Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 363/2014 de 05 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 201/2014
Núm. Cendoj: 18087370032014100217
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 363/14
JUZGADO DE LO MERCANTIL ÚNICO DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 210/11
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 201
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 5 de septiembre de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 363/14- los autos de Juicio Ordinario nº 210/11, del Juzgado de lo Mecantil Único de Granada, seguidos en virtud de demanda de 'Cecosa Supermercados, S.L.' representado por el procuradora don Jesús Roberto Martínez Gómez y defendido por la letrada doña Thais Juangarcía Urmeneta contra doña Fátima y don Gines representados por la procuradora doña María José Sánchez Estévez y defendidos por el letrado don Alfredo Ruiz Marcos; y contra 'Comestibles Mofer, S.L.U.' declarado en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda presentada por Cecosa Supermercados SL representado por el procurador Sr./a Juangarcía- Urmenta contra Comestibles Mofer SLU, doña Fátima y D. Gines y en consecuencia: Primero: Debo condenar y condeno a los demandados a que paguen solidariamente al actora la cuantía reclamada de 81.924'43 euros más intereses de dicha cantidad desde demanda. Segundo: Desestimo la demanda en las demás pretensiones del actor. Tercero: Sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, oponiéndose cada uno al de la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de julio de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora ejercitó las acciones objetivas y subjetivas de resolución contra la entidad demandada del contrato de franquicia sobre negocio de tienda de alimentación, sito en Huétor Tájar (Granada) por un grupo vinculado a la marca y fabricante 'Eroski', reclamándole la cantidad de 81.924'43 € por deudas no atendidas por la demandada y que extiende al matrimonio, socios de esa sociedad, en ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores, cargo que primero ostentó la esposa y posteriormente, a partir del 1 de septiembre de 2009, el marido. El contrato de franquicia se celebró el 20 de octubre de 2008 y se dio por resuelto por la actora, comunicándolo el 22 de marzo de 2010.
La sentencia estimó en parte la demanda declarando la responsabilidad de los socios y de los dos administradores condenándolos solidariamente al pago de la cantidad reclamada rechazando otros pedimentos.
Contra la sentencia de instancia se alzan los dos socios administradores aquietándose la sociedad, en rebeldía voluntaria desde el inicio del proceso, y también apela la parte demandante respecto a los pronunciamientos no estimados.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por los dos esposos, administradores sucesivos, que se aquietan a la declaración de responsabilidad, que no combaten pero a costa de no admitir ninguna deuda cuando antes la habían aceptado en la suma de 54.131'67 €, pero no en el resto, el mismo viene condicionado por la tacha de nulidad de actuaciones que denuncian al considerar que se infringieron sus derechos de defensa al no poder contestar a la demanda tras la larga suspensión sufrida en el procedimiento desde que solicitaron el beneficio de justicia gratuita.
El motivo no puede prosperar. La tramitación del incidente de justicia gratuita sufrió todas las vicisitudes posibles. Se concedió provisionalmente por la comisión correspondiente, luego, a instancia de la actora, se denegó o revocó ese reconocimiento provisional al derecho de justicia gratuita. Por entonces le quedaban cinco días para contestar a la demanda y estaban personados, al menos el marido, desde el 28 de marzo de 2012 (folio 7, tomo II), y bajo esa dirección técnica, a la vista del Auto de 31 de mayo de 2012, se revocó en el incidente de impugnación la denegación señalada y se les concedió el derecho a litigar gratuitamente.
Pues bien, llevado testimonio de esta resolución a los autos principales nada se preocupó de hacer la parte por contestar a la demanda y, si bien la diligencia de ordenación de fecha 24 de julio disponiendo que sigan las actuaciones su curso según su estado 'a instancia de parte', lo cierto es que tampoco ello motivó actuación alguna de los apelantes cuando eran conscientes que, a la fecha de impugnar la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica, les quedaban cinco días para contestar y no fue hasta el 2 de octubre de 2012 que la parte actora, transcurridos cuatro meses del reconocimiento del derecho a justicia gratuita, solicitó la declaración de rebeldía de la ahora apelante y, de nuevo, siguieron sin reaccionar ante ese escrito, que no se proveyó por el Juzgado de lo Mercantil hasta el 17 de enero de 2013 declarándolos en rebeldía, y aún así, sin recurrir esa declaración, lo único que hace es personarse de nuevo el señor Fátima en idénticos términos a como lo había hecho once meses antes (vid folios 47 y 78, tomo II), así como su esposa, que no lo había hecho por razones a ella imputables, al margen de defender antes su derecho a litigar gratuitamente, y en este estado procesal (20 de febrero de 2013) hasta el 26 de junio de 2013 en que solicitó la suspensión de la audiencia previa, dos días antes de su celebración, interesando plazo para contestar la demanda en nombre de ambos esposos, consintiendo la celebración de la audiencia previa aún sin haberse resuelto esa petición y también en el acto del juicio.
En definitiva, la parte apelante se preocupó solo de que se le reconociera, con la oposición de la actora y de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, su beneficio a litigar gratuitamente, pero se desentendió del procedimiento tratando de alargar la adopción de medidas cautelares, de cuya solicitud inicial no hay constancia en autos de lo resuelto y se mostró apática en el resto del proceso que quedó demorado durante dos años, sin interesarse por contestar, ni combatir la resolución procesal que la declaró en rebeldía, a pretexto, ahora, de que no se le dio plazo para contestar como expresión de un apático y malentendido proceder, claramente consentido y que no les impidió en la audiencia previa aportar documentos relativos al pago que se dice realizado ante las facturas reclamadas y que constituye, prácticamente, el único motivo de apelación al aquietarse con el resto de los pronunciamientos desfavorables por lo que, ni siquiera por la vía de la indefensión denunciada claramente imputable a la parte, no hay razón para anular el procedimiento ni retrotraerlo a la fase de contestación que, al no concurrir ni infracción procesal, que ni siquiera se cita, ni indefensión, no haya de soportar la parte por su propia e imputable omisión, por lo que queda fuera de la protección de los artículos 238 y ss. de la LOPJ y concordantes de la LEC al haber sido provocada por ella.
TERCERO.-El segundo motivo discrepa de la valoración probatoria que expresa la sentencia y se considera errónea al dar validez a una facturación (docs. 8 a 14 de la demanda) que se relaciona de manera sistemática a los folios 7 y 8 de la demanda, cuando toda la documentación había sido impugnada. Los tres submotivos que hacen valer los codemandados son, por un lado que las hojas de ruta aportadas como equivalente a suministros de la franquiciadora y, por tanto, en función de prueba de la entrega de la mercancía, ya expresan que se devolvieron distintas mercancías; por otro que las entregas (hojas de ruta emitidas los días 17, 24 y 29 de septiembre de 2009) no están firmadas por nadie, por lo que se niega la recepción y, por último, hace valer pagos por valor de 66.443'03 € no computados.
Respecto a la mercancía devuelta, la parte demandada, que dejó de contestar a la demanda, no señala qué cantidades o qué mercancías fueron devueltas, ni prueba que las mismas hubieran sido indebidamente facturadas. En cuanto a la falta de firma de la recepción, tampoco resulta determinante. Los albaranes (hojas de ruta) no fueron impugnados y tampoco se discriminan por la parte es lo que opone el hecho excluyente o impeditivo de la obligación de pago, a qué facturas corresponden esos suministros con objeto de poder comprobarlos y como consta en todas esas hojas la firma del transportista comprensiva de la entrega y realizado con la periodicidad habitual de suministros a la franquiciada, es por lo que todo hace ver que, efectivamente, se entregaron en un momento en que ya la situación de incumplimiento a los pagos era grave y continuada hasta determinar meses después la resolución del contrato. En definitiva, suministros acreditados y decepcionados en un momento en el que la demandada trataba de ponerse al corriente de los pagos debidos, como lo evidencia, además de la ejecución del aval, los abonos que expresan los documentos aportados por los apelantes en la audiencia previa (ff. 89 a 111, tomo II) y que trata de imputar a una deuda que la parte actora considera aplicada a deudas anteriores a los suministros reclamados y relacionados en el hecho sexto de la demanda. Esto es, sobre facturas emitidas a partir del 10 de agosto de 2009 y con vencimiento a partir del 28 de agosto a 7 de noviembre de 2009, hasta genera una deuda de 90.792'76 €, que unidos a los 54.131'67 € por impago de letras que ya fue expresamente reconocido en la audiencia previa, aunque ahora lo niega en el recurso, determina el saldo deudor reclamado y al que les condena la sentencia en pronunciamiento que cabe mantener y al no lograr la apelante probar, cualquiera que sea la imputación que se quiera hacer, que las cantidades relacionadas a los folios 89 a 111 (tomo II) lo fueron en pago de esas facturas reclamadas y no de otras.
Es más, las imputaciones de 6.000 y 3.000 € mediante ingresos en BBVA hacen referencia a facturas de 18 de agosto de 2009 y 7 de septiembre de 2009, que no son, ni por la fecha de emisión ni de vencimiento, ninguna de las reclamadas, ni coincidente con los importes que parecen todas ser 'a cuenta'del total. El tercer abono de 906'43 € no refiere a qué factura va referido; el abono de 3.000 € (f. 92) de 19 de octubre señala la factura 2.808, que no es tampoco ninguna de las reclamadas, y lo mismo sucede con la aportada por valor de 6.950 € y las demás realizadas por ingresos en La Caixa, no identifican ninguna factura suponiendo entregas a cuenta entre el 7 de agosto al 28 de agosto (docs. 94 a 98 y docs. 102 a 106) anteriores, salvo la última, al primer vencimiento de los reclamados en autos y el resto de los ingresos entre el 1 de septiembre hasta el 24 de septiembre de 2009 carecen también de literosuficiencia en la imputación de pagos que se pretende. En definitiva, no se evidencia ni objetiva el error reprochado y debe perecer este recurso que, además, trata sin éxito de desvirtuar la presunción de certeza que otorga la jurisprudencia a este tipo de facturaciones.
En este sentido, la STS de 22 de octubre de 2012 viene a señalar que el artículo 14.2 de la Ley del Comercio Minorista, incorporado por el artículo 56 de te Ley 55/1999, de 29 de diciembre, dispone que 'Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión. En el caso de que no sean conformes se dispone sobre la anterior un plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada (...)',si bien esta previsión se enmarca dentro de la regulación que el artículo 14 LCM hace de la venta con pérdida.
Únase a ello el testimonio en juicio de los comerciales y responsables de la franquiciadora en la zona que aseguraron tajantemente la existencia de la deuda, razón además de la propia resolución contractual que de otro modo no se habría producido de encontrarse los apelantes al corriente en el pago o la propia sociedad a la que representan, y menos por una cuantía tan mínima como la que resultaría de descontar de la condena impuesta la cantidad que hacen valer los apelantes.
CUARTO.-El recurso de apelación de la demandante merece respuesta más breve en su acogimiento al pretender completar el fallo de la sentencia y de los pronunciamientos condenatorios, por un lado con la declaración expresa de haber quedado válidamente resuelto el contrato de franquicia que la unía con la sociedad demandada desde su celebración, el 20 de octubre de 2008, lo que era pertinente, aunque no hubiera sido objeto de impugnación por la parte contraria una vez que fue aceptada la decisión de poner fin al contrato con fecha 22 de marzo de 2010 reiterando el cese de los suministros que se habían prolongado hasta el 20 de octubre de 2009, esto es, justo durante el único año de vigencia.
El otro pedimento contenido en la demanda exigía la condena de la sociedad y administradores demandados a devolver el material informático y publicitario entregado en depósito conforme a las previsiones del contrato de franquicia.
A la fecha de la demanda se indicaba que prácticamente todo el material se había retirado con excepción de una máquina registradora con balanza y escáner y ahora en el recurso se admite que ya fue entregada la misma durante el curso del procedimiento.
Ciertamente la 'perpetuatio jurisdiccionis'obliga a estar al estado de situación de las cosas a la fecha de la demanda, pero debe convenirse que el pronunciamiento condenatorio es ya innecesario, sea por allanamiento expreso a esa petición ya y con más propiedad por pérdida sobrevenida de interés de mantener esa pretensión lograda que deja de ser litigiosa y carece de sentido condenar a lo que ya quedó voluntariamente cumplido en aras a lograr una condena en costas que parece carente de practicidad, pues si se reconoció el derecho a litigar gratuitamente en el incidente de medidas cautelares, único que consta en autos, parece lógico que se diera también en el proceso principal y si no fuera así debería haberse exigido el depósito y el pago de la tasa que gravan esta apelación. Pero, es más, tampoco la condena en costas parece viable en ninguna de las instancias. Por lo que atañe a las devengadas en la primera instancia, existen dudas de hecho de la realidad de los pagos; hubo una especie de allanamiento parcial en la audiencia previa respecto a la cantidad reclamada por impago de las letras, ahora desdicho sin ningún rubor, y el material retenido ya se entregó y, sobre todo, no dejan de surgir dudas jurídicas sobre la actuación procesal en aras a la tramitación del proceso y a la situación de falta de contestación, motivada tanto por razones imputables a la parte demandada como, de alguna manera, a la imprecisión del juzgado. Respecto al recurso de los demandados, los fundamentos desestimatorios en orden a los pagos opuestos, sin entrar de lleno en el examen de cada uno de ellos y rechazados de manera genérica, también, de algún modo, daban pie al recurso (por todas, STS de 25 de marzo de 2011) donde, además, se aquietaron al controvertido pronunciamiento sobre responsabilidad de los administradores.
QUINTO.-Llevados estos últimos razonamientos a los pronunciamientos de la sentencia no procede hacer expresa imposición de las costas de esta apelación a ninguna de las partes ( art. 398 LEC).
Y por lo que antecede,
Fallo
1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Gines y doña Fátima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Único de Granada en Juicio Ordinario nº 210/11, de fecha 14 de abril de 2014, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de este recurso.
2)Estimar en parte el recurso de apelació interpuesto en nombre de 'Cecosa Supermercados, S.L.' contra la citada sentencia, que se completa declarando expresamente resuelto el contrato de franquicia, celebrado entre las partes, de 20 de octubre de 2008, sin hacer pronunciamiento sobre el material informático (caja registradora con sus dispositivos y programas informáticos propiedad de la actora-apelante) por haber sido ya devueltos durante la tramitación del proceso.
No se hace expresa imposición de las costas de este recurso y se confirma la no imposición de costas de la primera instancia aninguna de las partes.
Devuélvase a 'Cecosa Supermercados, S.L.' el depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
