Sentencia Civil Nº 201/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 327/2014 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 201/2014

Núm. Cendoj: 03014370062014100206


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 327/14

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Alicante

Autos nº 2059/13

SENTENCIA Nº201/14

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. Mª Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a Veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de Alicante, los autos de RECURSO DE APELACIÓN (LECN), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante a los que ha correspondido el Rollo núm,327/14, en los que aparece como parte apelante,Garfualq S.L., Tapogari S.L.,D. Blas ,D. Cristobal , D. Enrique , Dª Amalia y Dª. Blanca , representados por el Procurador/a Dª.Pilar Follana Murcia,asistido por el Letrado/a D. Eduardo Gómez Cañizares y como parte apelada C. Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Alicante, representada por el Procurador/a D. José M. Gutiérrez Martín asistida por el Letrado/a Dª. Eva Mª Dols Pérez.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante y en los autos de juicio verbal nº 2059/13 en fecha 27 de marzo de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Follana Murcia en nombre y reprentación de la mercantil Garfualq S.L., la mercantil Tapogari S.L., Blas , Cristobal , Enrique , Amalia y Blanca frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , nº NUM000 de Alicante y con expresa condena en costas a la parte demandante.'

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los arts, 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación núm, 327/14.

Tercero .- En la sustanción de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el dia 23 de septiembre de 2014.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero .- En el presente caso ejercitada la acción posesoria de recobrar la posesión del art. 250.1.4º de la LEC , la parte actora fundaba su pretensión en el hecho de ostentar la posesión de un trastero de superficie 18 m2 que se encuentra en el NUM001 , NUM002 forjado inclinado y escalera del zaguan NUM003 (nº NUM000 de policía); situado dentro del local de su propiedad ubicado en las plantas NUM001 del Edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 de esta localidad, según la escritura de compraventa de 2 de agosto de 2011. Interesando se condenase a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 demandada a reponer de inmediato a los actores en la posesión y superficie del espacio citado y a ejecutar las obras necesarias para la efectividad de dicha restitución conforme al informe pericial aportado o solución constructiva adecuada a su costa, con imposición de las costas.

Frente a dicha pretensión se alzó la parte demandada negando que los actores ostentasen un derecho posesorio sobre el hueco en cuestión, entendiendo que dicho espacio es el hueco de la escalera (caja de escalera) y el hueco o foso del ascensor de la comunidad de propietarios demandada y por tanto un elemento común de la misma; no habiendo poseído los demandantes dicho espacio en ningún momento.

La sentencia de instancia procedió a desestimar la demanda al entender que no concurrían los requisitos del interdicto de recobrar la posesión, ya que tras valorar la prueba practicada considera que no se ha acreditado que los actores tengan la posesión pacífica del espacio en cuestión.

Se alzan en apelación los demandantes contra la anterior resolución alegando en primer término la atribución que la sentencia de instancia efectúa del espacio en cuestión, como comunitario, entendiendo que ello es contrario a la realidad documental recogida en el procedimiento, considerando en definitiva, que la juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba; entiende que de la misma ha acreditado la posesión o tenencia de la cosa, su consideración de trastero y la perturbación efectuada por la comunidad de propietarios.

Frente a este recurso se opone la parte demandada reiterando su condición de poseedora y titular del espacio en cuestión.

Segundo.- El juicio verbal sobre la tenencia o posesión, es un procedimiento sumario destinado a proteger el hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, esto es, con independencia del título en que se funde, contra el despojo consumado en daño del poseedor. De forma que se intenta restaurar una situación primitiva modificada de forma arbitraria o unilateralmente por la parte contraria.

Tales procesos al igual que los antiguos interdictos, se basan en la prohibición de la vía de hecho contra el poseedor a tenor de lo dispuesto en el art. 446 del Código Civil . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, y por tanto excluye el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. Como ya dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 , que resulta igualmente aplicable tras la LEC 1/2000, el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscrito estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio y otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del procedimiento declarativo. Los requisitos de prosperabilidad de dicha acción a tenor del artículo 250.1.4º de la LEC, en relación con el 446 del Código Civil son: 1) que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de la cosa o de la finca en el momento de la perturbación o el despojo, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro. 2) que haya sido perturbado o despojado de ella por el demandado o por orden de éste. Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, o hacer uso y disfrute más dificultoso o incómodo, o por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante sin título adecuado o sin relación negocial. 3) que no haya transcurrido un año desde dicho despojo (plazo de caducidad) desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado. El artículo 439.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 'No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo', período anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4.º del Código Civil y 4) que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho.

Y como ya dijo esta Sala en sentencia nº 50/11 de 3 de febrero 'En el caso presente no podemos entrar a conocer sobre la propiedad en general o sobre el derecho definitivo acerca de la posesión, lo que queda vedado en el marco del juicio de que tratamos, sino de la posesión como mera relación externa, como hecho de la vida real, pero que debe tener una cierta apariencia jurídica, la razón de ser de la tenencia, la razón de ser del goce o del aprovechamiento por una persona con respecto a las cosas o a los derechos cuya protección se pide, ya que en todo caso, como señala el artículo 444 del Código Civil , los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión. De la prueba practicada en los autos, reducida fundamentalmente a la testifical, ya que la abundante documental aportada podría ser válida a los efectos antes dichos del juicio declarativo pertinente sobre mejor derecho, no se revela que el actor haya estado en la posesión pacífica del terreno ocupado y representado por los ensanches de la casa, o incluso por el camino, y a lo sumo el estacionamiento que se indica sería un mero acto tolerado, pero que se trata de cuestiones que podrán ser debatidas en el juicio correspondiente.'

En el presente caso ambas partes se atribuyen la titularidad del espacio en cuestión ubicado bajo el forjado inclinado de la escalera del zaguán de la comunidad de propietarios demandada y el hueco del ascensor; hueco al que los demandantes atribuyen la condición de trastero por disponer de una puerta alegando ser de su propiedad, por serlo todo el sótano desde el que se accede a dicho hueco; y al que la comunidad demandada atribuye la condición de caja de escalera y foso de ascensor y por tanto la condición de elemento común y por tanto titularidad de la comunidad; de donde dicen nacer el derecho a poseer de cada uno se ellos. Dicha cuestión relativa a la propiedad del hueco en cuestión o a su condición o no de elemento privativo o elemento común, no puede solventarse a través de un procedimiento sumario como el posesorio, sino que han de ser objeto del procedimiento declarativo adecuado para ello, a los efectos de determinar quien y hasta donde alcanza el derecho que cada una de las partes dicen ostentar respecto del hueco en cuestión. Y siendo que debe limitarse la controversia estrictamente a la posesión ya que no es posible discutir ante el juez otra cuestión que no sea la posesión, resulta básico el justificar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil , ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1942 del Código Civil , que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia. Y entendemos aplicando la doctrina expuesta y la prueba practicada, no queda acreditado efectivamente que los actores hayan ostentado la posesión pacífica del hueco a que hace referencia con su demanda, pues en virtud de la prueba practicada, no solo no han realizado respecto del mismo acto alguno que evidencie su uso por los demandantes, y ni tan siquiera puede ser calificado de trastero como alegan, al carecer de iluminación tanto natural como artificial. Sin que el hecho de que exista una puerta que cierra el hueco y cuyo acceso es a través del sótano propiedad de los demandantes (cuestión esta indiscutida), determine sin mas la posesión. Muy al contrario, resulta de la testifical practicada, que en dicho hueco no existían mas que escombros y restos de materiales de construcción de las viviendas, y como declaró el presidente de la Comunidad era ésta la que en origen tenía la llave de dicha puerta, que con el tiempo desapereció. Resultando de la documental aportada (planos del sótano en cuestión) y de la testifical, que en dicho espacio, existente bajo la escalera de entrada al zaguán de la comunidad demandada y ahora discutido, se encuentra igualmente el foso o hueco del ascensor de la comunidad, así como conducciones eléctricas de la misma; lo que evidencia que la posesión del hueco lo ostenta la Comunidad demandada, y la posesión alegada por los demandantes, cuando menos, es dudosa y desde luego no pacífica.

Por otra parte no hay que olvidar que el art. 445 del CC dispone que 'la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión.'

Tercero.- Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso planteado con expresa imposición de las costas a la parte apelante de conformidad con el art. 398.1de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, de fecha 27 de marzo de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública.Doy fe.


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