Sentencia Civil Nº 201/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 218/2014 de 18 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 201/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100342

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 218/14

Nº Procd. Civil : 336/12

Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 201

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 18 de diciembre de 2014.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 336/12, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 218/14; seguidos entre partes, de una como apelante DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS QUIRBLAN, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª JOSÉ SOGO PARDO , y dirigida por el Letrado D. JESÚS SAN ROMÁN GARCÍA , y de otra como apelado HEINEKEN ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO y dirigida por el Letrado D. IGNACIO ESBEC HERNÁNDEZ , sobre reclamación de cantidad basada en operaciones comerciales.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: 'Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Heineken España, S.A., contra distribución de Bebidas Quirblan, S.L., desestimando íntegramente la demanda reconvencional, y condeno a Distribución de Bebidas Quirblan, S.L., a abonar a Heineken España, S.A., la cantidad de ochenta y un mil seiscientos cincuenta y cinco euros con seis céntimos (81.655,06 €), en concepto de la deuda generada por las operaciones entre ellos mantenidas, más los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre .- Las costas se imponen a Distribución de Bebidas Quirblan, S.L.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de diciembre de 2014.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente se dictó sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 336/2012 en fecha 12 de junio de 2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por Heineken España, S.A., contra Distribución de Bebidas Quirblan, S.L., desestimado íntegramente la demanda reconvencional, y condeno a Distribución de Bebidas Quirblan, S.L., a abonar a Heineken España, S.A., la cantidad de ochenta y un mil seiscientos cincuenta y cinco euros con seis céntimos (81.655,06€), en concepto de la deuda generada por las operaciones entre ellos mantenidas, más los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre .

Las costas se imponen a Distribución de Bebidas Quirblan, S.L'.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la demandada reconviniente, Distribución de Bebidas Quirblan, S.L, alegando como motivos de apelación los siguientes: -Error en la valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora a quo, al entender, una vez calificada jurídicamente la relación que vincula a las partes, que ante la resolución unilateral y sin previo aviso del contrato de distribución por parte de Heineken, procede estimar las pretensiones tanto de indemnización por pérdida de clientela, indemnización por los daños y perjuicios que se le han ocasionado por dicha resolución contractual, tanto por daño emergente como por lucro cesante, indemnizaciones por gastos laborales y gastos de reclamación de créditos, así como el pago de las promociones de Navidad de las anualidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, que se relacionan en su escrito de demanda reconvencional y que han resultado, a su entender, enteramente acreditadas en virtud de la prueba practicada. Mantiene la apelante que en ningún caso puede afirmarse la existencia de un incumplimiento contractual por parte del distribuidor, afirmación de la que parte la sentencia para negar las indemnizaciones pretendidas sino, una vez más, el encontrarnos ante el abuso de posición dominante por parte de la multinacional Heineken que variando, con la única finalidad de resolver el contrato, el sistema de cobro de la mercancía suministrada, procede a exigir el pago al contado bajo pena de no suministrar más mercancía, lo que condujo a la reconviniente a la imposibilidad de hacer frente de forma inmediata al pago de los suministros. Niega asimismo que haya existido disminución del volumen de ventas, máxime cuando en el momento de resolver unilateralmente el contrato de distribución no se habían analizado los datos de la anualidad de 2011, cuya disminución en las ventas se atribuyen al distribuidor. Solicita por todo ello, la estimación del recurso con revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda reconvencional, condenando a la entidad Heineken España, S.A. de 275.484,03 euros, más los intereses legales que correspondan.

Por parte de los demandados-apelados se presenta escrito de oposición al recurso de apelación al entender que la sentencia recurrida es totalmente ajustada a derecho. Mantiene esta parte que, a pesar de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso el mismo no puede ser estimado al resultar totalmente acreditado que ha existido incumplimiento contractual por parte del distribuidor, no siendo cierto que la deuda generada lo haya sido en un mes o mes y medio sino, muy al contrario la misma resulta de los impagos habidos desde agosto de 2011, tal y como la demandada reconoce al admitir el impago de las facturas que obran en los documentos 1 a 61 del escrito de demanda. Han sido varias las reclamaciones habidas para que aquella se pusiera al día, siendo el incumplimiento de su principal obligación lo que motivó la resolución contractual, no teniendo derecho a las indemnizaciones pretendidas conforme a la Jurisprudencia que cita la sentencia recurrida y la señalada en el escrito oponiéndose al recurso. Por todo lo anterior no cabe sino la íntegra confirmación de lo resuelto por la Juzgadora en la instancia debiendo ser desestimado íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Se acepta la Fundamentación jurídica contenida en la sentencia de instancia.

Expuesta la posición que mantienen las partes en la presente alzada ha de señalarse en primer lugar, a la vista de las consideraciones que la recurrente realiza en el primero de los apartados del recurso que, no es al perito de la demandante a quién corresponde determinar la naturaleza de la relación jurídica sometida a enjuiciamiento sino que, la calificación y determinación de la naturaleza jurídica de la relación que une a los contendientes corresponde, como no podía ser de otra forma, a la Juzgadora ante la que se ha traído la controversia que ha dado origen al presente litigio, resultando que la sentencia dictada por la Juez a quo analiza debida y pormenorizadamente dicha relación. Concluye la Juez, como igualmente comparten las partes, que nos encontramos ante un contrato de Distribución en exclusiva, contrato atípico que participa de las notas y caracteres de otros contratos, como el de la comisión, agencia o compraventa mercantil, tal y como señala la demandada reconviniente, y en el que prevalece, conforme al principio de autonomía de la voluntad la libertad de pactos entre las partes del negocio jurídico en cuestión.

La sentencia recurrida, una vez afirmada que la relación comercial es de contrato de distribución haciendo referencia a lo resuelto en sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25/03/2014 , recoge que: 'El contrato que ligaba a las partes ha de calificarse -extremo no controvertido- como contrato de distribución. Contrato por el que un empresario -concesionario o distribuidor- se compromete a vender en una zona y en determinadas condiciones - que se pactan-, los productos de otro -concedente- y a prestar a los usuarios y adquirentes de dichos productos determinadas asistencias.

Esta calificación determina, habida cuenta de la doctrina jurisprudencial establecida por el Acuerdo adoptado por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, que no resulte de aplicación automática el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia .

Ahora bien, conforme a la misma doctrina jurisprudencial, sí pueden resultar de aplicación analógica los criterios que dicho precepto establece a aquellos supuestos en los que se hubiere producido la extinción de una relación jurídica - esencialmente concesión, distribución y similares - en la que la actividad de una de las partes hubiera generado la creación de nueva clientela -o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente- y, tras aquella extinción, y en su propio detrimento por existir pactos de limitación de competencia, por la pérdida de comisiones o por otras circunstancias, la otra parte continuase aprovechándose de ello.

Sobre la base de ello, para que, como consecuencia de la extinción de una relación jurídica derivada de un contrato de distribución, pueda reconocerse el derecho a percibir la oportuna indemnización -o compensación- por clientela, han de concurrir los siguientes presupuestos fácticos:

1º- Que la extinción de la relación jurídica se hubiere producido como consecuencia del desistimiento unilateral e injustificado del concedente. Es decir, cuando tal extinción no resulta atribuible a la voluntad o conducta del concesionario o distribuidor.

2º- Que, con arreglo al contenido obligacional del contrato, las partes no hubieran pactado la exclusión de tal eventualidad. Pacto perfectamente lícito conforme a lo establecido por el artículo 1255 del Código Civil , por no resultar contrario a la ley, la moral o el orden público ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 y 5 de febrero , 18 de marzo y 26 de abril de 2004 ).

3º- Que durante la vigencia del contrato y como consecuencia de la actividad desplegada por el concesionario o distribuidor se hubiere generado la creación de nueva clientela para el concedente, u originado un incremento de las operaciones con la clientela anterior de éste.

4º- Que tras la extinción de la relación jurídica el concedente continúe aprovechándose o percibiendo ventajas sustanciales como consecuencia de la nueva clientela o del incremento de las operaciones con la clientela anterior.'

TERCERO.- Asumiendo esta Sala las consideraciones recogidas en la sentencia de instancia debe igualmente compartirse la valoración que de toda la prueba practicada se realiza en dicha sentencia, respecto a dicho extremo.

Así, reiterada Jurisprudencia viene estableciendo que la apreciación del incumplimiento contractual es generalmente una 'questio facti', lo cual supone, que la fijación de su realidad o existencia corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia, aún cuando en la valoración de la prueba ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).

Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009 , por ejemplo) al establecer que 'nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.

Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación, que en lo aquí se refiere y respecto a la valoración de la prueba que lleva a cabo la Juez a quo, es compartida en esta alzada en lo referente a la resolución contractual y la obligación principal incumplida por la distribuidora.

Asimismo, la apreciación de dicho incumplimiento contractual aparte de la cuestión de hecho señalada puede exigir un tratamiento de 'questio iuris', como ocurre cuando la problemática no se suscita en relación con los hechos - comportamiento contractual- sino con su significación jurídica; es decir, cuando se plantea si a determinadas conductas cabe atribuir el valor jurídico de incumplimiento contractual.

En el presente supuesto y reconocido por la demandada reconviniente el impago de las facturas que se acompañan con la demanda de juicio monitorio, documentos 1 a 61, es necesario examinar si, tal y como la misma mantiene, esa falta de pago fue debida al abuso de la posición dominante o abuso de derecho por parte de la concedente, lo que según la demandada originó la situación de impago de la distribuidora o por el contrario, el impago reconocido no le resulta atribuible a la actora, pues la respuesta que se de a dicha cuestión lleva a la existencia o no de incumplimiento por su parte y consecuentemente a la imposibilidad de aplicar analógicamente lo establecido en la Ley de Contrato de Agencia en cuanto al preaviso y las indemnizaciones por perdida de clientela.

Pues bien, el análisis de todo lo actuado lleva a compartir las conclusiones a las que llega la sentencia objeto de recurso en cuanto, no ha resultado probado, correspondiendo la carga de la prueba del hecho negativo a la parte que la alega, art 217 de la LEC , decimos, no ha resultado probado ninguna de las circunstancias alegadas por la distribuidora Quirblan, S.L. que justifiquen sin más el impago de los suministros que se le venían realizando. Así, resulta de los propios documentos acompañados por dicha parte con su contestación a la demanda que en agosto de 2011 la situación existente entre las partes de la relación contractual era tensa, al haberse extralimitado el distribuidor de la cuantía a que ascendía la garantía contractual, aval suscrito por el distribuidor por importe de 57.000 euros, tal y como se desprende de los documentos 12, 13, 14 y 15 de los acompañados con la contestación, exigiendo la demandante al distribuidor al menos determinados pagos parciales para poder seguir manteniendo los suministros. Incluso el propio documento nº 16 confeccionado por la distribuidora viene a reconocer que desde junio de 2011 se venían arrastrando impagos de los distintos suministros de cerveza realizados en dichas mensualidades y que a fecha 25 de agosto se dice realizar ingreso por transferencia de 20.000 euros conforme se había solicitado (correo electrónico de 25 de agosto) al objeto de poder continuar con los suministros, e igualmente otro por importe de 1.070,36 euros, conforme a lo solicitado por correo electrónico de 29 de agosto. A pesar de dichos ingresos se seguía manteniendo una deuda que a la fecha de dar por resuelto el contrato, fecha 3 de febrero de 2012 en que recibe el burofax, documento nº 60 igualmente acompañado con la contestación, ascendía a la suma de 139.562,52 euros.

En razón a lo expuesto y resultando acreditado el incumplimiento contractual por la distribuidora, demandada-reconviniente, dicho incumplimiento ha de entenderse legitima la resolución instada por la entidad concedente, demandante principal, debido a los impagos de suministro, y siendo ello así, conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo y numerosas sentencias de Audiencias Provinciales que por conocidas no merecen cita, debe rechazarse que proceda la indemnización de daños y perjuicios impetrada por la distribuidora ni tampoco la indemnización por clientela, no pudiendo ser aplicable analógicamente los preceptos de la Ley de Contrato de Agencia en el que la parte reconviniente fundamenta las pretensiones de indemnización.

Así, existe reiterada doctrina Jurisprudencia que niega que proceda toda indemnización por clientela al concesionario cuando las relaciones con el concedente de la exclusiva han sido incumplidas por el primero, afirmándose en la Sentencia de 16 de diciembre de 2005 que la doctrina jurisprudencial niega la indemnización por clientela, con aplicación analógica al contrato de distribución del art. 30 a) LCA , en los casos de incumplimiento contractual del agente o del distribuidor ( Sentencias de 15 febrero , 16 mayo de 2.001 , 20 mayo de 2.004 ), doctrina que ratifican las Sentencias de 31 de mayo de 2006 , 22 de junio de 2007 y 26 de junio de 2008 .

Consecuencia de lo expuesto es que no pueda acogerse el recurso en cuanto a las indemnizaciones pretendidas tanto por pérdida de clientela como por daño emergente y lucro cesante, ni tampoco el resto de los conceptos solicitados cuyo incumplimiento contractual impide legitimar al distribuidor para su reclamación, confirmando en estos extremos íntegramente la sentencia de instancia.

CUARTO.- Únicamente resta por analizar el concepto reclamado relativo a los importes que afirma adeuda la actora como consecuencia de las promociones navideñas de las anualidades 2006, 2007, 2008-2009 y 2010. En cuanto a esta cuestión señala la sentencia recurrida que:

'Respecto a las reclamaciones de las promociones, no deja de sorprender que en el año dos mil doce no se hubiese solicitado la regularización de las mismas, correspondiendo a los años, 2006, 2007, 2008, y 2010 sin que conste ninguna reclamación previa por tales conceptos, ni siquiera cuando Heineken España, S.A., le indicó la deuda que tenía pendiente. Por lo que en atención a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se estima suficientemente acreditado, sin que sea prueba suficiente (habiendo sido negada la prueba por Heineken, los justificantes de los gastos, o el extracto de las promociones de dos mil diez, ni que don Melchor haya indicado que cuando se fue había gastos pendientes de abono por Heineken, en dichos conceptos, ya que ha manifestado que se fue en el año dos mil diez, sin tener conocimiento de lo que sucediese con posterioridad'.

A la vista de tal pronunciamiento la resolución del presente extremo pasa por dejar constancia que, es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil , establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.

Lo primero que debe ser resaltado es que el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (al igual que el antiguo art.1214 del Código civil ) sólo puede ser aducido como infringido cuando se impute al Juez haber alterado indebidamente la carga de la prueba u onus probandi, invirtiendo la que a cada parte corresponde, pero nunca se puede estimar vulnerado tal precepto cuando el Juez aprecie la prueba existente en las actuaciones (SSTS de 25 de mayo de 1983 , 7 y 20 de octubre de 1987 y 31 de diciembre de 1987 ) ya que sólo entra en juego tal precepto en los supuestos de inexistencia probatoria, pero no cuando existe prueba ( SSTS de 26 de enero y 13 de mayo de 1993 ), por lo que cuando los hechos han resultado acreditados por la prueba existente, resulta irrelevante determinar cuál de las partes ha realizado la aportación de la prueba practicada ( STS 9 de abril de 1997 ).

QUINTO.- Pues bien, partiendo de lo expuesto y analizado todo lo actuado en el procedimiento resulta que tanto de los documentos acompañados con la demanda reconvencional, así como la prueba testifical practicada en el acto de juicio, ha resultado acreditado que como forma de incentivar la venta del producto, tanto en determinadas épocas del año como a clientes especiales se hacían determinadas promociones, Jamones, Lotería, entrega de efectivo a cambio de compromiso de compra de un número litros o envases determinados, promociones estas que corrían de cuenta de la concedente aún cuando se encargaba de hacerlas efectivas la distribuidora. Así lo declaran ambos comerciales de Heineken, tanto D. Melchor , minuto 45 de la Marca 2 de la grabación, como D. Obdulio , comercial de Heineken desde el año 94 hasta julio de 2011, quien afirma sin género de dudas, minuto 55,30 de la marca 2ª y minuto 6,04 de la Marca tercera, que las promociones las realizaba el distribuidor pero siempre con el visto bueno de Heineken, normalmente eran promociones Navideñas de jamones o lotería, pero que incluso a uno de los clientes Lucio (a quien también menciona el otro comercial Melchor ) se le entregaron 5.000 euros y una silla de montar, dice Melchor , a cambio de un compromiso de compra de una determinada cantidad de cerveza. De estas promociones se encargaba la demandada pero siempre eran por cuenta de la empresa concedente que era quien supervisaba y aprobaba las mismas. Asimismo resulta probado y se desprende de la prueba llevada a cabo en el procedimiento que a fecha de procederse al despido de D. Obdulio , comercial de Heineken, en julio de 2011, dichas promociones no habían sido saldadas; habiendo manifestado el otro de los testigos propuestos por la actora, el actual comercial D. Edemiro , que es cierto que en las diferentes reuniones que tuvieron las partes la distribuidora reclamó el precio de dichas promociones, manifestándoles éste que si tenían algo que reclamar y no les cuadraban las cuentas lo reclamasen, minuto 27 de la Marca 2 de la grabación del acto de vista.

La anterior prueba unida a la amplia documental aportada por la reconviniente con su contestación a la demanda y reconvención, refleja la existencia de las promociones realizadas por la misma en las diferentes campañas y cuyo importe se ha hecho efectivo por aquella, lo que lleva a tener por acreditado, conforme seguidamente se dirá, la existencia de la deuda reclamada en virtud de la obligación asumida por la demandante en cuanto a las promociones de la marca Heineken, desplazando sobre ésta última, la concedente, la carga de acreditar que la misma ha hecho efectivo a la distribuidora los importes que esta satisfizo por los conceptos siguientes, así:

-Lotería de Navidad de las anualidades 2008-2009, documentos nº 62 a 201. Contabilizados los mismos da como resultado 140 recibos (no los 174 que se reclaman), de distintos establecimientos que suscriben recibir en ese momento un décimo del número de lotería que se identifica. Por este concepto resultaría una cantidad de 2.800 euros.

-Documento nº 202, entrega a D. Lucio de 5.000 euros por compromiso de compra de determinados litros de cerveza de dicha marca.

-Documentos 205 a 277 de los aportados con la reconvención. Acreditan la entrega de 75 jamones y 10 paletillas en la promoción de la campaña de Navidad de 2006 y 2007, que conforme a factura acompañada como documento nº 204, importa el total de lo reclamado por este concepto en cuantía de 4.402,75 euros.

Respecto a estos tres conceptos, Heineken se limita o bien a afirmar que dichas promociones no eran a cargo del mismo o bien, a negar la existencia de deuda alguna pero no acredita, ni lo intenta, que se haya satisfecho por su parte la suma que por dichas promociones satisfizo el distribuidor si bien, tal y como ha sido declarado, pues así lo han manifestado los propios comerciales de Heineken, eran por su cuenta. Es a esta entidad a quien corresponde acreditar dicho pago, no existiendo prueba de la que pueda desprenderse el mismo, no compartiendo en este extremo la conclusión de la Juzgadora a quo en cuanto afirma, que no resulta creíble que la demandada no lo haya reclamado, cuando es lo cierto que de las conversaciones habidas entre las partes, reconocidas por el actual comercial de Heineken, D. Edemiro , aquella hizo valer estas reclamaciones; reclamaciones que han sido objeto de la demanda reconvencional al no haber sido abonadas.

Se va a estimar por ello la demanda reconvencional en la suma de 12.202,75 euros.

Los otros dos conceptos que se reclaman en este apartado por la reconviniente: -incentivos de 3 euros por caja de cerveza de 1/3 de Heineken durante los años 2007 y 2008 y, -diferencias de abonos de los incentivos y promociones del año 2010 durante los cuatro trimestres de dicha anualidad no van a ser estimados pues, en cuanto a estos, no resulta acreditada la existencia de la deuda. No se ha practicado prueba alguna, no pudiendo desprenderse de las declaraciones testificales practicadas la existencia y términos de dicho pacto, resultando que los documentos analizados son todos ellos documentos de parte, elaborados unilateralmente por el distribuidor (documentos nºs 278 a 281), no pudiendo deducirse del resto de la documental (documentos 282 a 300) que tal pacto existiera ni los términos del mismo, y sin que se aprecie reflejo de dichas cantidades en las periciales practicadas por los economistas de parte, cuyos informes se han aportado a los autos y constan debidamente ratificados. Por ello no van a ser acogidas dichas cantidades pues quien reclama no acredita la existencia de la deuda.

En razón a todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la entidad Quirblan, S.L.

SEXTO.- Al estimarse parcialmente la demanda reconvencional presentada por el demandado reconviniente no se va a hacer expresa imposición de costas causadas en la instancia por la reconvención, art 394 de la LEC ; y respecto a las costas de esta apelación de conformidad con lo establecido en el art 398 de la LEC en relación con el art 394 de la LEC , al estimarse parcialmente el recurso No se hace expresa condena en costas en esta alzada.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 477 de la LEC frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, recurso que se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad QUIRBLAN, S.L. contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 336/2012, en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente, Zamora, DECLARAMOS dejar sin efecto la misma en cuanto a la demanda reconvencional interpuesta por la apelante frente a la entidad HEINEKEN ESPAÑA, S.A., la cual se estima parcialmente, condenando a esta última a pagar a la reconviniente la suma de 12.202,75 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda reconvencional.

No se hace expresa imposición de las costas de la reconvención causadas en la instancia.

Respecto a las costas causadas en el presente recurso no se hace expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, recurso que se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Al estimarse total o parcialmente el recurso, se devuelve, en su caso, a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.