Sentencia Civil Nº 201/20...il de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 80/2013 de 23 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 201/2014

Núm. Cendoj: 38038370012014100193

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1667

Núm. Roj: SAP TF 1667/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo nº 80/2013
Autos nº 684/2011
Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 2 de los Llanos de Aridane
Ilt@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de abril de dos mil catorce.
Visto por l@s Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de nº, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane, promovidos por Dª Serafina , representado
por el Procurador Dª María Rosario García Salguero, y asistida por el Letrado D. Heriberto Gómez Lorenzo,
contra D. Vidal , representado por el Procurador Dª Antonia María Ginoves Lorenzo, y asistido por el Letrado
Dª Eloísa España González Gil, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con
base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane, dictó sentencia el 8 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' En atención a lo expuesto este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que estimando como estimo la demanda formulada por el/la Procurador/a D. /Dña. M. ROSARIO GARCÍA SALGUERO, debo decretar y decreto la aprobación de las siguientes medidas, acordadas unas por las partes en la vista, y ordenadas otras en esta sentencia: 1.- El ejercicio compartido de la patria potestad.

2.-Se atribuye la guarda y custodia de la menor ( Elsa ) a la madre demandante.

3.- Se fija un régimen de visitas del padre con la menor los miércoles de 16 a 19 horas, y los jueves de 17 a 19 horas, así como los fines de semana alternos, desde las 18 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, siendo recogida y entregada donde acuerden, y en su defecto, en el domicilio materno; respecto de las visitas de los fines de semana, el lugar de entrega de la menor será siempre el mismo, pero el de recogida se alternará, de modo que una vez sea en el domicilio de la madre, y la siguiente en el del padre, y así sucesivamente.

En cuanto a las estancias, en las vacaciones de verano, el padre disfrutará de la menor quince días en julio y quince días en agosto, la primera o la segunda quincena, eligiendo los padres de común acuerdo, y, en su defecto, el padre los años pares, y la madre los impares.

En las vacaciones de Navidad, la hija estará en compañía de los padres, una semana con cada uno.

Elegirán los padres de común acuerdo, y, en su defecto, el padre los años pares, y la madre los impares. El día 6 de enero, independientemente de a quién le corresponda disfrutar de la compañía de la menor, ésta pasará la mitad del día con un progenitor y la otra mitad con el otro (se considerará la mitad del día la que acuerden los progenitores, y en su defecto, desde las 8 hasta las 15 horas, y desde las 15 horas hasta las 22 horas la otra mitad).

En las vacaciones de Semana Santa, elegirán los padres de común acuerdo quién disfruta de la compañía de la menor, y, en su defecto, será el padre los años pares, y la madre los impares.

En Carnavales, si es que se recoge la fiesta en el calendario escolar, se disfrutarán por mitades, eligiendo los padres de común acuerdo, y, en su defecto, el padre los años pares, y la madre los impares.

4.- Se establece una pensión de alimentos de 150 euros para la menor Elsa , a satisfacer por el padre en la cuenta designada por la madre en la demanda o, si ella la cambia, en la que designe con posterioridad, por meses anticipados, los primeros cinco días de cada mes, actualizable conforme a las variaciones que experimente el IPC anual de enero.

5.- El padre habrá de contribuir por mitades a los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los mencionados en el segundo fundamento de derecho, in fine.

6.- La madre deberá comunicar el domicilio exacto de la menor al padre.

Se felicita a las partes por el acuerdo parcial alcanzado y se invita a las mismas a que interpreten con cierta flexibilidad y buena fe las medidas, procurando siempre el interés de la menor, y recordando que la mejor medida casi siempre será la que las partes acuerden.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de abril de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El único motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Vidal se contrae al pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión alimenticia asignada para las hija menor de edad de los litigantes y a cargo del mismo, -150# mensuales-, que el apelante impugna por considerar excesiva, interesando se reduzca a la cantidad de 120# mensuales.



SEGUNDO.- Este Tribunal viene manifestando con reiteración que la obligación de alimentos en relación a los hijos menores de edad es una obligación básica que ha de priorizarse sobre las demás, incluso sobre las propias necesidades del obligado, de manera que éste debe cumplir unas mínimas e imprescindibles exigencias para garantizar, en la medida de lo posible, el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad.

Si bien es cierto que la prestación alimenticia, ha de ser fijada en cantidad proporcional a los respectivos recursos económicos de los progenitores ( art. 145 CC ), ésta relación de proporcionalidad queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal, mínimo vital, que, viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo.

Pues bien, la cantidad fijada por el Juzgador de Instancia con cargo al progenitor en cuya compañía no vive su hija menor de edad, se halla incardinada dentro de los márgenes que este Tribunal ha venido identificando con el mínimo vital, que no precisa justificación, y que se ha de imponer incluso en situación de desempleo y aún cuando no consten ingresos, y en consecuencia, se considera que, atendiendo al criterio de que es primordial y decisiva la consideración de las necesidades de la hija, la cantidad de 150# al mes no puede reputarse excesiva, y se considera necesaria para atender a las necesidades ordinarias de la menor en condiciones que garanticen en la medida de lo posible su desarrollo y su formación integral como persona, necesidades que por tanto constituyen el primer parámetro al que ha de aplicarse la proporcionalidad de la pensión, por lo que es lo procedente estar a lo acordado en la sentencia apelada, cuya confirmación es procedente, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia.



TERCERO.- Por todo lo manifestado procede la desestimación del recurso de apelación, si bien dada la naturaleza de las cuestiones planteadas, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Antonia María Ginovés Lorenzo, en nombre y representación de D. Vidal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Los Llanos de Aridane, en fecha 8 de junio de 2012 , en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, SE CONFIRMA íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, sin hacer declaración expresa en materia de costas procesales.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.