Sentencia Civil Nº 201/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 201/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 107/2013 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 201/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100304

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00201/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 107/13

JUICIO ORDINARIO Nº 516/08

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 201/13

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 21 de mayo de 2013.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 516/08 -Rollo nº 107/13-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier, entre las partes: como actor Promociones y Construcciones Gallego y Gracia SL, representado por el/la Procurador/a Dª Esther Díaz Martínez y dirigido por el Letrado D. Francisco Cabrera Quílez, y como demandado D. Porfirio , representado por el/la Procurador/a Dª Rosa N. Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Pedro L. Reverte García. En esta alzada actúa como apelante Promociones y Construcciones Gallego y Gracia SL y como apelado D. Porfirio . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 516/08, se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Díaz Martínez a instancia de Promociones y Construcciones Gallego y Gracia SL contra D. Porfirio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa N. Martínez Martínez. Se imponen las costas a la parte demandante'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Promociones y Construcciones Gallego y Gracia SL que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Porfirio , emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 107/13, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de mayo de 2013 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por la mercantil actora contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda por ella interpuesta. Considera que ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada en relación con la intervención del demandado como mediador en la compraventa, pues no ha tomado en consideración que el propio demandado reconoció en juicio que emitió la factura como agente comercial, sin que se haya acreditado tal condición pues no aporta ni el contrato ni el cobro de comisiones por dicha mediación. Lo único acreditado es que el demandado vendió la máquina a la parte actora y el incorrecto funcionamiento de la misma. Como segundo motivo viene a indicar que el contrato de mediación o corretaje se rige por las reglas generales de los contratos, de forma que el contrato entre el mediador y el comprador puede equivaler a la compraventa, sin que la actuación del demandado cumpla la función de mediador tal como la ha configurado la jurisprudencia.

Por el apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada, pues entiende totalmente probado que actuó como mero mediador en esta operación, habiendo intentado la parte actora reclamar ante el Sr. Gabino que inicialmente asumió la misma y posteriormente la rechazó, siendo aquella plenamente conocedora del carácter con el que intervenía el demandado, destacándose que no se aportó por la parte actora el contrato de compraventa a pesar de tenerlo en su poder. En todo caso por la certificación de la Dirección General de Tráfico consta que se vendió la máquina con anterioridad.

Segundo : La sentencia apelada desestima la demanda al entender que el demandado carece de legitimación pasiva al no haber sido el vendedor de la máquina sino un mero agente comercial, aplicando en tal sentido la jurisprudencia y la normativa sobre dicho contrato a la que se hace referencia en la sentencia apelada. Por el contrario la parte apelante viene a sostener en su recurso que fue el vendedor de la máquina y en modo alguno un intermediario o mediador tal como se deriva de la prueba documental aportada con la demanda.

Lo primero que es preciso señalar es la propia indefinición inicial de la demanda pues sí bien de principio se demandó a la mercantil Importaciones Industriales, al Sr. Porfirio y a D. Gabino , y así se hizo constar en el suplico de la demanda presentada, lo cierto es que posteriormente a instancias del Juzgado se limitó la demanda al Sr. Porfirio , dejando fuera de la acción tanto a la mercantil como al Sr. Gabino , lo que significa que fue la propia parte actora la que limitó procesalmente el alcance de la acción a una sola de las varias personas que participaron en la venta de la máquina objeto de esta acción. Ello supone que sólo es posible examinar el grado de responsabilidad del demandado, y en concreto su condición de vendedor de la máquina que se describe en la demanda, única en la que es posible atender al suplico de la acción ejercitada.

En segundo lugar también es preciso estar al contenido concreto del escrito de demanda en el que se solicita la resolución del contrato de compraventa sobre el vehículo industrial marca Volvo modelo EW -160 con devolución del precio abonado, así como el abono de diversas cantidades por daños derivados del mal funcionamiento del vehículo así como el lucro cesante derivado de tales defectos. Sin embargo el primer punto no es posible en modo alguno su estimación, pues ha quedado acreditado que la parte actora vendió, después de interpuesta la demanda, el citado vehículo industrial a una tercera mercantil, con fecha 10 de abril de 2008 (documento nº 1 de la contestación), por lo que no sería posible cumplir por dicha parte con las consecuencias propias de toda resolución contractual, esto es, la recíproca devolución de las prestaciones objeto del contrato, lo que supone que la parte vendedora debe estar en condiciones de poder devolver la máquina por la resolución contractual, situación en la que evidentemente no es posible desde su venta a un tercero. Ello supone que, en caso de entender que el apelado es el vendedor, el objeto del recurso quedaría reducido al alcance de los daños y perjuicios que la parte actora haya podido acreditar.

Tercero : Desde las premisas anteriores debe anticiparse que el recurso será desestimado y confirmada la sentencia apelada pues no se ha probado por la parte actora que el demandado fuese la persona que le vendió el vehículo industrial. Hay que destacar que este es un proceso marcado por una falta de prueba, imputable a ambas partes en relación a sus respectivas posiciones en el proceso, que dificulta una correcta resolución. En tal sentido, en primer lugar se desconoce si 'Importaciones Industriales', que fue la entidad que ofertó la venta del vehículo (documento nº 3 de la demanda) es una sociedad mercantil o un simple nombre comercial, sin que ninguna prueba se haya desarrollado a tal efecto, no siendo una cuestión baladí, pues no se puede olvidar que quien oferta y a nombre de quien se emite la factura es la citada entidad por lo que de ser una mercantil lo cierto es que la responsabilidad por los defectos del vehículo vendido serían de dicha sociedad y no de las personas físicas que participasen en la misma, lo que ya de por sí genera una primera duda que debió de haber resuelto la parte actora y que extrañamente decide no dirigir la demanda contra esta entidad sin poner de manifiesto la inexistencia de la misma.

En segundo lugar, como señala el apelante, hay que reconocer que el propio demandado no ha llevado a cabo prueba alguna en las actuaciones, más allá de su propia manifestación durante su interrogatorio en el acto del juicio celebrado, de su condición de agente comercial y su intervención en esta compraventa como tal agente en nombre de Importaciones Industriales o de D. Gabino . No ha aportado ningún tipo de documentación que justifique que ésta es su actividad habitual, cuando esta prueba le hubiera resultado tan fácil como justificar el pago de las comisiones derivadas de su intervención como agente en esta compraventa o sus declaraciones fiscales en las que se aparezca el desarrollo de esta actividad.

En tercer lugar tampoco se ha probado quién era el propietario de la máquina industrial antes de la venta a la actora, pues la certificación de Tráfico unida como documento nº 1 sólo justifica las titularidades desde la fecha de la compra por la apelante y no en las fechas anteriores, cuando lo cierto es que el documento nº 2 de la demanda, correspondiente a la entrega de la documentación original de la máquina excavadora señala que se fabricó en el año 2001, prueba por otro lado muy fácil simplemente librando un oficio a la Dirección General de Tráfico y que hubiera podido determinar si la máquina vendida estuvo en algún momento a nombre del apelado, del Sr. Gabino o de Importaciones Industriales.

En cuarto lugar es difícil de entender que una venta por un importe de cierta consideración como son los 52.000 € que se fija como precio en la factura aportada como documento nº 2 de la demanda no se documente en un contrato de compraventa en el que se refleje las condiciones de pago y el alcance de la garantía de dicha máquina ante los posibles defectos de la misma, habiendo afirmado el propio apelado en su interrogatorio en juicio que existía un contrato por escrito de esta operación. De existir es evidente que el mismo tendría que estar en poder de la mercantil actora y sin embargo no se aportó con la demanda ni en un momento posterior cuando conoció el alcance de la oposición planteada por el Sr. Porfirio , ni nada se alegó sobre la inexistencia de contrato escrito de la compraventa.

En quinto lugar, llama la atención el hecho de que ninguna de las dos partes haya citado como testigo al juicio al Sr. Gabino y ello a pesar de que ambas partes reconocen una cierta participación en la compraventa efectuada (como delegado del apelado según la actora, como vendedor según la demandada), lo que ha impedido determinar y concretar el alcance de tal participación, dato igualmente trascendente a los efectos de una correcta resolución del objeto de este proceso por su importancia a los efectos de la legitimación pasiva para soportar esta acción.

Como puede apreciarse por lo razonado en los párrafos anteriores, existe un déficit probatorio que perjudica, conforme a las reglas de la carga de la prueba, a la parte actora por ser quién estaba obligada a acreditar quién fue el vendedor del vehículo industrial. Tal acreditación se pretende justificar con el documento nº 2 de la demanda, correspondiente a la factura entregada, y que fue reconocida por el Sr. Porfirio en su interrogatorio, si bien añadiendo que la misma la libró en su condición de agente comercial, lo que implica que la pretendida prueba de la parte actora cae por su propio peso al no poder fraccionarse el reconocimiento realizado en el interrogatorio sino que habrá que estar al contenido íntegro de tal manifestación, lo que indica una falta de reconocimiento de su condición de vendedor del vehículo industrial. A ello hay que añadir que la citada factura se emite tanto a nombre del apelado como de Importaciones Industriales, lo que genera una nueva duda de quien era la persona que realmente llevó a cabo la venta. Finalmente el segundo documento unido al nº 2 (según la numeración dada en la propia demanda) correspondiente a la entrega de la documentación original de la máquina excavadora, termina de complicar la identificación del vendedor, pues de nuevo existe la doble identificación del Sr. Porfirio y de Importaciones Industriales y se complica con la referencia dentro de la delegación de Cataluña a D. Gabino , junto con una nota manuscrita, se supone que realizada por la propia parte actora a través de alguna de las personas físicas que la integran pues el documento fue aportado por la mercantil demandante, en la que se indica con referencia al citado Sr. Gabino que era la ' persona que acompañó a Lorenzo para la compra y que lleva el tema de la responsabilidad civil'lo que genera la duda de si es un mero dependiente del Sr. Porfirio o al contrario fue quien era el propietario de la máquina y quien la vendió a través de la gestión e intermediación del propio apelado. En definitiva, no existe ningún dato que justifique, aunque se considere que el Sr. Porfirio no era agente comercial, el hecho de que el demandado fuese la persona que vendiese, en su condición de propietario de la máquina y por ello la única persona que puede transmitir la propiedad de la misma a un tercero, la maquina excavadora giratoria de ruedas objeto de este proceso, por lo que no es posible estimar la acción ejercitada, lo que justifica la desestimación del recurso interpuesto así como la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Promociones y Construcciones Gallego y Gracia SL, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier , en los autos de Juicio nº 516/08, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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