Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 201/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 179/2013 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 201/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100516
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 179/13
Proc. Origen: Modificación medidas de hijo menor 1562/12
Juzgado Origen : 1ª Instancia num. 7 de Huelva
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a veintinueve de Octubre del año dos mil trece.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de modificación de medidas de alimentos num. 1562/12 del Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de Huelva, en virtud de recursos interpuestos, por un lado por Don Ángel , defendido por el Letrado Don Emilio Banda López, y de otro lado por Doña Lorenza , defendida por el Letrado Don Joaquín González García. Siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 27 de Marzo de 2013 se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de modificación de medidas reguladoras relativas a alimentos de hijo menor de edad, que pretendía reducir la pensión de alimentos y modificar régimen de comunicación paterno-filial.
3.- Contra la anterior se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y demandada, que fueron admitidos en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, impugnaron los recursos, informando por escrito a favor de sus pretensiones, y fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución, previa deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Manteniendo las pretensiones de la demanda en primera instancia, en el recurso sigue solicitando el demandante la disminución de la pensión de alimentos del hijo menor de edad, por ver reducidos sus ingresos profesionales, interesando por ello una mayor minoración de la cuantía de la pensión de alimentos que viene señalada de 300 a 120 euros mensuales, porque afirma que existe alteración sustancial de circunstancias en las cargas paterno-filiales del demandante, en tanto ha experimentado una disminución en su capacidad económica, pues antes contaba con recursos suficientes como profesional por cuenta ajena y ahora se encuentra como autónomo, tras quedarse sin empleo y percibir la prestación correspondiente, de modo que no puede hacer frente al pago de los alimentos en la cuantía que viene señalada en la sentencia apelada, de 300 euros mensuales para el hijo menor, y pide su reducción a 120 euros mensuales.
También solicita que se compensen los días inter-semanales que ha perdido de comunicación paterno-filial con la estancia del hijo durante todos los puentes del calendario, computándose como fin de semana alterno de los que le corresponda en el mes.
Y de contrario se pide la desestimación de la demanda y mantenimiento de la pensión de alimentos al hijo menor en 400 euros mensuales, y que la recogida y entrega del mismo se realice siempre en el domicilio materno.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia apelada, que entendió que conforme al art. 90 Cc . se había producido una alteración sustancial de circunstancias por la eventualidad de los menores recursos económicos del padre, al menos en parte, y por eso se reduce de 400 a 300 euros mensuales la pensión de alimentos y se suprime la comunicación inter- semanal de padre e hijo.
Este Tribunal va a estimar parcialmente el recurso contra la sentencia apelada, porque aunque no se alteran las necesidades del hijo, el padre en su capacidad económica ha demostrado experimentar una modificación sustancial en sus circunstancias, que le hace acreedor de una reducción de alimentos a 250 euros mensuales.
SEGUNDO.- CAPACIDAD ECONOMICA DEL PADRE.-Debemos modificar a 250 euros mensuales actualizables la cantidad que por alimentos está obligado a proporcionar el padre a su hijo menor, porque no se demuestra mayor alteración sustancial en los recursos económicos que ha experimentado el padre desde la sentencia de medidas recaída en el año 2010, hasta el mes de Octubre del año 2012, en que se presenta la reclamación, por razón de haber tenido el actor su desempleo formal, percibiendo el subsidio correspondiente, hasta darse de alta como autónomo, siendo su profesión la de ingeniero industrial.
Lo cierto es que no se ha demostrado que las circunstancias se hayan modificado tanto entre alimentante y alimentista, que son los parámetros a seguir en el art. 93 y 142 y ss. Cc . El demandante continúa centrando su petición de reducción de alimentos en el hecho de su propio descenso de ingresos. Lo que supone una potencial y aparente disminución o pérdida de rendimientos, que no demuestra ni acredita por sí misma una permanente y estructural insuficiencia de renta, pues serán las circunstancias profesionales en cada momento lo determinante, de modo que sin acreditarse esto no puede tenerse en cuenta hasta el punto de reducir su contribución de alimentos a cuantías que no cubren suficientemente las necesidades del hijo menor de edad, dependiente económicamente de sus padres. Máxime si es alegato que pretende una permanencia incompatible con los posibles recursos económicos que pueda obtener por temporadas o de modo oficioso, dada su edad y cualificación profesional.
El hijo, pequeño aun, vienen siendo acreedor de la pensión de alimentos que se acordó judicialmente, a la vista de las necesidades del mismo y posibilidades del padre en sus recursos económicos, sin tener en mayor consideración los de la madre, que atiende al hijo con la atención diaria que supone tenerlo en su compañía.
Aún la madre deberá contribuir económicamente por su parte, lo que este Tribunal no le impone pues su contribución se satisface con la atención material y cuidados que presta al hijo ( art. 103.3º Cc ). De ahí que no tenga tanta relevancia la situación económica de ella por los recursos que pueda obtener, pues la mayor o menor fortuna económica de la madre solo redundará en beneficio del hijo, sin que pueda pretenderse en modo alguno una elevación de la presión de atención que ya recae sobre ella, para añadirle la económica.
En cualquier caso, no existe prueba suficiente sobre posibles recursos económicos del actor apelante, mas allá de los escasos proyectos de obra que señala, y que suponen ingresos inferiores a los que disponía al acordarse las medidas reguladoras sobre alimentos del hijo.
Entendemos procedente rebajar la cuantía de alimentos a la cantidad de 250 euros mensuales, que constituye el mínimo indispensable previsto en las actuales tablas del baremo publicado por el CGPJ el pasado mes de Julio, si aplicamos los presuntos ingresos del padre y los acreditados de la madre, de modo que la ponderación de intereses en conflicto la consideramos así realizada de modo mas aproximado a la satisfacción de los bienes jurídicos en tensión.
TERCERO.-COMUNICACIÓN PATERNO-FILIAL.-Es objeto de ambos recursos ciertas modificaciones en el régimen de comunicación y estancia del hijo con el padre.
Este pide que, para compensación por pérdida de las comunicaciones inter-semanales, se le concedan todos los puentes del calendario y se le computen como fin de semana alterno de los que le corresponda en el mes. No podemos compartir el argumento, una vez que tal supresión de comunicación inter-semanal se ha hecho a su instancia. Y la solución que propone equivale a relegar sistemáticamente al hijo de estar con la madre en todas las oportunidades de mayor ocio que representan los puentes del calendario laboral, con posibilidades de esparcimiento con las que, al igual que el padre, tampoco tiene la madre en un fin de semana normal.
La madre interesa que el reintegro del menor tras las estancias con su padre se realicen por éste en el domicilio materno, pues carece de recursos suficientes para recogerlo y la situación de alejamiento geográfico ha sido provocada por el padre. Se trata de una distancia de cierta relevancia la que hay entre Puebla de Guzmán y Huelva, casi 60 kilómetros, y es equitativo que los desplazamientos sean compartidos por ambos progenitores. Máxime cuando la madre que pide ser relevada de tal carga se desplaza a diario a Lepe para trabajar. Y no consta que la situación haya sido responsabilidad exclusiva del padre.
Ambos extremos de recurso deben desestimarse.
CUARTO.- COSTAS PROCESALES.- En estos términos, estimamos parcialmente el recurso del padre y desestimamos el de la madre contra la sentencia apelada. Lo que no lleva consigo la imposición de costas de la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y porque en estos casos no está justificada la condena en costas en una cuestión jurídicamente valorativa, sujeta a modulación y que constituyen excepciones que en materia de Derecho de Familia suelen darse en los procesos matrimoniales y paterno-filiales en los que estaría justificada la falta de imposición de costas por el posible perjuicio que la evitación del pleito pueda tener en el interés de menores en juego, con legal intervención del Ministerio Fiscal. Es el caso, por lo que las costas procesales no deben imponerse a ninguna de las partes.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMARen parteel recurso interpuesto por Don Ángel y DESESTIMARel que presenta Doña Lorenza contra la sentencia dictada el día 27 de Marzo del año 2013 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Huelva, REVOCANDOLA PARCIALMENTEpara reducir a doscientos cincuenta euros mensuales la contribución de alimentos al hijo menor de edad, y CONFIRMANDOLAen sus restantes pronunciamientos, sin especial imposición a ninguna de las partes de las costas de la segunda instancia.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
