Sentencia Civil Nº 201/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 201/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 533/2011 de 29 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 201/2013

Núm. Cendoj: 24089370012013100284

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00201/2013

Rollo de Apelación 533/2011 Procedimiento Ordinario 40/2010

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León

SENTENCIA NÚM. 201/2013

ILTMOS. SRES.

DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-PRESIDENTE EN FUNCIONES

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO

D. JESÚS ANGEL SALVADOR SANTOS.-MAGISTRADO-SUPLENTE

En León a Veintinueve de Abril de dos mil trece.

Antecedentes

VISTO:En grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, los autos de Procedimiento Ordinario núm. 40/2010, procedente del Juzgado de lo Mercantil 1 de León, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 533/2011,en los que aparece como parte apelante: Raúl representado por el Procurador Sr. Domínguez Salvador, como parte apelada: ALQUILEÓN S.L.representada por el Procurador Sra. Mónica Picón González, asistido del Letrado Sr. San Primitivo Arias, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS ANGEL SALVADOR SANTOS.

PRIMERO:Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo mercantil nº 1 de León se dictó la Sentencia núm 13/11, de 28 de abril de 2011 , en el procedimiento Ordinario núm. 40/2010, del que dimana el presente recurso nº 533/11, cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Mónica Picón González en representación de 'ALQUILEON SL' contra Raúl , a quien condeno a abonar a aquélla la cantidad de 21.714,80 €, incrementados en el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de interposición de la demanda, y, en todo caso, al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO:Contra la expresada sentencia se ha interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Raúl recurso de apelación que, admitido a trámite, fue objeto de traslado a la parte apelada, quien, dentro del plazo conferido al efecto, se opuso a su estimación conforme a las previsiones del artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A

TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por turno de reparto, y ante el que se personaron en tiempo y forma las partes en litigio, señalándose la audiencia del día 24 de julio de 2012 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del demandado, Raúl , interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento ordinario, con cuyas alegaciones pretende combatir en esta alzada el pronunciamiento de la resolución impugnada en cuya virtud se acoge la pretensión deducida en el escrito de demanda.

Por su parte, conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación en autos de la parte actora ha formulado escrito de oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia así como la condena de la parte apelante respecto de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de esta alzada.

SEGUNDO.- La alegación que abre el recurso se destina a denunciar una errónea valoración del material probatorio desplegado en el proceso cuya correcta ponderación hubo de determinar la estimación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva ad causamarticulada en la contestación a la demanda, toda vez que, según se arguye, ni por razones cronológicas ni jurídico-materiales podría predicarse del demandado la responsabilidad personal que los artículos 135 y 262.5 del TRLSA imponen al administrador de la sociedad.

Examinado el conjunto de las actuaciones por este Tribunal, el recurso debe ser desestimado al compartir íntegramente la Sala los razonamientos en que descansa el Fallo de la resolución impugnada, cuya fundamentación jurídica, sin perjuicio de cuanto vamos a argumentar, damos aquí por reproducida al amparo de la facultad concedida al Tribunal ad quempara motivar por remisión a los argumentos de la resolución de instancia. En este sentido, entre otras muchas, en las SSTS de 30 de marzo de 1999 y 21 de mayo de2002, podemos leer:

'Como ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, si bien el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica a través de los recursos, también permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, cuando en tal resolución se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaba la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primer grado es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquellos que resulten necesarios ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) , ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquélla'.

TERCERO- No obstante lo anterior, la valoración conjunta de los distintos medios de prueba practicados en la instancia nos conduce, en plena sintonía con el Juzgador a quo,a establecer una inatacable presunción de fraude al tiempo de cesar el demandado como administrador único de la mercantil ' PROGESA'.

Cierto es que, según constante doctrina jurisprudencial, la inscripción registral relativa al cese de los administradores de una sociedad mercantil no posee carácter constitutivo, debiendo así acreditarse su efectiva remoción en virtud de elementos de convicción que desmientan toda vinculación material en el ejercicio de las funciones inherentes a la administración de la sociedad; por lo demás, no es menos cierto que una mera certificación incorporada a un instrumento público nada acredita a estos efectos, tal y como, sin embargo, nos propone la parte recurrente, y máxime , como en nuestro caso, cuando el administrador 'entrante' no sólo carece de todo vínculo con la sociedad sino que, además, su conocimiento real del tráfico mercantil ofrece no pocas dudas acerca de su aptitud para gobernar una sociedad atendida la vaguedad e inconsistencia de sus explicaciones en el acto del juicio.

En todo caso, la escritura pública obrante a los folios 137 y siguientes de las actuaciones sólo puede conducirnos ( más allá del ámbito de la presunción judicial) a una pletórica invocación de la entidad probatoria que el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos, y, en consecuencia, a considerar acreditado que, seis meses después del pretendido cese del demandado, éste aún ejercía el cargo de administrador de la sociedad. Admitir algo distinto ( aceptando un mero soporte argumental huérfano de refrendo probatorio) se opondría a la doctrina que proscribe contrariar los actos propios en cuanto exigencia de la buena fe que debe presidir la conclusión de cualquier negocio jurídico.

Aún más, no sólo resulta rechazable aceptar la tesis de un cese en el cargo de administrador ajustado a derecho, sino que, incluso, visto el folio 23 de los autos, su propio nombramiento como administrador único de la mercantil ' PROGESA' ( en virtud de escritura pública fechada el 30 de noviembre de 2007) se habría producido meses después de consumarse el 'cierre de facto' del establecimiento social y consiguiente clausura de la actividad empresarial sobre la que giraba aquélla, provocando así la 'evaporación' del tráfico mercantil de la sociedad, circunstancia ésta que impide admitir una auténtica voluntad por parte del demandado de atender el cumplimiento las obligaciones sociales, y ello, por más que la parte apelante aluda a su labor de 'saneamiento' (en todo caso, fugaz) de la sociedad. O lo que es lo mismo, cuando el demandado asume el cargo de administrador único, la sociedad ya se hallaba incursa en causa legal de disolución en razón de su insolvencia y despatrimonialización (indubitadamente acreditadas en virtud de las distintas diligencias de averiguación practicadas en el seno del procedimiento ejecutivo 946/08 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de León) y, por tanto, su obligación no era 'sanear' la sociedad ( limitándose a confeccionar las cuentas anuales pendientes de depósito en el Registro Mercantil) sino proceder conforme a las previsiones del artículo 262 de la LSA .

CUARTO.- En consonancia con todo lo anterior, y haciendo nuestros los fundamentos de la sentencia apelada, al demandado le debe alcanzar la responsabilidad por la totalidad deuda reclamada en este pleito y por una doble vía: la una, de carácter objetivo y solidario conforme a lo previsto en el artículo 262. 2 y 5 de la LSA en razón de no haber promovido la disolución de una sociedad carente de todo activo patrimonial para responder de las deudas contraídas mientras permaneció en el cargo, y, la otra, individual y apoyada en la negligencia de su conducta en cuanto que la omisión de la obligación de promover ordenadamente y conforme a derecho la disolución o el concurso de la sociedad (en vez de optar por prolongar su cierre de hecho) permite retrotraer su responsabilidad a las deudas generadas antes de su nombramiento como administrador, toda vez que, en este caso, su conducta es subsumible en el artículo 135 del TRLSA al entrañar el incumplimiento de aquella obligación un daño efectivo en la esfera jurídica de un tercero ( en este sentido, STS de 10 de diciembre de 1996 ).

QUINTO.- Conforme a lo establecido en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas procesales ocasionadas en la tramitación de esta segunda instancia.

VistosLos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raúl frente a la sentencia dictada en la primera instancia del procedimiento de juicio ordinario 40/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León, y, en su virtud, debemos confirmar en todos sus extremos la resolución impugnada e imponer a la parte apelante la costas devengadas en la sustanciación de esta alzada.

No tifíquese esta Resolución a las partes en legal forma, únase testimonio al rollo y llévese el original al legajo correspondiente, remitiéndose las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para sucesivos trámites.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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