Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 201/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 592/2012 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 201/2013
Núm. Cendoj: 38038370012013100198
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 592/2012
Autos nº 562/2011
Jdo. 1ª Inst. nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Dª MARIA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de mayo de dos mil trece.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 562/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad Hermanos García Nuñez, S.L., representada por el Procurador D. Antonio García Camí, y asistido por el Letrado D. Marcos I. Sánchez Gutierrez, contra la entidad Balmes Sistemas, S.L., representada por el Procurador Dª María José Díaz Cardellach y asistida por el Letrado D. Luis Álvarez de Diego; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA , con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el 27 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: ' Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio García Camí en nombre y representación de la entidad mercantil Hermanos García Núñez S.A., condenando en consecuencia a la demandada Balmes Sistemas S.L. a pagar a la actora la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y CINCO (13.937,45) euros, resultante de efectuar correctamente la facturación del contrato de mantenimiento conforme a lo pactado en documento susrito en fecha 7 de marzo de 2006; con los intereses devengados desde la fecha de la interpelación extrajudicial. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán íntegramente satisfechas por la demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de mayo de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la entidad mercantil actora 'Hermanos García Núñez S.A.', contra la entidad demandada 'Balmes Sistemas S.L.', y condena a la parte demandada a abonar la cantidad de 13.937,45€, resultado de descontar las cantidades indebidamente consignadas en las facturas giradas a la entidad actora, conforme a los términos del contrato de mantenimiento suscrito entre las partes el día 7 de marzo de 2006
La citada parte demandada muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento judicial e interesa su revocación y por tanto el dictado de una sentencia que desestime íntegramente la demanda, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, e indebida interpretación del contrato suscrito entre las partes.
SEGUNDO.- En relación a la valoración de las pruebas es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ). . Deben tenerse en cuenta además, en el presente caso, las normas sobre la carga de la prueba que se establecen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en sus apartados 2 y 3 establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
Que la parte demandada ha alegado que la demandante conocía el funcionamiento de la impresora, y por lo tanto, tuvo necesariamente que tomar una decisión sobre el modo de realizar las copias en color, remiténdose en el acto del juicio a un manual de instrucciones en el que se especificaba tanto el sistema de facturación por pasos, como la modalidad de funcionamiento de la fotocopiadora que habría de elegirse en el momento del inicio del sistema, ya que no puede modificarse posteriormente, pero lo cierto, es que ni el manual de instrucciones ha sido aportado a actuaciones y no existe prueba alguna del conocimiento por parte de la demandante que, con la elección del sistema revelado, el precio pactado dependiera del número de pasos de tinta utilizados para obtener una fotocopia impresa, y no de la copia en color.
TERCERO.- Que el verdadero objeto del debate es la interpretación que ha de darse al cuadro de precios establecido en el documento suscrito entre las partes, consistente en el precio cierto por copia efectuada según copia en color o copia en blanco y negro. La parte demandada insiste en su recurso que la forma de contabilizar las copias es por pasos, y de esta forma hay que pagar el precio de la copia realizada, y así se giraron las facturas abonadas por la entidad demandante.
Ahora bien, según el artículo 1258 del Código Civil los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, que se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituirlo -artículo 1262-, y desde entonces obligan a las partes que lo otorgan al cumplimiento de lo que libre y expresamente pactaron de conformidad con la autonomía de la voluntad que reconoce el artículo 1255, sin que pueda dejarse aquél al arbitrio de uno de los contratantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil .
Y en el presente caso, y ante la discrepancia entre las partes en orden al alcance o sentido que haya de darse al modo de facturación, habremos de acudir a los términos del contrato de fecha siete de marzo de 2006, del que surge la obligación, pues si aquellos son claros y no dejan duda sobre la intención de los intervinientes, se ha de estar según dispone el art. 1281 del CC , al sentido literal de sus cláusulas, que constituye la regla principal de la que las demás son subsidiarias, pues según reiterada jurisprudencia las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil integran un conjunto complementario y subordinado entre sí, alcanzando entre ellas rango preferencial y prioritario la del párrafo primero del artículo 1281 - sentencias de 30 de marzo de 2000 , 28 de abril de 2005 y 14 de septiembre de 2010 -.
Que examinados los términos del contrato suscrito entre las partes son claros y no precisan de aclaración alguna sobre lo que los contratantes convinieron y las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que han de cumplirse obligaciones que de él surgen, no siendo en este caso necesario investigar lo que realmente concertaron porque no existe un desajuste entre lo que expresaron y lo que realmente quisieron y porque sus términos son lo suficientemente precisos y no son susceptibles de producir distintos efectos. Y, así se dice textualmente:'. Por acuerdo entre las partes se establece el siguiente cuadro de precios en euros -1º año coste de copia B/N 0,011€ por copia. Color =.073 para copia.-2º año Incremento anual del IP.C- Sucesivos coste de copia incremento del IPC oficial.
En modo alguno se desprende de los términos del contrato redactado además por la parte demandada, que la intención de los contratantes fuera la de pactar un precio por copia y color y no por fotocopia impresa, con la modalidad de pasos de tinta utilizados para su obtención; si admitiéramos esta interpretación supondría dejar el cumplimiento del contrato suscrito al arbitrio de la parte demandada, que precisamente redactó el contrato y, efectivamente, lo que ha hecho, contraviniendo el clausulado del contrato, ha sido elaborar la factura mensual conforme a la lectura del contador de la fotocopiadora para, dependiendo de si el contador se trataba de blanco y negro o de color, facturar los pasos de los contadores y no las copias reales efectuadas como se había pactado.
CUARTO.- - En virtud de lo preceptuado en los art. 394 y 398 de la LEC , al haberse desestimado el recurso de apelación, se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'BALMES SISTEMAS S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos del procedimiento ordinario con el núm. 562/2011, procede:
1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la expresada resolución.
2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas con su recurso en la sustanciación de esta alzada.
3.º ACORDAR la pérdida por el recurrente del depósito constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
