Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 112/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 201/2014
Núm. Cendoj: 38038370032014100194
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:945
Núm. Roj: SAP TF 945/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Modesto Fernández del Viso Blanco
Magistradas:
Dª. Macarena González Delgado
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de junio de 2014.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 187/2013, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad, Caja Siete,
Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, representado por el Procurador D. Javier Fernández Domínguez,
y asistido por el Letrado D. Jesús David Barrangán Acea, contra la entidad A&C Asesores Gestiones
Varias S. L, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Morales García, y asistido por el Letrado D. Juan
Jesús Cabrera Cejas; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los
siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el cuatro de noviembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que debo declarar y declaro la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, se desestima la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fernández Domínguez, en nombre y representación de la entidad mercantil Caja Siete Caja Rural, Sociedad Cooperativa de crédito, frente a A&C Asesores Gestiones varias S.L., absolviendo al demandado de los pedimentos de contrario, sin entrar en el fondo del asunto. Todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Javier Fernández Domínguez, bajo la dirección del Letrado D. Jesús David Barragán Acea, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Yolanda Morales García, bajo la dirección del Letrado D. Juan Jesús Cabrera Cejas; señalándose para votación y fallo el día cuatro de junio del corriente año.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. Modesto Fernández del Viso Blanco. Magistrado- Presidente de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la sentencia recurrida desestimó la demanda presentada por la entidad financiera para reclamar la cantidad resultante del impago de varios pagarés, como legítima tenedora de los títulos, al resolver que por la parte actora se deduce en la demanda la acción cambiaria ordinaria, y estimar la excepción de prescripción, en plazo de tres años, opuesta por la demandada deudora y libradora, en su consideración de aceptante.
SEGUNDO.- En el supuesto sometido a revisión ha de partirse de la aplicación procedente de los preceptos legales reguladores de la situación fáctica acreditada, en particular los pertinentes de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, porque, como ya se dijo en la sentencia recurrida, la acción deducida es la cambiaria ordinaria, según queda reflejado en las alegaciones desarrolladas en los fundamentos de derecho de la demanda, en los que se invocan los arts. 49 , 58 , 59 y 96 de la Ley Cambiaria , pero de tal modo que sin demérito de los efectos consiguientes a la naturaleza de la acción deducida, el procedimiento ordinario es una opción del demandante, porque es precisamente el procedimiento ordinario aquél al que cabe acudir para dilucidar todo tipo de pretensiones con las máximas garantías, sin que sea preciso acudir al proceso especial regulado en los arts. 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como así se establece expresamente en la Disposición Final Décima de la Ley de Enjuiciamiento Civil que modifica la Ley Cambiaria y del Cheque, en cuya virtud la nueva redacción del art. 49 de esta última lo único que hace es, respetando la opción de la vía ordinaria, sustituir la opción de la vía ejecutiva de la anterior redacción por el actual proceso especial cambiario.
TERCERO.- Sentado lo anterior, el debate que se concreta en esta alzada es relativo a la prescripción de la acción, excepción opuesta por la demandada y estimada por la sentencia recurrida, y la eventualidad de su interrupción, atendiendo a las alegaciones desarrolladas en el escrito de interposición del recurso por la demandante, pretendiendo, en esencia, que la prescripción alegada por la mercantil demandada ha sido interrumpida por anterior demanda dirigida contra la misma de la que la actora desistió.
Al respecto, parece oportuno significar, puesto que también se hace cuestión por la recurrente, que la prescripción es correspondiente a la diferente intervención en la relación cambiaria, aceptante - librador del pagaré ex art. 97- y endosante, como revela el distinto plazo de prescripción que la Ley en su art. 88 asigna a su diferente posición, de un año para el endosante, y de tres años para el librador -como el aceptante, para el caso-, que es la posición de la demandada.
La cuestión del efecto interruptor de la demanda posteriormente desistida, como se opone de contrario, ha sido resuelta, con carácter general, por la STS de 25- 5-2010, en la que se exponen las discrepancias doctrinales e incluso de la propia jurisprudencia, resolviendo en los siguientes términos: 'Como indica la STS 30 de septiembre de 2009 , la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción.
El fundamento de este criterio está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994 , 27 de septiembre de 2005 , 12 de noviembre de 2007 ). Operan a favor de esta doctrina jurisprudencial la procedencia de interpretar la prescripción con criterios restrictivos ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 30 de septiembre de 1993 , 16 de enero de 2003 , 2 de noviembre de 2005 ) y el hecho de que, en materia de prescripción de acciones, el CC no contiene una norma semejante al artículo 1946.2.º CC , referido a la prescripción del dominio y demás derechos reales, o al artículo 944 CCom (aplicado en la STS de 22 de noviembre de 1995 , invocada en el proceso), que, de forma explícita haga perder la eficacia interruptora a la interposición de una demanda de la que después se desiste'.
En la pertinente aplicación de la doctrina expuesta al caso presente, e incluso haciendo abstracción, que parece excesiva, de lo dispuesto en el art. 944 del Código de Comercio , que considera la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, no obstante, lo que resulta en este procedimiento es que en la resolución que tuvo por desistida a la actora de la demanda anterior, auto de 1 de julio de 2010, no consta que se le haya dado traslado de la demanda a la demandada, según dispone el art.
404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en los arts. 149.2 º, 155 y concordantes de la misma Ley , lo que la demandada niega y la actora reconoce implícitamente al alegar que no es necesario, y siendo así que no está acreditado en el procedimiento que haya tenido lugar el emplazamiento con entrega de copia de la demanda, no puede estimarse que la demandada hubiera tenido conocimiento de la misma, para lo que no es suficiente con que llegar al conocimiento de haber sido demandada, sino que es preciso que haya llegado al conocimiento formal del contenido íntegro de la demanda, en todos sus términos, de acuerdo con las normas procesales de aplicación antes citadas, y no habiendo tenido lugar en estos términos, no es posible estimar el efecto interruptor del desistimiento alegado.
En consecuencia con todo lo expuesto, es lo procedente la confirmación de la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia en relación con lo argumentado, puesto que las consideraciones hasta aquí desarrolladas son las que se estiman pertinentes y relevantes para resolver.
CUARTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad, Caja siete, Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
