Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 267/2014 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 201/2014
Núm. Cendoj: 33044370052014100190
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1895
Núm. Roj: SAP O 1895/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00201/2014
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 267/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA NURIA ZAMORA PÉREZ
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a veintidós de Julio de dos mil catorce..
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 49/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, Rollo de
Apelación nº 267/14 , entre partes, como apelantes y demandados EL CORTE INGLÉS, S.A. y ALLIANZ,
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.., representados por la Procuradora Doña Josefina Alonso
Argüelles y bajo la dirección del Letrado Don Julio Antuña Noval, y como apelada y demandante DOÑA
Esperanza , representada por la Procuradora Doña Isabel Quirós Colubi y bajo la dirección del Letrado Don
Francisco José Gómez Llamedo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha trece de mayo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Quirós Colubi, en la representación que tiene encomendada en el procedimiento, se condena a las entidades demandadas al pago de 8.635,39 euros, cantidad que para la entidad aseguradora devengará los intereses previstos en el art. 20 de la LCS , desde el 23 de noviembre del año 2.012 y hasta el completo pago, y para 'El Corte Ingles' los previstos en el art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por El Corte Inglés, S.A. y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y previos los traslados ordenados en el art.
461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda formulada por Doña Esperanza contra Seguros Allianz y El Corte Inglés, al considerar responsable a la mercantil asegurada en la Aseguradora Allianz por la caída padecida por la nombrada demandante, que le produjo las lesiones litigiosas.
Y frente a dicho fallo se alzaron las referidas demandadas, quienes, tras poner de manifiesto aquéllos elementos fácticos y jurídicos que, a su juicio, sustentaban su tesis, fundamentalmente referidos al error que atribuyen a la resolución recurrida en la valoración de la prueba relativa a la responsabilidad de la caída, especialmente, de la testifical de las empleadas de El Corte Inglés, y discrepando asimismo de la indemnización concedida por el período de sanidad, secuela y gastos médicos, interesaron, con carácter principal, se dictara sentencia desestimatoria de las pretensiones actoras, con imposición de costas a la demandante y, subsidiariamente, se establecieran como parámetros para fijar la indemnización 90 días de sanidad, de los que únicamente 53 tendrían el carácter de impeditivos y 1 punto de secuela.
La demandante solicitó la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a las recurrentes.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, con carácter previo, en orden a su adecuada resolución, debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sirva por todas la STS de 31 de mayo de 2.011 ) no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1.902 del C.C .; es decir, que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 del C.C ., pues la objetivación de la responsabilidad no se adecua a los principios que informan su regulación positiva y, por ende, la aplicación de la teoría del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riego considerablemente anormal; de ahí que esa misma jurisprudencia no haya aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia más que en los supuestos de riegos extraordinarios, daños desproporcionados o falta de colaboración del causante del daño cuando está obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 31 de mayo de 2.011 y las que en ella se citan de 16 de febrero , 4 de marzo y 11 de diciembre de 2.009 ).
Ahora bien, lo que en ningún caso se excluye, sino que se exige, es una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, pues el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, es decir, el perjudicado habrá de acreditar cumplidamente el modo de producirse el siniestro y la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño, y sólo una vez probados estos hechos básicos podría acudirse, en su caso, a los distintos cauces que la jurisprudencia ha venido utilizando para atenuar la prueba de la culpa, pues la aludida inversión de la carga de la prueba afectaría exclusivamente al requisito subjetivo de la culpabilidad del agente, que se podría presumir salvo que resultara desvirtuada, pero no alcanzaría nunca a la demostración de la realidad del daño y a la relación de causalidad que deben estar completamente acreditados para que la acción de resarcimiento pueda prosperar (sirva por todas la sentencia de 6 de julio de l.994 de la Sec. 4ª de esta Audiencia Provincial).
Junto a lo anterior, debe también señalarse que la misma jurisprudencia del T.S sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público, como se recuerda en la sentencia de dicho Alto Tribunal de 25 de marzo de 2.010 , descarta como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados y, aún reconociendo que alguna sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, es lo cierto que la misma viene manteniendo la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad, precisamente, en materia de caídas en edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio.
En concreto, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.006 en relación con caídas en establecimientos comerciales, es posible declarar la responsabilidad de los titulares del negocio cuando se pueda "identificar un criterio de responsabilidad al titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento y señalización cuidado o precaución que debían considerarse exigibles", pudiendo citarse en esta línea las SSTS de 21 de noviembre de 1.997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1.997 ( caída en discoteca sin Personal de Seguridad); 10 de diciembre de 2.004 (caída por las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2.004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito del suelo); 31 de marzo de 2.003 y 20 de junio de 2.004 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y 12 de febrero de 2.002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.007 , "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1.997 , 14 de noviembre de 1.997 , 30 de marzo de 2.006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2.006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2.003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2.003, 16 de febrero de 2.003, 12 de febrero de 2.003, 10 de diciembre de 2.002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2.002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2.002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2.002, 13 de marzo de 2.002, 26 de julio de 2.001, 17 de mayo de 2.001, 7 de mayo de 2.001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2.006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)".
TERCERO.- Examinada dicha cuestión a la luz de la doctrina expuesta, este Tribunal, tras ejercer sobre lo actuado la función revisora que le es propia, llega a la misma conclusión que se sienta en la recurrida sobre el devenir del siniestro litigioso, dando aquí por reproducidos, dado su atinado carácter, los razonamientos que al respecto en ella se vierten, en aras de la brevedad, toda vez que insistir en ellos no sería más que mera redundancia.
Sin perjuicio de lo anterior, ya de por sí suficiente para la desestimación del recurso, a los efectos de dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva y, por ende, contestación al recurso, debe señalarse que, ciertamente, las recurrentes pretenden su exoneración de responsabilidad combatiendo la versión que sobre la caída se plasma en la demanda con base en el testimonio de las dos empleadas de la demandada 'El Corte Inglés'; pero, tras el visionado del acto de la vista, de su testimonio no se puede extraer conclusión diferente de la que se consigna en la recurrida y ello por cuanto dichas testigos, Doña Paulina y Doña Rosana , manifestaron no haber presenciado la caída, aseverando Doña Paulina que 'la vio en el suelo', mientras que Doña Rosana si bien afirmó que la actora salió del ascensor, tropezó y cayó, a continuación, a preguntas del Letrado de la demandante sobre el objeto con el que había tropezado, rectificó y manifestó desconocer con qué, al no haber objeto alguno, lo que ya de por sí desvirtúa sus previas manifestaciones.
En esta tesitura, ambas testigos dicen que no observan elementos en el suelo 'ni restos, ni agua', resultando en este sentido dignas de mayor crédito las declaraciones de Doña Verónica , que era la persona que acompañaba a la demandante, que manifestó que sólo se percató de las salpicaduras, que eran imperceptibles, al mirarlas tras la caída de la demandante, manifestando que en el suelo 'había quedado como un resbalón..., así como si hubiese algo de agua, mojado o algo'; y si bien las dos testigos empleadas de El Corte Inglés señalaron que las labores de limpieza se hacían en un período de tiempo lejano al de la caída (que sucedió a las 10:15 de la mañana), Doña Paulina dijo que al cerrar, y Doña Rosana que 'normalmente' por la noche, lo que ciertamente no concretaron, lo que recordaron de manera ambigua fue sobre la existencia de un carrito de limpieza y sus elementos con el que se hacían las labores de saneamiento de los baños, que se producía a lo largo del día, todo lo cual lleva a establecer la existencia de un elemento húmedo a la salida del ascensor de la primera planta que motivó el resbalón y posterior caída de la actora-apelada, como ya quedó sentado en la sentencia de instancia.
Sin que a ello puedan ser óbice las alegaciones de la recurrente sobre el calzado que dice llevaba la actora, unos tacones de 12 cms., ya que ello en nada empece al estado del suelo, y además porque, negado por la testigo Doña Verónica , lo relevante es que la demandante cayó porque había un suelo resbaladizo por humedad, del que dice Doña Verónica que si ella hubiere caminado por él igualmente hubiera caído con independencia del calzado, por lo que en armonía con todo lo anterior el recurso debe ser desestimado, confirmando en este extremo la resolución recurrida.
CUARTO.- Debe ahora ser objeto de estudio el segundo motivo de apelación, esgrimido con carácter subsidiario, que versa sobre el monto indemnizatorio concedido en la sentencia de instancia con cargo a las demandadas.
Y comenzando por el período de sanidad, interesan las apelantes se le concedan 90 días frente a los 133 que se fijan en la recurrida, con apoyo fundamentalmente en el dictamen de la Dra. Apolonia .
Ha de partirse de que el accidente se produjo el 23 de noviembre de 2.012 y la sanidad pública le dio el alta el 5 de abril de 2.013.
La parte apelante, como ya se avanzó, con apoyo en el informe de la Dra. Apolonia , pretende que el período de sanidad comprenda desde la fecha de la caída hasta el 21 de febrero de 2.013, esto es 90 días, de los que sólo 53 serían impeditivos al estar inmovilizada sólo hasta esa fecha, estando en el período de rehabilitación no impedida sino limitada, por lo que el resto de días serían no impeditivos, insistiendo que las lesiones estaban consolidadas el 21 de febrero de 2.013, en cuanto manifestaba la misma clínica que el día 5 de febrero de 2.013, (folio 22 y 23), esto es, edema parcial residual a pie y tobillo, dolor a la palpación a nivel distal de 4-5 metatarsiano a nivel plantar.
Respecto al período de sanidad, debe señalarse que los 133 días de invalidez o incapacidad temporal se anudan a la fecha en que la sanidad pública da el alta a la actora apreciando ausencia de edema, el cual se consigna en los informes de 5 y 21 de febrero de 2.013 de la Dra. Cristina , y el dolor que reflejaba dicha facultativo resultaba en el informe del Servicio de Rehabilitación del HUCA, cuando señala 'dolor selectivo en zona dorsal del pie', todo lo cual lleva a concluir que en febrero no se habían estabilizado las lesiones y por tanto resultaban correctos los días fijados como de incapacidad temporal.
Sin que a ello sean óbice las alegaciones de la parte recurrente sobre la etiología del edema, ajena al siniestro, pues, de un lado, la Dra. Apolonia realizó un único examen de la actora sin seguimiento, no dando explicación razonable y justificada sobre dicho edema y su relación con los antecedentes patológicos de la actora, que se reflejan en el informe del Dr. Gaspar ; y, de otro lado, el referido edema sí fue constatado en la exploración del Servicio de Monte Naranco el 2 de enero de 2.013 (folio 203), por lo que su existencia deviene incuestionable y, en consecuencia, hasta su desaparición constatada en el informe de abril de 2.013 se extiende el período de sanidad.
Por lo que se refiere a la naturaleza impeditiva o no de todos los días que se señalan en la sentencia de instancia, basta leer el informe obrante al folio 26 para constatar la naturaleza impeditiva de los días, pues a fecha 21 de enero se reseña que 'camina con bastón inglés', lo que resulta inherente a la propia naturaleza que se describe en el concepto impeditivo, que va más allá de una mera limitación que no impide para el desarrollo de las ocupaciones habituales.
En su consecuencia, también en este aspecto debe ser desestimado el recurso.
QUINTO.- En relación con la secuela, la propia recurrente a lo largo de su escrito (concretamente en folios 260 y 263), interesa que se reduzca a un punto teniendo en cuenta los antecedentes de la actora y los distintos informes médicos obrantes en autos. Descartando la referencia subjetiva al dolor, es lo cierto que la secuela descrita es compatible con la caída litigiosa, dando en este sentido por reproducidos en este aspecto los razonamientos de la recurrida, que atienden tras el examen de los distintos informes sometidos ambos a contradicción en el acto de la vista.
Se discrepa, por último, de los gastos de rehabilitación en la clínica privada Mendieta, pues considera la apelante que responden a una duplicidad al haberse realizado por la actora rehabilitación a cargo de la sanidad publica, por lo que no procedería su reclamación.
Debe perecer este motivo de recurso, ya que de la documental se colige que el 2 de enero de 2.013 se le pautó tratamiento rehabilitador, concretamente señala que mejoraría con tratamiento rehabilitador a través del seguro de El Corte Inglés (folio 19), que inicia el día 3 de enero en la clínica Mendieta hasta el mes de marzo, en que se inició la rehabilitación en el HUCA, tal y como se refleja en la documental no sólo aportada por la demandante sino la que es examinada por la Dra. Apolonia , Perito de la demandada y que se recoge en su informe, en el que literalmente dice: 'El 02/01/13 vista por el Traumatólogo del Hospital Monte Naranco, quien le retira inmovilización y recomienda fisioterapia. Inicia la rehabilitación de forma privada el día 03/01/13 en Clínica Mendieta......' 'la paciente mantiene la rehabilitación de forma privada hasta el 19/03/13, fecha en la que refiere abandona el tratamiento privado, e inicia en el Hospital Central de Asturias, hasta el 05/04/13'(folio 99). De ello es dable deducir que resultó necesaria toda la rehabilitación, pues desde el principio se la pautó la sanidad pública, por lo que también debe desestimarse el recurso en este extremo, confirmándose la recurrida.
SEXTO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente por la desestimación de su recurso (394 y 398 L.E.C.).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por El Corte Inglés, S.A. y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada en fecha trece de mayo de dos mil catorce por el Ilmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
LA SECRETARIO DE SALA
