Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 77/2014 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 201/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100227
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1402
Núm. Roj: SAP MU 1402/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00201/2014
SENTENCIA Nº 201/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a doce de mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario núm. 993/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia núm. catorce de Murcia, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelados, Luis Francisco
, Agustín y Bernardo , Beatriz , Eugenio y Eufrasia , representados por la Procuradora Sra. Cruz
Fernández, y defendidos por el Letrado Sr. Tovar Cánovas, y como demandada, y en esta alzada apelante,
Jenuel S.L., representada por el Procurador Sr. González Campillo, y defendida por el Letrado Sr. Castillo
Rovira, es también codemandada Glopu S.L., con el mismo Letrado y Procurador, siendo declarado desierto
su recurso, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha dieciséis de octubre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Cruz Fernández en nombre y representación de Dª. Beatriz : a) Debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito con JENUEL S.L. el día 9 de abril de 2007.
b) Debo declarar y declaro el pleno dominio de Dª. Beatriz sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº Seis de Murcia, Sección NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , ordenando la cancelación en el Registro de la Propiedad de todos los asientos e inscripciones contrarias.
c) Debo acordar y acuerdo que la cantidad de 48.000.- euros que Dª. Beatriz recibió de JENUEL S.L.
a la firma del contrato quede en su poder en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
d) Debo condenar y condeno a JENUEL S.L. y a GOLOPU 2010 S.L. a estar y pasar por todas las consecuencias de los anteriores pronunciamientos. Todos los gastos e impuestos que en su caso se devenguen por los actos y documentos que sean precisos para que las fincas vuelvan a ser inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de la actora serán satisfechos por las partes conforme a Ley.
2.- Que estimando la demanda interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Cruz Fernández en nombre y representación de D. Luis Francisco , Dª. Eufrasia , D. Bernardo y D. Agustín : a) Debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito con JENUEL S.L. el día 4 de julio de 2007.
b) Debo declarar y declaro el pleno dominio de D. Luis Francisco , Dª. Eufrasia , D. Bernardo y D.
Agustín , en la cuota que a cada uno de ellos corresponde según se refiere en el contrato que se resuelve, sobre la finca NUM004 del Registro de la Propiedad nº Seis Murcia, Sección NUM001 , Libro NUM005 , folio NUM006 , ordenando la cancelación en el Registro de la Propiedad de todos los asientos e inscripciones contrarias.
c) Debo acordar y acuerdo que la cantidad de 30.000.- euros que D. Luis Francisco , Dª. Eufrasia , D. Bernardo y D. Agustín recibieron de JENUEL S.L. la firma del contrato quede en su poder en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
d) Debo condenar y condeno a JENUEL S.L. y a GLOPU 2010 S.L. a estar y pasar por todas las consecuencias de los anteriores pronunciamientos. Todos los gastos e impuestos que en su caso se devenguen por la actora y documentos que sean precisos para que las fincas vuelvan a ser inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de los actores serán satisfechos por las partes conforme a Ley.
3.- Debo desestimar y desestimo la reconvención formulada contra Dª. Beatriz , D. Luis Francisco , Dª. Eufrasia , D. Bernardo y D. Agustín , absolviendo a estos de las pretensiones deducidas en su contra.
4.- Con imposición de costas a las demandadas'.
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Jenuel S.L., siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 77/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día doce de mayo del año dos mil catorce.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega en primer lugar la parte apelante, en síntesis, que en la sentencia dictada en la instancia se reconoce que la estipulación cuarta de las dos escrituras de permuta es una cláusula penal pactada por las partes y con función liquidadora de daños y perjuicios, y pese a reconocerlo prescinde de su contenido, considerando que con ello se infringe lo dispuesto en el art. 1.152 del C.c .
En segundo lugar se alega que son incorrectos los razonamientos expuestos en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia para justificar la fijación de una indemnización de daños y perjuicios adicional a la pactada en la cláusula penal, invocando el principio de libertad de pacto y la sujeción de las partes a lo pactado, no considerando que los actores sufran perjuicio alguno por el hecho de tener que devolver el dinero, y en ningún caso saldría indemne la hoy apelante porque ha tenido que afrontar pagos por importe de 87.663,30# por la imposibilidad de ejecutar la obra en el plazo comprometido, considerando una apreciación incorrecta la afirmación de la sentencia de instancia de que la estipulación cuarta 'no sirve' para dar cumplida respuesta al objeto del debate.
En tercer lugar, para el caso de no acogerse en la alzada los anteriores motivos, se alega que la indemnización fijada es improcedente, precisando que en cuanto a los elementos tenidos en cuenta para efectuar la valoración, esto es, la indisponibilidad de la finca durante más de cuatro años, su desvalorización y la frustración de las expectativas de los actores, el primero no se solicita en la demanda y en ningún caso se acredita la existencia de una oferta malograda, sin que sea admisible la indemnización de ganancias hipotéticas. En cuanto a la desvalorización, se precisa que la disminución del valor ha tenido lugar tanto en el solar como en la vivienda que se debía recibir en contraprestación, de modo que los actores, ante esa bajada en paralelo de ambos, solar y vivienda, podrán recibir en una futura permuta unas viviendas semejantes a las concertadas, pues éstas también valdrían menos. Y en cuanto a la frustración de las expectativas no lo considera un extremo indemnizable.
Por último, se refiere al pronunciamiento sobre costas de la instancia, solicitando que se acuerde la imposición de costas al Sr. Eugenio al haberse desestimado su demanda.
SEGUNDO .- Sin perjuicio de lo que al final se razone sobre el tema planteado respecto a las costas de instancia relativas al Sr. Eugenio , han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante respecto al fondo, debiendo razonar en lo relativo a la naturaleza de la estipulación cuarta de los contratos de permuta, que efectivamente la sentencia de instancia califica como penal la cláusula pactada por las partes y con función liquidadora de daños y perjuicios, si bien precisa a continuación que la misma se pacta para el caso de no entrega de las viviendas, que no era sino una parte de la contraprestación estipulada, pues respecto a la parte correspondiente a la entrega de dinero no era factible incumplimiento alguno en cuanto que se había entregado, de manera que, tal y como se recoge en la resolución recurrida, las partes no previeron en esa cláusula pernal las consecuencias que el incumplimiento de la entrega de la vivienda y plaza de garaje tendría respecto a la prestación dineraria ya cumplida, y es por ello por lo que de forma razonada y acertada el juzgador de instancia considera que el contenido literal de la estipulación cuarta de los contratos de permuta no es suficientemente clara para resolver el objeto de la controversia, debiendo recurrir a lo dispuesto en el art. 1.124 del C.c .(citado en los fundamentos de derecho del escrito de demanda) para amparar la indemnización de daños y perjuicios, previendo el mismo su resarcimiento al perjudicado en caso de que el obligado no cumpliese lo que le incumbe, y siendo pacífico que la hoy apelante incumplió lo pactado, aviniéndose a la resolución contractual también solicitada, ha de afrontar los gastos y perjuicios acreditados distintos de aquellos para los que se pactó la cláusula penal, correspondiendo la prueba de ello a la actora, estimándose que efectivamente se han producido perjuicios, no sólo atendiendo al referente de indisponibilidad de las fincas durante cuatro años, que lo consideramos acertado por cuanto se vieron privados los actores de su uso y disfrute; no sólo a tendiendo a su merma de valor en cuanto hecho notorio que no precisa de prueba, o a la frustración de las expectativas de disponer de una vivienda en los plazos acordados, sino también porque se aporta un informe pericial donde se calculan tales perjuicios y tiene en cuenta que en las fincas en cuestión habían sendas viviendas que fueron derruidas (hecho puesto de manifiesto en el punto tercero del escrito de demanda, párrafo séptimo), resultando el perjuicio calculado por el perito superior a lo concedido de facto, que ha sido la pérdida de las cantidades entregadas, debiendo precisar que los gastos efectuados por la apelante para realizar proyectos, solicitar licencias, realizar estudios geotécnicos, (documentos 1 a 7 de la contestación, folios 100 a 107), responden a su pretensión de llevar a cabo las obra y deben asumirse por el mismo, pues en ningún caso cabe aplicarlos a las indemnizaciones por cuanto a él se atribuye el incumplimiento que ha concluido con la resolución del contrato de permuta por obra.
Es cierto que el valor de la indisponibilidad no se cita en la demanda, si bien es un dato que utiliza el Juzgador para apoyar su ponderación. En cuanto a la desvalorización es cierto que caminaría paralela respecto del solar como de la vivienda, si bien es su incumplimiento la causa de no ejecutarse en el tiempo pactado y lo que, en definitiva, ha generado la situación. Y en cuanto a la frustración de las expectativas, no deja de ser un concepto a tener en cuenta tanto para apoyar la resolución contractual solicitada, como para amparar los criterios indemnizatorios.
Es de señalar que la sentencia de instancia no alude a las edificaciones existentes y destruidas, si bien fue un hecho constitutivo de la demanda y una causa de pedir de la actora en cuanto que basaba en ello fundamentalmente la indemnización (hecho tercero, párrafo séptimo), y ha sido objeto de debate y prueba (informe pericial de valoración de daños elaborado por el arquitecto Sr. Benjamín , folios 149 y s.s.).
TERCERO.- en cuanto a las costas de instancia, efectivamente se estableció la falta de legitimación de Eugenio , y por tanto las generadas por el mismo no se le pueden imponer a la demandada, procediendo no verificar expresa imposición de las mismas por cuanto existían dudas de derecho sobre su legitimación ya que de hecho aparece como interviniente en la escritura de permuta (documento nº 1 de la demanda, folio 28) aunque tan sólo fuera a los efectos de consentir la venta, procediendo, por consiguiente, imponer a los demandados las costas a excepción de las generadas por Eugenio , sobre las cuales no procede verificar expresa imposición, constituyendo ello una estimación en parte del recurso de apelación, razón por la que al amparo de lo dispuesto en el art. 398 L.e.c . no procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Jenuel S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de octubre del año 2013, en el juicio ordinario seguido con el nº 993/2013, ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 14 de Murcia , debemos REVOCAR la misma únicamente en el pronunciamiento sobre costas, estableciendo su imposición a la demandada a excepción de las generadas por Eugenio , sobre las cuales no procede verificar expresa imposición, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
