, examinado el CD del juicio, observamos como al minuto 2'48 de la grabación, el codemandado D. Gumersindo admitió que 'le unía a la actora una relación no solo laboral, sino afectiva', sin protesta o manifestación alguna en contra por la otra parte. Asimismo al minuto 3'53 le dijo 'no quiero Mariangeles, que la relación afectiva tenga que ver con la laboral...', asimismo sin alegación contraria. Finalmente, al minuto 11'47, en que les dijo a él y a su hermano que iba a acabar con todo, la relación afectiva... porque tenía por ella un afecto especial. Consecuentemente, la sentencia ninguna vulneración provoca del art. 18 de la CE , pues nada inventa, limitándose a recoger manifestaciones vertidas en el acto de la vista por uno de los demandados, D. Gumersindo . Si tan solo, incurre en un error puramente material, de confundir a D. Gumersindo con D. Candido . Pero ello es subsanable en cualquier momento, subsanación que no se ha pedido.

TERCERO .- En segundo lugar, en orden al fondo, se invoca infracción del arr. 216 LEC y 1137 Cc, el primero por entender se viola por la sentencia el principio dispositivo de justicia rogada, y el segundo por entender que se produce en el caso, y la sentencia no lo recoge, un supuesto de solidaridad tácita. Veamos. En primer término, señalar que tal alegación de solidaridad en los deudores no fue alegada ni el petitum de la demanda, ni tampoco en la fundamentación jurídica de la misma. Y al respecto, hemos de poner de manifiesto la prohibición de introducir hechos nuevos, cuya razón reside en que la litis pendencia, entre otros, provoca dicha prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y contestación, salvo los supuestos contemplados en los arts. 286 y 412 de LEC , porque, como dijo la STS de 7-6-02 , vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis', prohibición de la 'mutatio libelli' ( STS 25-11-91 , 26-12-97 ...) al configurar una situación de hecho y de derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( STS 22-6-45 , 24-4-51 , 10-12-62 m 20-3-82 m 17-2-92 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera: 'pendente apellatione, nihil innovetur' ( STS 21-11-63 , 19-7-89 , 21-4-92 , 9-6-97 ... etc).

En parecidos términos, la STS de 26-2-04 , declaró que la doctrina de esta Sala viene sosteniendo que 'los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( STS 15-12-84 , 4-7-86 , 14-5-87 , 18-5 , 20-9-96 , 11-6-97 ...) y de contradicción ( STS 30-1-90 y 15-4-91 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundam allegata et probata partium ( STS de 19-10-81 , 28-4-90 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la mutatio libelli), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia (pendente apellatione nihil innovetur). En definitiva, la razón de la prohibición reside en la idea de que el Tribunal de apelación, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, y de admitirse las alegaciones que la actora efectúa en al alzada, se estaría provocando una situación patente y manifiesta de indefensión a la contraparte, al encontrarse impedidos de proponer y practicar pruebas que, de modo efectivo, desvirtuasen aquellas alegaciones. Ello, ya de por sí, bastaría para el rechazo del motivo.

No obstante, a mayor abundamiento, y a efectos puramente dialécticos, aún siendo cierto, como dice la STS de 6-3-99 , con abundante cita jurisprudencial, que no es preciso para entender que existió una solidaridad, que se haga una exposición causal o literal en tal sentido, sino que puede ser estimada su concurrencia por el conjunto de antecedentes demostrativos de que se ha querido por los interesados aquel resultado económico, siguiendo las pautas de la 'bona fides', en base a la cual la jurisprudencia viene atenuando el rigor del último párrafo del art. 1137 Cc , bastando que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de haberse obligado 'in solidum', o resulta dicha solidaridad de la propia naturaleza de lo pactado, o la STS de 26-7-00 que señala: 'la doctrina de la solidaridad tácita, aplicable cuando entre las obligaciones se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, con lo que se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, descartándose únicamente cuando hay una mera casual de identidad de fines o prestaciones'. Y es que, como señala la STs de 30-7-10 , la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad no se presume, como dice el art. 1137 Cc ..., tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre todos ellos, a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato.

Entendemos que ello no acontecería en el caso sometido a la consideración de este Tribunal 'ad quem', pues si analizamos las partidas de la minuta (folios 148-149) se observa en el párrafo 7º de la misma, 'gestión y presentación del modelo 600 ITP y AJD, de liquidación de sociedad conyugal de D. Gumersindo y Dª Debora (por cada uno de ellos, 159 €), y al respecto, resalta la sentencia 'nótese, como la propia actora, al facturar, ya contempla el crédito como dividido'. Como tampoco se invocó litisconsorcio pasivo necesario, ni la invocación a la compensación, que se hace únicamente con carácter subsidiario (folio 167 vtº).

CUARTO .- Consecuentemente se impone el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelada de las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 19-10-12 , por el Juzgado de Iª Instancia nº 6 de Granada, pero rectificando el nombre de la persona con la que hubo relación afectiva de la actora por el de D. Gumersindo , en lugar de D. Candido , imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada.

Dése al depósito para recurrir el destino legalmente establecido.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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