Sentencia Civil Nº 201/20...il de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 201/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3230/2012 de 24 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 201/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100186


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor

ROLLO DE APELACION 3230/12-F

AUTOS Nº 1121/09

En Sevilla, a veinticuatro de Abril de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1121/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor, promovidos por el Banco Popular-E Com, representado por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, contra D. Modesto , representado por la Procuradora Dª Carmen Díaz Navarro; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recursos de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 20 de Julio de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que ESTIMOla demanda formulada por la entidad BANCO POPULAR E-COM, y condeno a D. Modesto a abonar a la actora la cantidad de 4.856,05 euros, más los intereses legales. Con imposición de costas al demandado. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación, de oposición a la misma e impugnación de la Sentencia, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 23 de Abril de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de la entidad Banco Popular-E-Com, se presentó demanda contra Don Modesto interesando que se le condenase al pago de 4.856,05 euros, en virtud de un contrato de préstamo formalizado con fecha 25 de enero de 2.007, más intereses moratorios desde el día 3 de diciembre de 2.007. El demandado se opuso, alegó la falta de legitimación de la parte actora, y negó haber formalizado el contrato de préstamo. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda, interponiéndose recurso de apelación por el demandado que reiteró sus motivos de oposición, y por parte de la actora para que se estimaran los intereses moratorios, en los términos recogidos en su demanda.

SEGUNDO.- La primera cuestión que suscita el recurrente, se refiere a la nulidad de las actuaciones, dado que la resolución que resolvió la excepción de litisconsorcio pasivo planteado, se le notificó en la misma fecha que la Sentencia, sin que pudiera hacer uso del recurso de reposición que, en estos casos, se permite, entendiendo que le ha provocado indefensión.

Sobre esta cuestión, tiene declarado esta Sala que el derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se entiende doctrinalmente que forma parte, en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución , y supone el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, permitiendo ejercitar las acciones legales suficientes para la defensa de sus intereses. Este derecho, además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectivo durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos. De ahí que se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución . Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001, de 29 de octubre : 'la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se lo impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos'. Por ello, la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/84 de 4 de abril declara que: 'si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales'. Para que provoque la nulidad, teniendo en cuenta los principios de conservación de las actuaciones y de economía procesal, es necesario que la indefensión sea efectiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/86, de 23 de abril . 'El art. 24.1 CE es un precepto de contenido complejo, dentro del cual el derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, con el límite más trascendente, formulado negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.

Por ello, una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella'. En parecidos términos la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 2.000 declara que: 'Así, este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses.

El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye, en efecto, una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular importancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en el proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SSTC 226/1988, de 28 de noviembre , 162/1993, de 18 de mayo , 110/1994, de 11 de abril , 175/1994, de 7 de junio , y 102/1998, de 18 de mayo )'.

Pero no toda infracción de las normas producen indefensión, como señala el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.001 , sólo aquel que provoca: 'que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero , que cita las SSTC 290/1993 , 185/1994 , 1/1996 y 89/1997 )'.

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2.000 : 'la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997 , FJ 1, 118/1997, FJ 2 , y 26/1999 , FJ 3)'. En definitiva, sólo es admisible aquella indefensión que coarta, cercena, obstaculiza o hace imposible la defensa de los derechos e intereses legítimos en el ámbito del proceso, porque como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.003 : 'la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, que aquí, por otra parte, no se ha producido, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional - sentencias del mismo Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio , 155/1988, de 22 de julio , 41/1989, de 16 de febrero , 205/1994, de 11 de julio -. La indefensión se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, como recogió la sentencia ya citada 155/1988 '.

En base a estas consideraciones, la jurisprudencia ha establecido que, para que pueda afirmarse la existencia de indefensión, han de concurrir los siguientes requisitos:

a) Que el vicio sea grave y esencial.

b) Que produzca una indefensión real y efectiva -o sea material, no solamente formal-, STS de 18 de julio de 2.002 , y

c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2.000 .

Quedaría también excluida la indefensión material cuando es la propia parte, con sus actos posteriores, la reduce a una indefensión formal. En este sentido, es reiterada la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.003 que declara que no existe indefensión: 'quien con su propio comportamiento omisivo o la falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se hayan podido producir - sentencias 54/1987, de 13 de mayo , 102/1987, de 17 de julio , 216/1988, de 14 de noviembre , y 41/1989, de 16 de febrero , entre otras-', en parecidos términos la Sentencia de 18 de enero de 2.003 declara que: 'A este respecto, es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, que como se manifiesta en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2002 , de que no se vulnera el art. 24 de la Constitución , 'cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 262/94 , 18/96 , 137/96 , 99/97 y 140/97 )'. En conclusión, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 1.993 la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución es aquella que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales que carezcan de justificación, estando excluidas de su ámbito protector las debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden.

Sobre la base de esta premisa, no acertamos a comprender qué hecho ha impedido a la parte formular el oportuno recurso de reposición contra la resolución que resolvía la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que formuló sorpresivamente en el acto de la audiencia previa, es decir, que no lo plasmó en su escrito de contestación a la demanda, pese a que no se trataba de un nuevo o novedoso que había tenido conocimiento en un momento posterior a ese acto procesal suyo, porque, con independencia de que ese mismo día le notificaron la Sentencia dictada, podía haber formulado recurso o, en cualquier caso, actuar al amparo del artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y haber planteado la cuestión nuevamente ante esta Sala, al formular el recurso de apelación, lo cual, no ha tenido lugar, centrándose solo y exclusivamente en interesar la nulidad de actuaciones y retrotraer las actuaciones, cuando, de haber una irregularidad procesal, a la parte no le ha producido indefensión, esencial y determinante para declarar la nulidad, ya que lo podría haber planteado ante esta Sala, como un motivo más de su recurso de apelación.

TERCERO.- En cualquier caso, esta excepción, al igual que ocurre con la falta de legitimación, no precisa, por su propia naturaleza, de alegación de parte, siendo aplicable de oficio, ya que es una cuestión de orden público e interés social que pretende evitar Sentencias contradictorias. En este sentido, declara la Sentencia de 29 de febrero de 2.000 que: 'Desde la promulgación de la Constitución Española, la excepción de litisconsorcio adquirió rango constitucional, de acuerdo al art. 24 del Texto Fundamental y no precisa por ello siquiera de la alegación de parte, siendo aplicable de oficio, como perteneciente al orden público y al interés social de evitar sentencias contradictorias, como han recogido diversas resoluciones de esta Sala -ad exemplum, de 15 de abril , 8 de junio y 5 de diciembre de 1982 , 14 de enero, 9 de julio y 19 de noviembre de 1984'.

Es reiterada, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, la doctrina jurisprudencial que ha declarado que deben ser traídos al juicio cuantas personas puedan ser afectadas directamente por la resolución que recaiga en la litis, ya que en otro caso podrá producirse una flagrante indefensión de quién, sin estar en el mismo, y no haber tenido en consecuencia la oportunidad de ser oído y defenderse en él, se viera constreñido a cumplir la Sentencia que afecta a sus derechos e intereses. Se trata de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión y por consiguiente los pronunciamientos que afectarían a personas no demandadas, que han intervenido en la relación de derecho material controvertida, lo cual, evidentemente, le confiere un interés legítimo en la controversia. En tal sentido la Sentencia de 24 de octubre de 2.000 declara que: 'Este es criterio jurisprudencial consolidado. Así, sentencias de 15 febrero 1999 , 19 mayo 1999 , 18 octubre 1999 , 9 noviembre 1999 y 16 febrero 2000 ; esta última resume la doctrina en los siguientes términos: 'La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, no solo tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusable a personas no llamadas al mismo y, ello solo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo solo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida (por todas las sentencias de 11 de marzo , de 28 de marzo y de 18 de septiembre de 1996 ). Concretando más, si desde luego es cierto que dicha figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, por una vertiente, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, a impedir, por otra, la posibilidad de sentencias contradictorias, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, o, dicho con otras palabras, que la justificación más importante de dicha figura jurisprudencial ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con prevención de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser estimados como litisconsorcios pasivos necesarios, pues los que no fueron partes en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, puesto que nada tienen que defender y, consiguientemente no hay razón alguna para llamar los obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes (S.S. de 8 de julio de 1988, 6 de marzo y 24 de abril de 1990, 22 de abril de 1991, 9 de junio de 1992, 30 de enero de 1993, 14 de julio de 1994 y 22 de junio de 1996, entre otras muchas más)'. En definitiva, como señala la Sentencia de 29 de febrero de 2.000 : 'Encuentra su base tal instituto procesal en una relación de derecho material que por afectar a diversas personas exige una solución procesal unitaria, ya que su fundamento descansa en definitiva en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión, como ya recordaron las añejas sentencias de 9 de marzo y 9 de abril de 1985 y que no se dicte una resolución, que afectaría a personas no demandadas y por lo mismo no comparecidas en el proceso. Tal manifestación de pluralidad de partes en el proceso alcanza la categoría de necesario cuando la pretensión actuada deba de ser propuesta imprescindiblemente frente a varias personas, bien porque así lo establezca una norma positiva, bien por imponerlo la propia naturaleza de la relación jurídicomaterial discutida o hecha valer en el proceso, sea esta contractual o no. Más, en todo caso, exige que en el juicio se hallen presentes todos cuantos tengan un legítimo y personal interés en dicha relación y evitar, al mismo tiempo, la posibilidad de resoluciones contradictorias o la propia escindiblidad de la relación, así como la imposibilidad de ejecución'. En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 15-9-86 .

En los términos que se formula la pretensión por la parte actora, es evidente que está interesando el cumplimiento de una obligación contractual, de modo que esta pretensión solo se puede exigir frente a quien ha sido parte en el mismo. En este orden de consideraciones generales, conviene recordar la relatividad del contrato que consagra el artículo 1.257 del Código Civil , en el sentido de que solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos; y ello en base a como señala la Sentencia de 27 de marzo de 1.984 : 'a partir del principio de la relatividad de los contratos ('res inter alios acta, neque nocet neque prodest') según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla 'nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet', admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: 'el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite''. En términos parecidos se pronuncian las Sentencias de14-5- 1928 , 20-2-1981 , 2-11-1981 y 27-5-1989 y 13-2-97 . Esta regla general de la relatividad, en definitiva de los limites personales del contrato, tiene excepciones respecto de los herederos cuando se traten de derechos u obligaciones que no sean transmisibles, por su naturaleza, o por pacto, o por disposición legal, y respecto de terceros que no concurrieron es posible que produzcan efectos cuando expresamente contenga estipulación a su favor, de modo que las partes acuerdan que una determinada estipulación la efectúe una de ellos en provecho de un tercero, que de ese modo queda incorporado al contrato como acreedor de dicha prestación, pero para poder reclamarla exigirá que el tercero hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido revocada.

Si, en definitiva, se está interesando el cumplimiento de una obligación asumida en un contrato, es obvio que únicamente pueden ser partes de la presente litis, quienes han intervenido en el mismo. Si se está interesando la devolución de la suma inicialmente entregada, más los intereses pactados, al no haberse cumplido la obligación asumida, solo se puede impetrar de quien asumió esa obligación, no de una tercera persona que no ha intervenido en el contrato.

En consecuencia, este motivo ha de decaer.

CUARTO.- Sobre la falta de legitimación de la parte actora, ya que la denominación que se recoge en la demanda, es distinta de la que se recoge en el contrato, debemos precisar que se está refiriendo a la legitimación ad causam, es decir, a la atribución activa o pasiva de la acción, viene referida a aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. La válida constitución de la relación jurídico- procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quien puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos, porque caso contrario no podría tener el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura. En este sentido, señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002 : 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'.

Es evidente que la denominación que se hace constar en la demanda, es el nombre comercial de la entidad Banco Popular-E, S.A., es decir, se trata, como señala la doctrina, de un signo gráfico identificador de una empresa entre sus competidores, siendo incuestionable que se está refiriendo y asociando a esa organización que conforma y representa esa persona jurídica. Como nos dice el artículo 87 de la Ley de Marca : 'Se entiende por marca comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares'.

Por tanto, que se esté utilizando la denominación comercial o el nombre social, es evidente que se está refiriendo a la misma persona, está perfectamente individualizándola, identificándola como la persona jurídica que intervino en el contrato, es decir, quien puede interesar el cumplimiento de la prestación convenida. El nombre comercial es incuestionable que se impregna y le alcanza todas las cualidades y atributos que son inherentes a la persona jurídica, validamente constituida. Qué en un determinado momento se utilice en lugar de la denominación social, no supone afirmar que estamos ante otro sujeto distinto y diferente.

En este sentido se pronuncia la jurisprudencia, en concreto en la Sentencia de 1 de marzo de 1.991 declara que: 'En el cuerpo del motivo manifiesta que 'Hotel G'' es persona jurídica inexistente y que la propiedad corresponde a 'M'. y a 'I'. El motivo a de ser rechazado porque debió formularse por el cauce del núm. 3.º, que es el adecuado para corregir las deficiencias procesales reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías procesales siempre que éstas hayan producido indefensión; porque, una vez más habrá que decirlo, la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permite su determinación. Así lo tiene establecido esta Sala en sentencias, entre otras, de 15 de noviembre de 1974 , donde se dice 'es suficiente la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción', o la de 16 de diciembre de 1971, que admite la designación del demandado por el nombre comercial . Aquí, en autos, se hizo por el rótulo que figura en el establecimiento hotelero, y fue tan eficaz que la sociedad propietaria compareció a ejercitar, sin mengua procesal alguna, su derecho de defensa' En parecidos términos la Sentencia de 4 de abril de 1.990 declara que: 'que en toda la documentación acompañada se deduce claramente que tanto se emplee una u otra denominación se está designando a la entidad o sociedad tal como figura inscrita la única legítima sin que sea obstáculo a este reconocimiento que dicha denominación se haya abreviado en la forma que se ha efectuado, por lo que no hay 'hecho probado' alguno a este respecto, sino no es para tener por probado que el nombre comercial con el que se formula la demanda no es sino el nombre comercial derivado del que figura en la inscripción registral'.

En consecuencia, este motivo ha de decaer.

QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto, el argumento nuclear y central del demandado, para que se desestime la pretensión de la actora, es que no ha sido parte en el contrato de préstamo mencionado. Alega que la firma es falsa, no le pertenece, suponiendo la intervención de una tercera persona que le ha suplantado.

La cuestión reside en acreditar los hechos controvertidos, es decir, sin intervino, o no, en el contrato de préstamo el demandado, consecuentemente si está obligado a cumplir la contraprestación que les impone esta relación contractual. Estos hechos, como dice la jurisprudencia con carácter general, son los únicos que han de verificarse y comprobarse. La prueba tiende a alcanzar la certeza en el juzgador de los datos aportados por las partes, pero puede ocurrir que al dictar Sentencia no se prueben, lo cual, provocará una situación de incertidumbre que no puede servir de fundamento para dejar de resolver. En tal caso, adquiere su importancia la carga de la prueba, cuya finalidad no es determinar a priori a quien le corresponde acreditar un hecho, dada la vigencia en nuestro sistema del principio de adquisición procesal, que determina que lo trascendente es que un hecho quede acreditado con independencia de quien haya aportado el material probatorio, sino a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha acreditado. La carga de la prueba, 'onus probandi', no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, sino que al que reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Se parte de la idea de que es necesario distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, se establece que el actor ha de acreditar la realidad de la relación obligacional, es decir, los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama y al demandado le corresponde acreditar las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, es decir los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación validamente constituida, es decir, los que impiden la constitución valida del derecho, lo ha paralizado o extinguido. Se pretende que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su beneficio o interés. De cualquier modo la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que ha de interpretarse con cierta flexibilidad, SSTS de 20-3-87 y 18-5-88 .

En orden a adverar la participación de una persona concreta y determina en un contrato, es habitual que se estampe su firma. De ahí que, la autenticidad de la firma en el contrato tiene especial significado, porque la jurisprudencia señala que cuando una obligación aparece suscrita por una persona a quien afecta su cumplimiento hay que admitir como presunción iuris tantum que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido. Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 que: 'el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil ; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone 'iuris tantum' la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil ( sentencias de 5 de mayo de 1958 , 24 de octubre de 1959 , 10 de marzo de 1960 , 20 de febrero de 1963 , 21 de noviembre de 1967 , 23 de abril de 1969 , etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata ( sentencia de 17 de febrero de 1975 )'. En definitiva como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992 no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia. En conclusión como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992 : 'es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas'.

Estas consideraciones, no presuponen que la única forma de adverar la intervención de una persona en un contrato sea por medio de la estampación de su firma, porque en el contrato de préstamo, como ha señalado la jurisprudencia, SSTS de 31-5-68 , 7-10-94 , entre otras, lo esencial no es que la entrega de la cosa sea simultánea a la firma del contrato, sino que el deudor reconozca o se pruebe que dicha cosa o cantidad la tiene, en efecto, recibida.

Hemos de tener en cuenta que la primera interesada en constituir adecuadamente la relación contractual es la entidad acreedora, y aunque dicho póliza no se formalizara ante fedatario público, sería descabellado, ilógico y absurdo admitir que no adoptó todas las medidas precautorias necesarias para identificar plenamente al obligado, o que permitiese que una tercera persona estampase la firma del demandado. No se aclara por el demandado por qué la actora tiene una fotocopia de su D.N.I., cuando al parecer no habían existido relaciones anteriores. Como acertadamente razona el Juez a quo la similitud de la firma estampada en el citado documento y en el contrato de préstamo es obvia y patente. En cualquier caso, si la firma no era suya, no acertamos a explicarnos cómo no ha formulado la oportuna denuncia penal, dada los evidentes aspectos de figura delictiva que supone suplantar a una persona en la formalización de un contrato, y que entendemos que es necesario e indispensable para sostener la oposición que formula en los presentes autos, o, al menos, haber instado la oportuna prueba pericial caligráfica que hubiera despejado dicha cuestión. En todo caso, no podemos eludir el hecho esencial, que es asumido por el demandado, como es que el importe del préstamo se ingresó en una cuenta bancaria en la entidad Cajasol, de la que es titular, junto con otra persona. Si el demandado no ha realizado ningún esfuerzo para demostrar que no ha intervenido en la formalización del contrato, a quien le corresponde con arreglo a la carga de la prueba, no aclara la posesión de esa fotocopia del D.N.I., por parte de la actora, y ésta ha demostrado que ingresó el principal en una cuenta bancaria del demandado, sin que se haya aportado por éste, ni tan siquiera, extracto de la misma que pudiera indicar que él no ha dispuesto del mismo, la única decisión asumible es estimar la pretensión actora, ya que el esfuerzo probatorio que ha desplegado esta parte es adecuado y suficiente para entender la realidad del contrato y que no se ha dado cumplimiento por el demandado de la obligación principal que asumió.

En consecuencia, este motivo ha de decaer.

SEXTO.- Se recurre por la entidad actora la Sentencia, a los efectos de que se le conceda los intereses moratorio pactados, ya que se han reconocido los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

En términos generales, es necesario recordar que los intereses moratorios tienen una finalidad indemnizatoria de reintegrar al acreedor en los perjuicios que le produce el incumplimiento por parte del deudor. Es el derecho a percibir los frutos que corresponden al titular de un derecho subjetivo a recibir una cosa, desde que nació ese derecho y la correlativa obligación de entregarla, artículo 1.095 del Código Civil . De ahí que se entienda los moratorios se devenga a partir de la fecha que se requiere judicial o extrajudicialmente el cumplimiento, con las excepciones que contempla el artículo 1.100 del Código Civil , fundamentalmente referidas a supuestos en los que no es necesario expresar esa voluntad clara y determinante de reclamar por parte del acreedor, es decir, que no es necesaria la intimación por parte de éste. En concreto, se refiere a cuando la obligación o la ley así lo declare expresamente, y cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. Además, la citada norma contiene una especialidad propia de las obligaciones reciprocas, en el sentido de que no se incurrirá en mora cuando uno de los obligados no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe.

En cuanto al fin que cumplen los intereses moratorios, declara la Sentencia de 18 de febrero de 1.998 que: 'La función de los intereses de demora, a los que se refiere en este motivo del recurso y que fueron pactados por las partes y al abono de ellos ha sido condenada la parte demandada y recurrente, es la indemnizatoria de los daños y perjuicios que pueden ser imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional consistente en una cantidad de dinero, tal como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 206/1993, de 22 de junio , que añade: la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige no sólo que se cumpla el fallo ... sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la 'restitutio in intregum', en este sentido actúa el interés de demora'.

Se afirma que los intereses moratorios, aun cuando no se hayan pactado, su existencia depende de la conducta posterior del deudor, al no cumplir con su obligación principal, y es por ello, un crédito de carácter eventual cuyo realidad se hace depender de un hecho futuro e incierto, cuya cuantía es indeterminada, aunque dentro del limite previsto contractual o legalmente. Pero esta finalidad reintegradora o indemnizatoria, por los daños y perjuicios irrogados por ese incumplimiento obligacional, obviamente sólo puede referirse a la cantidad principal que le correspondía recibir al acreedor y que indebidamente retuvo el deudor.

Respecto de la cuantía de los intereses moratorios, dispone el artículo 1.108 del Código Civil que serán los pactados, y en su defecto el interés legal. Con relación a los intereses por mora procesal señala el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o disposición especial de la ley. Como observamos ambas normas dan primacía al acuerdo de las partes, de modo que los criterios fijados son subsidiarios para cuando aquél no existe. Es evidente que en el presente supuesto existe ese acuerdo de las partes, cláusula octava del contrato, folio 11 de los autos, donde se especifica que incurrirá en mora desde que se deje de abonar la cuota correspondiente sin necesidad de realizar la oportuna intimación. Sí ello tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2.007, desde esa fecha se han de estimar los intereses moratorios al tipo pactado.

SÉPTIMO.- Se alega por el demandado, en el trámite de oposición al recurso de apelación de la entidad actora, que dichos intereses han de considerarse abusivos. Es evidente que no es el momento procesal oportuno, de modo que ha de rechazarse por cuanto que constituyen lo que se denomina hechos nuevos, y como tal, no es posible alegarlos en este momento procesal. La razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'- ( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.)'. En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 )'.

En definitiva, la razón de dicha prohibición reside en la idea de que el Tribunal de apelación, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse las alegaciones que realiza la demandada en esta alzada, se estaría provocando una situación patente y manifiesta de indefensión a los actores, al encontrarse impedidos para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuase las citadas alegaciones.

En cualquier caso, estamos ante un contrato plenamente valido, que reúne los requisitos establecidos en el artículo 1261 del Código Civil , es decir, existe consentimiento, objeto cierto y causa, cuestiones que no se ponen en duda por los condenados. Este contrato será obligatorio para las partes dado que reúnen las condiciones esenciales para su validez, y las obligaciones nacidas del mismo tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y han de cumplirse a tenor de las misma, art. 1.091 del Código Civil . Por todo lo cual si se ha pactado el pago de los intereses que se reclaman por la entidad actora, necesariamente ha de admitirse su petición, máxime cuando estamos ante una cuestión que deriva única y exclusivamente de la voluntad deliberada, consciente, renuente y rebelde del demandado a dar cumplimiento a la obligación que libremente asumió. Los supuestos de incumplimiento por dolo, negligencia y mora, conlleva la indemnización de daños y perjuicios, artículo 1.101 del Código Civil y al tratarse del pago de una cantidad de dinero, el artículo 1.108 Código Civil , establece que la indemnización de daños y perjuicios, en el supuesto de mora, consistirá en el pago de los intereses convenido.

Es cierto que, para el análisis de dicha cláusula, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en las disposiciones generales sobre los contratos en el Código Civil, que exigen que las partes han de tener una posición de igualdad, de modo que ninguna de ella puede imponer condiciones a la otra. Ello no impide que se admita el contrato de adhesión, entendiendo como tal aquel que sus cláusulas son elaboradas por una de las partes e impuesta a la otra, sin que esta tenga posibilidad de negociarlas, sino simplemente de aceptar o no. Se mantiene la libertad de contratar, es decir, de celebrarlo o no, pero no la libertad contractual, en el sentido que ambas partes tengan la libertad de establecer las cláusulas. Estos contratos son validos plenamente, teniendo en cuenta la realidad actual, aunque con un mayor control legal de los mismos, evitando toda situación que implique abuso, dada la evidente limitación al principio de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil .

Sobre la base de estas consideraciones, el porcentaje pactado reintegra los perjuicios causados que el incumplimiento por parte del demandado le produce a la entidad actora, y no se considera excesivo teniendo en cuenta las circunstancias del mercado cuando se formalizó la póliza de préstamo, ni consta que se impusiera por parte de la entidad actora, en contra de la voluntad del demandado, porque ni siquiera se ha alegado.

En consecuencia, ha de acogerse la pretensión de la entidad actora.

OCTAVO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Díaz Navarro, en nombre y representación de Don Modesto y con estimación del interpuesto por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de la entidad Banco Popular-E-Com, a la revocación parcial de la Sentencia recurrida, en el sentido de que procede condenar al demandado al pago de los intereses moratorios pactados, 24,51%, desde el día 3 de diciembre de 2.007, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, con imposición al Sr. Modesto de las costas de su recurso, y sin declaración sobre las costas del recurso de la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Díaz Navarro, en nombre y representación de D. Modesto , y estimando el interpuesto por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de la entidad Banco Popular-E-Com contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor, con fecha 20 de Julio de 2011 en el Juicio Ordinario nº 1121/09, la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de que procede condenar al demandado al pago de los intereses moratorios pactados, 24,51%, desde el día 3 de Diciembre de 2007, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, con imposición al Sr. Modesto de las costas de su recurso, y sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso de la parte actora.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.