Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 670/2013 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 201/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100263
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011700
Recurso de Apelación 670/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 116/2008
APELANTE Y DEMANDADA:Dña. Estela
PROCURADOR D.. LUIS ARREDONDO SANZ
APELADO Y DEMANDANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 - NUM001 Y DIRECCION000 , NUM001 , DE VALDEMORO
PROCURADOR D.. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
SENTENCIA Nº 201/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 116/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Valdemoro a instancia de Dña. Estela apelante - demandado, representado por el Procurador D. LUIS ARREDONDO SANZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 , NUM004 , NUM002 , NUM003 y NUM001 Y DIRECCION000 , NUM001 , DE VALDEMORO apelado - demandante, representado por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/02/2011 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 23/02/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
' Se estima íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Doña Alicia Orihuela Velasco en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 NUM000 - NUM004 - NUM002 - NUM003 Y NUM001 Y DIRECCION000 Nº NUM001 contra Estela , y en su merito condeno a la demandada a retirar el aparato de aire acondicionado de su ubicación actual y a reponer en el estado en el que se encontraba el muro de la terraza y el lateral de la ventana, debiendo abonar las costas del presente procedimiento..'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado , en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de Mayo de 2013.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 5/2011, de 23 de febrero de 2011, del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Valdemoro , dictada en el juicio ordinario nº 116/2008.
PRIMERO.-La sentencia que concluye la primera instancia resuelve, estimar la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en las CALLE000 nº NUM000 - NUM004 - NUM002 - NUM003 , y DIRECCION000 nº NUM001 de Valdemoro, por considerar la juez 'a quo' que la instalación del aparato de aire acondicionado, por la parte demandada rompiendo el muro de la terraza y el lateral de la ventana del dúplex, en que se ubica la vivienda de la apelante Dª Estela , no se atuvo al Acuerdo de la citada Comunidad, que figura en el Acta de 29 de julio de 2003, al no ser colocado dicho aparato en el interior de la terraza, según se razonó en el extenso segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida, a los folios 231 a 234 de autos. Recurre en apelación la vecina demandada en cuanto al fondo del asunto, alegando error judicial en la apreciación y valoración de la prueba practicada en el procedimiento y con relación a la imposición de las costas procesales. Oponiéndose al recurso la Comunidad apelada, mediante el escrito incorporado al folio 293 de autos.
SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar porque la valoración judicial del conjunto de las pruebas practicadas en el primera instancia ha sido ajustada a Derecho por las siguientes razones: A) La doctrina de las Audiencias Provinciales patente en sentencias de Madrid, sec. 12ª, de 16-1- 2008, nº 19/2008, rec. 411/2006 y de Baleares, sec. 3ª, de 12-12-2008, nº 428/2008, rec. 449/2008 . B) Las cuestiones objeto de esta alzada, que se circunscriben básicamente a establecer si la instalación de aire acondicionado realizado por la demandada implica infracción de norma jurídica que determine la procedencia de condenar a la parte demandada a la retirada del aparato de aire acondicionado que solicita la actora, es procedente analizar cuál es la doctrina elaborada al efecto por las Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo sobre los requisitos que han de concurrir para proceder a la instalación del aire acondicionado en las comunidades de propietarios.
En este sentido cabe distinguir que existen dos corrientes doctrinales contrapuestas, ya que un sector de la doctrina de las Audiencias Provinciales y diversas resoluciones del TS, consideran que la instalación de aparatos de aire acondicionado, desde el momento en que determina la ocupación de una parte de la fachada del edificio o de un elemento común del mismo, como ocurre en este caso al instalarse por la parte demandada rompiendo el muro de la terraza, en que se ubica la vivienda de la apelante Dª Estela , según el detalle de la fotografía adjunta al folio 35 de autos, en el exterior de la terraza, espacio sobre el que se asienta el aparato de aire acondicionado, e implica la correspondiente instalación de los anclajes sobre la fachada del edificio, supone la modificación de elementos comunes que con arreglo al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 exigirá la correspondiente autorización comunitaria para ser realizada válidamente, produciéndose dentro de esta orientación, a su vez, la discrepancia sobre si la instalación exige acuerdo mayoritario o unánime, si bien lo trascendente a los efectos de esta resolución es dejar sentado que un sector jurisprudencial entiende que es precisa la existencia de permiso de la comunidad para la válida instalación de aparatos de aire acondicionado, así lo han entendido las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.992 , 20 de abril de 1.994 EDJ1994/10897 , 6 de noviembre de 1.995 EDJ1995/5427 y 24 de febrero de 1.996 EDJ1996/1331, e igualmente se han inclinado por esta interpretación diversas Audiencias Provinciales como serían, entre otras muchas, la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, sentencia de 12 de diciembre de 2005 EDJ2005/277719, y Huelva, Sección 2 ª, de 15 de enero de 2007 EDJ2007/60670, entre otras.
Otro sector doctrinal, sin embargo, entiende que la norma jurídica ha de ser interpretada con arreglo a la realidad social, tal y como establece el artículo 3.1 del Código Civil , siendo actualmente los aparatos de aire acondicionado electrodomésticos de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, de tal manera que su instalación se tratará simplemente de una manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del CC , señalándose normalmente un triple requisito para entender viable la instalación de aparatos de aire acondicionado sin necesidad de acuerdo comunitario, como es que no se instalen en la fachada principal, no sean de tamaño desmedido y no generen molestias a los vecinos.
En este caso, existe el Acuerdo de la citada Comunidad, que figura en el Acta de 29 de julio de 2003, y fue aprobado por la gran mayoría de los copropietarios con 88 votos favorables, 2 en contra, 4 en blanco y 2 abstenciones, en que se decidió que dichos aparatos de aire acondicionado debían colocarse en el interior de las terrazas, y al no ser colocado el aparato litigioso en el interior de la terraza, sino en el exterior de la misma, según se razonó en el extenso segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida, a los folios 231 a 234 de autos. Y afectar a la fachada principal al romper el muro de la terraza, en su caso, atendiendo a la instalación respectiva de los restantes aparatos de aire acondicionado, según consta fotográficamente a los folios 35 a 37, y 87 a 95 de autos, y la documental del instalador donde se cumplió la voluntad de la demandada por la empresa encargada del suministro y colocación del citado aparato. Por lo tanto, ambas corrientes doctrinales serían contrarias a dicha instalación efectuada en el presente caso, y en consecuencia no se generan a la Sección dudas fácticas, ni jurídicas en la resolución del actual recurso de apelación.
La autorización de aire acondicionado a varios vecinos no consta que sea discriminatoria respecto del caso de la recurrente, porque no se ha probado que se incumpliera en aquellos supuestos, que representan los oportunos términos de comparación, las condiciones establecidas en el punto 9ª del Acuerdo de 29 de julio de 2003, folio 33) complementario de los Estatutos de la Comunidad actora, y en concreto de su artículo 13, que obra transcrito a los folios 13 y 14 de autos: ' Interior de las terrazas. Lugar que con mucha probabilidad evitará de forma segura molestias a los vecinos colindantes'. Esta línea interpretativa de la normativa aplicable, examinando las circunstancias de cada caso, se ha orientado mediante resoluciones, entre otras, la STS de 5-05-1989 EDJ1989/4702, la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, en sentencia de 24 de julio del año 2006 EDJ2006/278946, Barcelona, Sección 19 ª, sentencia de 30 de junio de 2005 EDJ2005/316622 y de Zaragoza, Sección 5 ª, en sentencia de 28 de junio de 1999 , indicando al respecto la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza: 'La variedad de esta jurisprudencia se ha mitigado en cierta medida en los últimos años, considerándose por lo general que estos instrumentos -aparatos de aire acondicionado -, constituyen un avance tecnológico que mejora la calidad de vida humana, cuya prohibición a ultranza atentaría al principio que se establece en el art. 3.1 CC cuando previene que las normas se interpretarán conforme a la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas, y no cabe duda que estos utensilios son exigidos por una demanda cada vez más extensa para convertirse en la actualidad en signo propio de un cierto, casi normal, nivel de vida. En atención a ello, esa Jurisprudencia menor permite su colocación, aún cuando no haya sido previamente autorizada, siempre y cuando se cumpla un triple requisito, que es que su tamaño no sea desmedido, no afecten a la fachada principal del inmueble, y no causen daños específicos a alguno o algunos vecinos'.
CUARTO.-Esta Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, en la citada sentencia de 16-1-2008, nº 19/2008, rec. 411/2006 por su parte, ha entendido que de existir acuerdos comunitarios que de forma expresa establezcan normas a las que se han de adecuar la instalación de aparatos de aire acondicionado, deben respetarse tales acuerdos ( sentencia de 17-11-2005 EDJ2005/241125). Solución que es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado. En cambio, no resulta idónea la segunda opción, cuando no existen tales acuerdos reguladores de la instalación de aire acondicionado, porque esta circunstancia no concurre en el caso de autos. No obstante para tal disyuntiva se ha acogido a la segunda corriente interpretativa, es decir, aquélla que propugna una interpretación amplia de la normativa aplicable, entendiendo que es procedente la instalación de aparatos de aire acondicionado sin necesidad de autorización, salvo que genere molestias a los demás vecinos, habiendo indicado en aplicación del principio de igualdad constitucional, la sentencia de 21-11-2006 EDJ2006/439458, que: 'por lo que se refiere al aparato o aparatos de aire acondicionado , basta la simple lectura de la demanda para ver que en sus hechos ninguna referencia se hace al mismo ni explica su ubicación, tamaño, número de aparatos... etc., limitándose a pedir su supresión en el suplico y otro tanto podemos decir de la sentencia de instancia, que nada razona sobre ello en sus fundamentos de derecho, limitándose a recoger la supresión en la parte dispositiva y, por tanto, no habiéndose acreditado por la Comunidad de Propietarios actora y a ella incumbía - art. 217 Ley Enjuiciamiento Civil - en qué altera la situación preexistente la colocación de aparatos de aire acondicionado , así como dónde lo están, forma y manera, número de ellos... etc. procede desestimar la acción recuperatoria o supresión de los aparatos de aire acondicionado , máxime cuando está acreditado que cumplen los requisitos administrativos de funcionamiento, que hoy la realidad social - art. 3.1 Código Civil - impone la existencia de estos aparatos tanto en las viviendas particulares como en los locales comerciales y que en diversos pisos, también integrados en la Comunidad de Propietarios demandante, existen instalados en las fachadas aparatos de aire acondicionado, por lo que de condenar a su retirada, sin haber acreditado en qué afectan a la situación de hecho preexistente, supondría un verdadero agravio comparativo; en consecuencia, en este particular procede estimar el recurso y revocar parcialmente en el mismo la sentencia de instancia, lo cual conlleva que al estimarse sólo en parte la demanda inicial del procedimiento, haya de revocarse también el particular de las costas causadas en primera instancia y no hacer especial declaración en ellas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 394.2. Ley Enjuiciamiento Civil .'(en igual sentido sentencia de dicha Sala 1ª de 7-6-1993 ). En este caso, no consta que se haya incumplido la normativa interna de la Comunidad en otros supuestos de hecho por distintos vecinos, pues cuando hay terraza, no se advierte que exista instalación exterior a la misma, en el edificio de la CALLE000 nº NUM001 de Valdemoro, en cuyo piso NUM005 , habita la demandada-apelante. Por lo tanto el término de comparación no ha sido debidamente acreditado por la parte apelante, para determinar la supuesta discriminación negativa. Las fotos de otras fachadas no consta que tuvieran relación con dicho edificio, y las fotos de los documentos 15 y 16 se refieren a la misma fachada, que la del folio 35, en que se encuentra ubicada la vivienda de la apelante. No pudiendo servir la misma de término de comparación oportuno.
QUINTO.-Por cuanto respecta a lo que concierne al capítulo de costas, entendemos que debido a la estimación de la demanda procede confirmar la sentencia recurrida y la imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, así como las de esta alzada a la parte apelante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394, en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Estela contra la sentencia nº 5/2011, de 23 de febrero de 2011, del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Valdemoro , dictada en el juicio ordinario nº 116/2008, en los autos de juicio ordinario de los que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial, se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, con pérdida del depósito para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0670-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
