Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 718/2012 de 15 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 201/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100133
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 718/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1582/2010
S E N T E N C I A núm. 201/14
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1582/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de Fabio quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra FIATC, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Fructuoso Y FIATC contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de octubre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Fabio contra Fructuoso Y FIATC SEGUROS DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen al actor en la suma de 18.821'44 euros más los intereses legales que para la demandada serán desde la fecha de interpelación judicial y para la compañía aseguradora los intereses legales consistentes durante los dos primeros años desde la producción del siniestro en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente cada día , que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50% y hasta su completo pago.
A partir de esa fecha, el interés se devengara de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo minimo del 20% si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
El termino inicial del computo de dichos intereses será la fecha del siniestro, esto es, el día 9.03.09 hasta su completo pago.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fructuoso Y FIATC y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado catorce de mayo de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.-Don. Fabio interpuso demanda contra Don. Fructuoso Y FIATC SEGUROS solicitando la condena solidaria a indemnizarle en la suma de 18.821,44 €, más los intereses previstos en el art.20 LCS y las costas. Exponía que el 9-3-2009 el actor fue atropellado en el paso de peatones existente frente al Hospital de Mataró por el vehículo conducido por el demandado, y como consecuencia resultó con lesiones de las que tardó en curar 132 días impeditivos, quedándole varias secuelas: perjuicio estético ligero (1 punto), talalgia (3 puntos), y limitación funcional del tobillo (4 puntos), suponiendo las mismas una incapacidad permanente parcial para su profesión de peón de la construcción, discrepando del informe médico forense realizado en el juicio de faltas tramitado. Reclama asimismo los gastos médicos por 13,35 € (protector anatómico del pie y disgren 50 capsulas). Y considera que procede la imposición de los intereses previstos en el art. 20 LCS porque la aseguradora era conocedora de la gravedad de las lesiones sufridas y se limitó a consignar la suma de 1064.- €, a todas luces insuficiente.
Los demandados en su contestación a la demanda alegan pluspetición respecto a los días de baja y a las secuelas, puesto que aceptan la valoración realizada en el informe se sanidad realizado por la Médico forense adscrita al Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró, que estableció 90 días impeditivos, 3 puntos de secuela por la talalgia y 1 punto de perjuicio estético ligero, consignando en el otro juzgado la suma que a ello correspondía de 7805,41 €.
La sentencia de instancia estima la demanda razonando:
'... en lo que concierne a los días de curación, quien suscribe, debe atender a la peticion efectuada por la parte actora toda vez que de la pericial practicada por la Sra. Angelica y de su intervencion en el plenario asi como de su coincidencia con la documental medica traida a los autos se constata que 132 dias fue el periodo en que el actor obtuvo la estabilizacion lesional coincidiendo la fecha final con el fin del tratamiento rehabilitador e, inclusive, siendo dicho periodo menor que el que resultaria de computar hasta la fecha de alta medica que segun doc.7, informe de sanidad , dataria de 6.10.09. Por el contrario no puede acogerse la peticion de 90 dias que invoca la parte demandada en tanto que unicamente con el documento relativo al informe forense se presenta insuficiente a fin de contradecir el informe pericial de la parte actora, las explicaciones rigurosas y coherentes en el acto de la vista de su perito, y, finalmente, el resto de documentacion medica. Es más ni siquiera se adivina el porqué se fija en 90 dias el periodo de curacion o estabilizacion lesional, es decir a qué criterio corresponde.
En lo que concierne a la concurrencia de la secuela discutida consistente en limitación de la movilidad del tobillo, 4 puntos y que no resultan recogidas en el informe forense, (...)
la misma resulta absolutamente corroborada por la prueba efectuada al actor , doc.8, y que precisa la existencia de la limitación de movilidad que sufre el actor presentando un deficit a la flexion plantar. Luego, resultando compatible, por razon de las lesiones sufridas por el actor como consecuencia del accidente, la concurrencia de las secuelas consistentes en limitación de movimientos del tobillo, y apreciada su presencia tanto por el informe pericial como por los documentos médicos traídos al proceso y que han sido citados, unido al hecho de no haber sido desacreditado de modo alguno por pericial contraria la presencia de dichas secuelas, pues, la parte demandada en ningún
caso la aportó, no constituyendo, en caso alguno, pericial estricta, la que en su caso pudiera proporcionar un medico forense en un juicio civil , que podría declarar como testigo-perito, pero siendo evidente que su testimonio siempre resulta generalizado habida cuenta la multitud de causas que diariamente analizan y el tiempo transcurrido desde que efectúan su informe y se juzgan las causas en las que ellos han intervenido; es por todo ello que debe estimarse la presencia de la secuela consistentes en limitación de movilidad de tobillo en los términos indicados en la pericial actora.
(...)
corresponde al perjudicado, la indemnización de sus perjuicios, en los siguientes términos: por los 132 dias impeditivos , 15.983,78 euros, ( resultado de multiplicar 132 por 53'20 euros, tabla V).
Respecto de las secuelas objetivadas y acreditadas conforme fundamento anterior, a saber:
1ª. Limitación de la movilidad del tobillo , conforme a la normativa aplicable y ya señalada, resulta la flexion plantar que, con una puntuación prevista de 1 a 7, debe resultar otorgada la puntuación media solicitada de 4 al no existir razones que fundamenten una puntuacion menor.
2ª. Talalgia, 3 puntos, no resulta discutida entre las partes.
3ª. perjuicio estético ligero, 1 punto, al no resultar discutido entre las partes.
(...)
siendo el resultado de aplicación de la citada formula de secuelas fisiológicas concurrentes una puntuación total de 6'88 , que redondeado a la unidad más alta da 7 puntos, que multiplicado por el valor del punto ( tabla III), 741'49 euros, en atencion a la edad del lesionado ( 50 años en el momento del accidente), se obtiene el resultado de 5190'43 euros.
A dicha cantidad debe sumarse la que resulta de los 1 puntos por perjuicio estetico ligero, a saber, 661'52 euros .
En resumen corresponde por secuelas y perjuicio estetico la suma total de : 5.851'95 euros .
A dicha cantidad total, la parte actora, solicita se aumente aplicando como factor de correcion el 10% que debe estimarse habida cuenta que no se discute por la parte demandada y atendida la ocupación laboral en la fecha del accidente del demandante, lo que implica la suma de 585'19 euros.
Resta por resolver la concurrencia de una situacion de incapacidad permanente parcial del demandante y por la que se solicita la cuantia de 5348'55 euros.
En este punto, nuevamente, quien suscribe estima la peticion de la actora en tanto en cuanto las secuelas que padece el actor determinan una incapacidad permanente parcial en la medida que le han provocado una limitacion en el tobillo con deficit en la flexion plantar y concurriendo , además, algias propias de ello que, logicamente, suponen un evidente limitacion para su ocupacion laboral de albañil o peon de la construccion que implica bipedestacion prolongada.
Al respecto, cabe añadir que a efectos civiles no sólo ha de tenerse en consideración la incapacidad en el ámbito laboral (en el que claramente incide atendida la actividad de peon de la construccion que desarrolla el actor,) sino también la incidencia incapacitante en el ámbito privado (actividades domesticas, de ocio o de relación social).
El baremo recoge como factor de corrección de la indemnización por lesiones permanentes el relativo a aquél que constituya una 'incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima', concepto que no se limita solo a la esfera profesional ni ha de remitirse a la calificación efectuada por la normativa laboral, siendo por ello que la decision del INSS no puede vincular en el presente procedimiento.
Respecto de la cuantia, se peticionan 5348'55 euros, siendo que la cuantia maxima asciende por dicho factor a 17.472'92 euros, considerandose, en consecuencia que no acreditandose ninguna razón para una cuantia inferior la solicitada se entiende como proporcional a la limitacion e incapacidad padecida.
En virtud de todo lo expuesto en el presente fundamento la demandada debe por ahora indemnizar al demandado en la suma 18.808'09 euros, resultado del computo de las cantidades que han sido siendo indicadas hasta ahora.
Quinto: Respecto a la partida de gastos indemnizables, el actor peticiona la suma de 7'30 euros y 6'05 euros a los que no se opone la parte demandada y por tanto debe ser estimada.
Sexto: En lo que a la partida de intereses se refiere cabe diferenciar el diferente régimen jurídico que debe aplicarse a cada uno de los demandados, siendo que, respecto del demandado, Fructuoso , resulta de aplicación lo dispuesto en el art.1108 del código civil por lo que resultara condenada al pago de los intereses legales de la cantidad que por principal será condenado en esta resolución desde la fecha de interpelación judicial.
En lo que concierne a la codemandada, compañía aseguradora, debe dilucidarse sobre la procedencia de los intereses moratorios del Art.20 LCS , teniendo en cuenta la oposición que en tal sentido ha planteado dicha parte y que fundamentalmente consiste en alegar que la misma no ha incurrido en mora habida cuenta las consignaciones judiciales efectuadas.(...)
En el caso de autos, como es de ver en el escrito presentado por la parte demandada en fecha 11 de abril de 2011, la parte actora se limita a exponer que la transferencia del dinero consignado en su dia en el juzgado de instrucción se ha realizado a favor de este juzgado en el presente procedimiento, y nada más, es decir, no se solicita que se ofrezca al demandante en ningún caso.
En consecuencia, procede, conforme art. 20.4 LCS , condenar a la demandada aseguradora al pago de los intereses moratorios de dicho precepto'
SEGUNDO.- La representación Don. Fructuoso Y FIATC SEGUROS centra su recurso en la inadmisión en primera instancia de la prueba testifical de la Médico Forense que realizó el informe en el que basa su posición, prueba que considera indebidamente denegada pues considera del todo pertinente para dirimir el único hecho controvertido, indicando que se le ha generado indefensión. Infringiéndose el art. 281 y concordantes LEC en relación al 24 CE .
La práctica de dicha prueba ha sido acordada en esta segunda instancia.
TERCERO.-En la vista, la Letrada de la parte recurrida indicó que no se había consignado la tasa, y ello no es requisito subsanable, pero lo cierto es que principal, intereses y depósito para recurrir fueron consignados debidamente, siendo la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, modelo 696, la que no se había autoliquidado, por lo que la Secretaría de esta sección solicitó la subsanación que sí era posible y fue debidamente cumplimentada.
Ya entrando en el recurso, y tras la práctica de la testifical en la persona de la Médico forense, Sra. Julia , debe analizarse nuevamente la pluspetición sostenida por la recurrente.
Respecto a los días de curación o estabilización lesional debe atenderse a los días en que Don. Fabio estuvo efectivamente d tratamiento rehabilitador tras el accidente, y que el Dr. Simón , del Servei de Rehabilitació CAP II Mataró (folio 45) indica que se realizó (46 sesiones) hasta el 9-7-2009, por lo que los 90 días que establece la Médico forense como tiepo prudencial no se ajuntan a los efectivamente empleados.
También apreciamos la existencia de la secuela de limitación de movilidad de tobillo, como hace la sentencia recurrida, porque la prueba realizada a instancias de la Mutua patronal, acompañada como dto. nº 8 acredita una limitación del 30%, limitación que también es recogida por Don. Simón en su informe citado, y por el Dr. Jose Augusto en el informe de 30-10-2009 (folio 47). La Dra. Julia como ella misma indicó vio al Sr. Luis Carlos en una sola ocasión mientras que los doctores del Institut Català de la Salut, que fueron los que le hicieron todo el seguimiento, apreciaron la limitación funcional.
Y finalmente, respecto a la incapacidad permanente parcial, coincidimos asimismo con la juzgadora a quo, por los razonamientos que expone, que hacemos propios, y porque Doña. Julia ha explicitado en la vista que ella no la valoró, porque no valora nunca si hay incapacidad, ya que hace una valoración para el ámbito penal, indicando asimismo la Médico forense que con una talalgia se puede hacer de todo, pero lo que hay que considerar en una incapacidad parcial es si, aunque se puedan hacer las tareas, éstas se realizan en peores condiciones. Y en este caso no hay duda de que con limitación funcional y dolor en el pie las tareas de peón de la construcción se realizan con mayor dificultad y limitación.
CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación Don. Fructuoso Y FIATC SEGUROS, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, el 10 de octubre de dos mil once . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
