Sentencia Civil Nº 201/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 119/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 201/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100196


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 119 ( 59 ) 14.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 119 / 14.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 201/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diez de octubre del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por GIHEBEL, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª INMA MÁS I CABRERA, con la dirección del Letrado D. JUAN JOSÉ BLASCO YUNQUERA; siendo la parte apelada D. Gabriel y, también impugnante, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representados, respectivamente, por los Procuradores D. ENRIQUE SASTRE BOTELLA y D. FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO, con la dirección respectiva de las Letradas D.ª BEGOÑA CRISTÓBAL REIG y D.ª YOLANDA ALCARAZ PIÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 25 de noviembre del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda formulada por el procurador don Enrique Sastre Botella, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , sita en el camí del DIRECCION000 número NUM000 , de Denia (Alicante), contra don Gabriel , y absuelvo a este demandado de todos los pedimentos contra él planteados, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante.

Y , asimismo, estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador don Enrique Sastre Botella, en nombre y representacion de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 sita en el camí DIRECCION000 , número NUM000 , de Denia (Alicante), contra la mercantil Gihebel, S.A. Y la sociedad Fernando Ferrer y Asociados Arquitectos, S.L: y , en consecuencia:

Primero: Declaro la responsabilidad de la mercantil Gihebel , S.A. por los vicios y defectos existentes en el conjunto EDIFICIO000 , sita en el DIRECCION000 , número NUM000 , de Denia (Alicante), consistentes en agrietamientos exteriores (de acuerdo con lo expresado en el párrafo primero del concepto 1 del informe de don Alexis ); degradación de la junta de dilación vertical, (de conformidad con lo indicado el el párrafo correspondiente a este apartado del concepto 1 de dicho informe); y humedades y entradas de aguas descritas en los apartados A, B, y C, del concepto 2 del mencionado informe, aportado como documento número tres de la demanda.

segundo.- Declaro la responsabilidad solidaria de la mercantil Gihebel, S.A. Y de la sociedad Fernando Ferrer y Asociados Arquitectos , Sl.L., por los vicios y defectos existentes en el mencionado conjunto residencial consistentes en humedades y entradas de agua procedentes de la ausencia de huecos en las fachadas situados junto a las escaleras, conforme a lo descrito en las letras D y F del concepto, del informe del Sr. Alexis .

Tercero.- Condeno a las demandadas , de acuerdo con la responsabilidad que corresponde a cada una de ellas referida en el apartado anterior, a reparar los vicios y defectos señalados en la siguiente forma:

Respecto de los agrietamientos exteriores: conforme a la solución contenida en la página siete del informe pericial del Sr. Alexis , aportado como documento número tres de la demanda.

Respecto a al junta de dilación vertical : de acuerdo con la solución contenida en la página nueve del citado informe.

Respecto de las humedades y filtraciones descritas en los apartados A, B, C, D, y F conforme a la solución expresada en las páginas once, doce y trece de dicho informe.

Con desestimación del resto de los pedimentos formulados contra estos demandados ; sin expresa imposición de las costas. '

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 / 9 / 14, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Ejercitadas en la demanda acciones contra los diversos intervinientes en el proceso constructivo del complejo residencial conocido como EDIFICIO000 , por los vicios y defectos aparecidos tanto en diversos elementos comunes como en varias viviendas particulares, a resolución recurrida, tras estimar que la legislación aplicable al caso (a la vista de la fecha de la licencia de edificación) viene dada por la Ley de Ordenación de la Edificación, ha desestimado la reclamación dirigida contra el arquitecto técnico, por entender que se había producido la prescripción de la acción, y ha estimado parcialmente la entablada contra la mercantil promotora de la edificación y contra el arquitecto superior, en lo atinente a los daños aparecidos en los elementos comunes, sin acoger las pretensiones de reparación fundadas en las deficiencias presentadas en diversas viviendas particulares.

La comunidad impugnante discute la prescripción de la acción ejercitada contra el arquitecto técnico, reconociendo que todas las reclamaciones extrajudiciales se dirigieron, exclusivamente, a la promotora, y nunca a aquél, pero argumentando que la interrupción de la prescripción respecto de dicha promotora también le favorece.

El motivo se desestima.

Sobre la interrupción de la prescripción , el artículo 1973 del Código Civil establece que se produce por reclamación extrajudicial, mientras que el artículo 1974 dice que ' La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores'.

Pues bien, en el caso, sin duda ninguna (y no se discute en esta alzada), el transcurso del plazo para el ejercicio de la acción indemnizatoria quedó interrumpido frente al promotor -vendedor; sin embargo, no consta reclamación alguna al arquitecto técnico.

Hemos de tener en cuenta que la responsabilidad que nos ocupa es una responsabilidad 'ex lege' y, lo más relevante, por principio individual, pero con previsión legal de un sistema de solidaridad, establecido en el artículo 17.3 LOE . En este precepto, el legislador, salvo en el caso del promotor, regula la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso de edificación de forma mancomunada, indicando que 'l a responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder' y solamente impone la solidaridad ' cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido', que es la denominada solidaridad impropia, ya que se viene reconociendo, junto a la denominada 'solidaridad propia' (regulada en nuestro Código civil artículos 1.137 y siguientes , que viene impuesta, con carácter predeterminado, 'ex voluntate' o 'ex lege') otra modalidad de la solidaridad, la llamada 'impropia', que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades .

Es doctrina consolidada a partir de una Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª que, con fecha 27 marzo 2003, adoptó el acuerdo siguiente: ' el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'. En este sentido, como trae a colación la Sentencia de 19 de octubre de 2007 , las sentencias de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse ' sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado'.

A partir de estas resoluciones, dice la STS de 19 de octubre de 2007, la Sala 1 ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de esta Sala de 6 junio 2006 y 28 mayo 2007 , que expresa la doctrina consolidada que ' si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto de uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidarios y sólo lo fue desde que la sentencia lo declaró, no antes'.

Con esta doctrina jurisprudencial, es claro que la interrupción de la prescripción operada frente al promotor no alcanza a la acción ejercitada respecto del arquitecto técnico, del que ni siquiera se alega tuviera un conocimiento de las deficiencias o de las reclamaciones efectuadas a aquél, ya que también se viene considerando que es posible la aplicación del art. 1974 del Código Civil ' en aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado'.

SEGUNDO.-

En lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por el promotor, se denuncia, en primer lugar, la prescripción de la acción, aduciendo que el dies a quo para el comienzo del plazo prescriptivo debería comenzar a principios de diciembre del 2005, con lo que la prescripción se habría producido a principios de diciembre del 2207, sin que antes de esa fecha se le efectuara reclamación alguna, pues el burofax de junio de ese año se dirigió a una tercera sociedad, que no existe.

El motivo se desestima.

Los defectos y deficiencias comenzaron a aparecer desde la entrega de la construcción, en diciembre del 2005, pero el proceso fue paulatino. Las reclamaciones, fundadas en diversas juntas de propietarios, se fueron realizando a la promotora, que incluso las atendió, pues giró una visita a la urbanización en agosto del 2007 para comprobar qué quedaba pendiente de reparación, y realizó diversas tareas dirigidas a tal fin durante ese año y el año anterior. Tales reclamaciones extrajudiciales, parcialmente atendidas, aún no documentadas, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción.

Pero es que, además, en junio del 2007, la comunidad de propietarios dirigió un burofax de reclamación a VIMA, denominación social que aparece en la contraportada del folleto informativo del complejo residencial que nos ocupa, incluso con referencia a una página web www.grupovima.es, a continuación de la referencia a GIHEBEL, SA.

Sobre la responsabilidad del promotor, conviene recordar la muy asentada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a esa figura, que declara el papel relevante del mismo en el proceso constructivo y la obligación que asume de realizar las obras sin deficiencias presentando en el mercado un producto correcto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2000 ) pues la obra se realiza en su beneficio y los terceros la adquieren confiados en su prestigio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1991 y 8 de junio de 1993). Igualmente , la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1998 indica que la promotora responde de los vicios constructivos por falta de diligencia a la hora de elegir a los profesionales de la ejecución o por culpa in vigilando a la hora de ejecutar las obras. También, las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 24 de enero de 2001 declaran que la responsabilidad de la promotora nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a las que estaban destinadas. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2002 que 'efectivamente el que resulta ser sólo promotor no lleva a cabo por sí actos de edificación, es decir que no materializó el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha. De admitir esta tesis - no ser los promotores responsables-, nunca procedería exigirles responsabilidades y el artículo 1591 actuaría como escudo protector, en vez de cumplir su finalidad de tutelar los derechos de quienes resultan perjudicados por la obra mal realizada, según las reglas edificativas.' La doctrina jurisprudencial imperante y actualizada autoriza a incluir al promotor en el espacio jurídico del artículo 1591, ya que, por una parte, el promotor es también vendedor y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda (o local) para las personas segura, apta, útil y conforme al uso destinado y así lo declara la sentencia de 10 de noviembre de 1999 - que cita las de 13-7-1987 , 29-11-1993 , 30-12-1998 , 27-1-1999 y 13-10- 1999-. La justificación de la legitimación del promotor y su capacidad para asumir responsabilidades está en cuanto a su condición de vendedor, en que queda obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata, es decir sin vicios ni imperfecciones y si se ocasionan vicios ruinógenos su responsabilidad se prolonga y alcanza a responder de los defectos, juntamente con los demás como causantes directos, pues dice la sentencia de 12 de marzo de 1999 , que el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por el personal que eligió y, en caso de vicios, su obligación de entrega a los adquirentes cuando se ha cumplido de forma irregular, no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros relacionados con él mediante los oportunos contratos. Continúa declarando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que también ha de tenerse en cuenta que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de responsabilidad frente al ejercicio de la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil ( Sentencias de 21-2-2000 y 8-10-2001 ). La evolución de la jurisprudencia tiende a aplicar la tutela judicial efectiva para amparar a la parte contractual mas débil, que por regla general son los adquirentes de viviendas, en la mayoría de los casos a costa de un gran esfuerzo económico y sus derechos no decaen por el hecho de no haber contratado con los constructores o por no haber puesto reparos en el momento de recepción, pues el promotor realiza las obras en su indudable beneficio y con destino al tráfico, mediante venta a terceros y éstos confían en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados. Es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y constructores, y éstas actuaciones ya determinan que procede su inclusión en el artículo 1591, pues ha de evitarse el posible desamparo de los futuros compradores frente a la mayor o menor solvencia de los intervinientes en la construcción ( Sentencias de 8-10-1990 , 1-10-1991 , 8-6-1992 , 28-1-1994 y 13-10-1999 ).

El Tribunal Supremo ha proclamado con reiteración que ' la responsabilidad del promotor viene derivada de los contratos de compraventa y, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 sanciona, entra en juego aquella otra que por incumplimiento de las obligaciones que como parte vendedora le corresponden' ( STS de 13 de julio de 1987 ). La responsabilidad por incumplimiento contractual, exigible conforme a los arts. 1091 , 1101 y concordantes del Cc , sería el género y la responsabilidad contractual por vicios ruinógenos, conforme al art. 1591 Cc ., sería la especie.

A la vista de los anteriores razonamientos, clara es la responsabilidad de la promotora - vendedora de la edificación, sobre cuya intervención en la obra nada se ha discutido en esta alzada.

TERCERO.-

La sentencia apelada ha considerado que la comunidad actora carece de legitimación activa para reclamar la subsanación de los vicios o defectos constructivos aparecidos en zonas privativas, sin que conste que los propietarios afectados hayan autorizado expresamente al Presidente de aquélla para que ejercite acción alguna en su nombre, razón por la que ha desestimado este apartado de la demanda.

No compartimos este razonamiento.

Conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 18de julio de 2007 - , se ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses relacionados con los elementos privativos del inmueble, tanto cuando los propietarios le autorizan como cuando no se oponen a ello. Y es que gozan los Presidentes de Comunidades especiales de propiedad horizontal, de una representación conferida legalmente por el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , suficiente ' para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble sin admitirse 'discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad' - STS de 24 de septiembre de 1991 -, apuntando la Sentencia de 16 de octubre de 1995 que ' el Presidente está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto a lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular; siendo para ello suficiente aducir que, en el caso de la discutida proyección, de ese mandato representativo del Presidente, sobre intereses particulares, ha de tenerse en cuenta el principio general de que con ello está reportando unos indiscutibles beneficios a dichos comuneros, lo cual debe mantenerse, salvo que, en su caso, pudiera existir una oposición expresa o formal, para que, en sunombre no pudiese proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por dicho Presidente, conforme a una reiterada línea jurisprudencial, entre ellas SS 3 de febrero de 1983 , 23 de noviembre de 1984 , 12 de febrero de 1986 , 7 de diciembre de 1987 y 9 de febrero de 1987 , que avalan ese alcance total del mandato representativo del Presidente de la Comunidad en la Ley de Propiedad Horizontal'.

Pero también goza de esta misma capacidad representativa en los casos en que no media expresa autorización, pues Presidente, en su calidad orgánica, no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal. Como dice la Sentencia de 18 de julio de 2007 con referencia a la de 2 de diciembre de 1989, ' existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario' y es por ello que en el caso que nos ocupa, si se reconoce, como no puede ser de otro modo, que tiene legitimación para el ejercicio de acciones por defectos constructivos: la conclusión que se alcanza es que tenía plena legitimación desde el primer momento con independencia de que haya habido o no autorizaciones expresas, o tácitas, de todos o solo de algunos de ellos pues no hubo oposición por ninguno ni de hecho se tiene conocimiento del ejercicio individual de acciones.

Estimaremos, pues, este motivo de recurso, debiendo extenderse la condena a la reparación de las deficiencias aparecidas en los elementos privativos a que se hacía referencia en la demanda (defectos sistematizados en el informe pericial judicial).

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

En caso de desestimación, no procederá dicha devolución.

SEXTO-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Las costas del recurso desestimado se impondrán al recurrente.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de GIHEBEL, SA, y con estimaciónparcial de la impugnación formulada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia, de fecha 25 de noviembre del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 1150 / 10, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamenteen el sentido de condenar a la citada promotora y a FERNANDO FERRER Y ASOCIADOS, ARQUITECTOS, SL, con carácter solidario, a la reparación de las deficiencias existentes en los elementos privativos del complejo residencial citado, conforme se ha indicado en el fundamento tercero; manteniendo en el resto la resolución recurrida, imponiendo a la apelante las costas de la apelación, sin especial imposición de las causadas por la impugnación.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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