Sentencia Civil Nº 201/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 401/2013 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 201/2014

Núm. Cendoj: 07040370042014100191

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00201/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL ISLAS BALEARES

APELACIÓN CIVIL - SECCIÓN IV

Rollo nº: 401/13

Autos nº: 126/13

SENTENCIA NUM. 201/14

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.

MAGISTRADOS:

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Eivissa, bajo el nº 126/2013, Rollo de Sala nº 401/2013, entre partes, de una como actora-apelante D. Emilio , representada por el Procurador Dª. Ana López Woodcok, y de otra, como demandada-apelada 'Seguros Bilbao, S. A.', representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Emilio Solera Daura y D. Mariano Ramón Sunyer.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Eivissa en fecha 6 de junio de 2013, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: ' DESESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. López Woodcock en nombre y representación de Emilio , contra SEGUROS BILBAO, con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y, seguido el recurso por sus trámites por la parte demandada se presentó escrito de oposición elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- En reclamación de cantidad por daños materiales y lesiones sufridas en accidente de tráfico, interpuso D. Emilio demanda contra la entidad 'Seguros Bilbao, S. A.' en solicitud de su condena al pago de la suma por principal de 166.048'85 €.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente las pretensiones actoras al considerar que el siniestro se produjo por culpa exclusiva del actor, sin que se apreciara grado de responsabilidad alguno en la actuación de la conductora del vehículo asegurado por la demandada.

En el recurso de apelación que se examina se interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se estime la totalidad de la demanda y, subsidiariamente, para el caso de que se considerara que el actor tiene algún grado de responsabilidad en el siniestro se estableciera una concurrencia de culpas del 75 % atribuible al conductor de la Citröen Berlingo y un 25 % al propio Sr. Emilio .

SEGUNDO.- El supuesto de autos ha de tratarse como un hecho de la circulación, enmarcado en el ámbito de aplicación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, lo cual es una cuestión fáctica y jurídica que ha quedado incólume en esta alzada.

Dispone el artículo 1º de dicha ley que 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.

Casi es lugar común referirse a la progresión desde antiguo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya cita pormenorizada resulta por conocida inútil, hacia una objetivación de la responsabilidad extracontractual basada en principios tales como el universal del 'alterum non laedere', la doctrina del riesgo creado por una actividad que lo comporta o la de inversión de la carga de la prueba, que conlleva a atribuir al creador del riesgo o al agente de la conducta enjuiciada sus consecuencias dañosas cuando existe un resultado objetivamente perjudicial que, incluso, por si mismo en ocasiones, pone de manifiesto que se dejaron de adoptar ciertas disposiciones de prevención o se omitió la diligencia que el caso requería. Todo el anterior cuerpo doctrinal y jurisprudencial conduce a la fecunda conclusión de presunción de culpa del agente, salvo exhaustiva acreditación en contrario, lo que se exacerba en siniestros de tráfico.

TERCERO.- Se coincide con la sentencia de instancia, que valora y pondera los documentos y testimonios aportados en autos, en que la maniobra realizada por el motorista actor fue antirreglamentaria e imprudente al adelantar, en una situación de colapso circulatorio en la vía por la que discurría, a uno o varios vehículos detenidos por tal circunstancia por su lado izquierdo y en una zona en la que el adelantamiento estaba prohibido por señal horizontal de línea continua que así lo indicaba. La circunstancia de hallar un 'hueco' para adelantar (eufemísticamente tildada de 'rebasar' en el recurso), aprovechando las características y dimensiones de la motocicleta que pilotaba, aunque supuestamente no se introdujera en el carril contrario, no supone que la conducta no fuera antirreglamentaria, sin que pueda acudirse a la habitualidad de la situación, como se señala en el recurso.

Sin embargo, tampoco puede decirse que la conducta de la asegurada estuviese ajustada a la más estricta diligencia exigible, toda vez que ante la situación de colapso circulatorio descrita y, aunque su incorporación a la vía estuviera autorizada mediante línea discontinua que la avalaba, debió asegurarse por todos los medios prudentes a su alcance de no poner en riesgo, hasta agotarlos, bienes o intereses de terceros.

Llegados a este punto se concluirá fácilmente que estamos en presencia de una concurrencia de culpas probada que, en el plano civil se traduce en una compensación de responsabilidades, con la dificultad resolutoria que ello siempre entraña. En estos trances, es doctrina jurisprudencial la que enseña, que siempre debe dejarse un cierto arbitrio judicial en la determinación del 'quantum' porcentual, lo que nunca puede identificarse con la arbitrariedad proscrita en el art. 9 de la Constitución Española . Por tanto, se considera que, en el presente caso, lo prudente es atribuir un porcentaje de responsabilidad de dos terceras partes al actor, siendo el tercio restante imputable a la conductora del turismo y, por ende, a 'Seguros Bilbao, S. A.', aseguradora del mismo.

Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización se estará a las conclusiones del informe forense obrante a los folios 70 y siguientes de las actuaciones que se considera el más objetivo e imparcial de los aportados.

Por todas las anteriores consideraciones se estimará en parte el recurso en el sentido que se expresará en la parte dispositiva de la presente resolución.

CUARTO.-Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C ., al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, ni tampoco en lo que se refiere a las de esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 del mismo texto legal , al estimarse parcialmente el recurso deducido.

Fallo

1) ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Dª. Ana López Woodcok, en nombre y representación de D. Emilio , contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Eivissa, en los autos Juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTEen los siguientes extremos:

A) Se declara la concurrencia de culpas en la producción del siniestro de tráfico que es objeto de enjuiciamiento, debiendo asumir la responsabilidad el actor en la proporción de dos terceras partes y la compañía aseguradora en la trecera parte restante.

B) La cuantificación de la indemnización resultante se hará de conformidad al resultado del informe forense de referencia.

2) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de ambas instancias.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso. Asimismo en virtud de Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la Tasa Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Presidente D. Miguel Ángel Aguiló Monjo, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.


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