Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 201/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 675/2012 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 201/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100185
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1700
Núm. Roj: STS 1700/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 841/2011 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 213/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Montserrat Padrón García en nombre y representación de doña Sofía que a su vez actúa en su condición de tutora legal de su hija doña Antonieta , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Jaime Briones Méndez en calidad de recurrente y la procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de don Indalecio y de AXA Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, en calidad de recurrido.
Antecedentes
Subsidiariamente, y para el caso de que por Su Señoría se estimase la existencia de alguna concurrencia de culpa por parte de la víctima, se declare la responsabilidad de los demandados y el derecho de mi representada a ser indemnizada y condene de manera solidaria a los demandados a que le abonen dicha indemnización, teniendo en cuenta las cantidades ya entregadas que ascienden a CIENTO CUARENTA MIL EUROS (140.000 €) a efectos de cumplimiento y ejecución de la condena, condenando a la compañía aseguradora demandada al pago de los intereses especiales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y condene a los demandados al pago de las costas de forma solidaria, más los intereses legales que correspondan".
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D.ª Sofía .
Y en fecha 25 de enero de 2012, se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva señala:
PRIMERO.- Infracción de las normas aplicables para resolver el fondo del asunto; en concreto, el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , del
SEGUNDO.- Infracción de las normas aplicables para resolver el fondo del asunto; en concreto, por interpretación errónea de lo dispuesto en el baremo de valoración de daños, tabla IV (en lo que se refiere al factor de corrección por 'grandes inválidos', con necesidad de ayuda de otra persona para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria), del
TERCERO.- Infracción de las normas aplicables para resolver el fondo del asunto; en concreto, por interpretación errónea de lo dispuesto en el baremo de valoración de daños, tabla IV (en lo que se refiere al factor de corrección 'adecuación de la vivienda'), del
CUARTO.- Infracción de las normas aplicables para resolver el fondo del asunto; en concreto, del artículo 20.3 y 20.8 de la Ley 50/1980, de 18 de octubre, de Contrato de Seguro .
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de septiembre de 2012 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
'En efecto, dos son las cuestiones que convergen en estas actuaciones, la primera, referida al hecho de que la víctima cruzó el paso de peatones en fase roja del semáforo, y la segunda, que el vehículo lo cruzó en fase verde. Teniendo en cuenta las características del cruce, perfectamente descritas en la sentencia recurrida y que aquí se dan por reproducidas, debe concluirse con que nos encontramos ante un cruce regulado por semáforos con las especialidades puestas de relieve en la sentencia de instancia, lo que conlleva en primer lugar, que el mismo se regulaba por las luces de los semáforos, y en segundo lugar y en concurrencia con la anterior, que al disponer solamente de luces de peatones, el vehículo ignoraba en que fase se encontraba el referido semáforo, de forma que es la confianza en la normalidad en el funcionamiento del sistema semafórico el que le lleva a la creencia de que se encontraba en fase roja para los peatones, como efectivamente ocurrió. Consta también acreditado la velocidad a la que circulaba el vehículo que por ser ligeramente superior a la permitida -no llegaba a 52 km. hora- carece de relevancia en sí misma para determinar la culpabilidad exclusiva del conductor. Lo mismo ocurre respecto de las características de la calzada, la existencia de numerosos peatones en la zona, en atención a la hora y condición de la vía, el vehículo detenido en el carril derecho, hechos que por el contrario de lo señalado en el recurso, solo pueden tener la transcendencia que la sentencia de instancia les otorga para estimar la concurrencia de culpas, pero en modo alguno para declarar que la culpa sea exclusiva del conductor demandado, pues carecen todos y cada uno de ellos de efectos enervantes respecto de los hechos objetivos de los que partimos, y que no son otros que la peatón cruzó con el semáforo en rojo, que fue la única que lo hizo de todas las personas que esperaban para cruzar y que, por último, corrió cuando vio venir al vehículo. Por lo tanto, todos los hechos probados tenidos en cuenta en la sentencia de instancia, además de estimarlos adecuadamente valorados, no puede llevar a otra conclusión que no sea la determinación de la concurrencia de culpas y en la proporción fijada, desestimándose, por ello, el motivo del recurso'.
Tras el siniestro de circulación la accidentada quedó en coma vigil, calificado de gran invalidez, por las partes, sin discusión. Se encuentra internada en un hospital de crónicos, insertado en el sistema de Seguridad Social.
No se discutió por los demandados la cuantificación de los días de hospitalización, secuelas fisiológicas, perjuicio estético, daño moral complementario, factor de corrección (se impugnó el porcentaje) invalidez absoluta y perjuicios morales de los familiares.
En este recurso de casación se postula la culpa exclusiva del conductor, la necesidad de ayuda de tercera persona, la ayuda para la adaptación de la vivienda y el recargo del art. 20 de la LCS .
Alega la recurrente que de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2008 no cabe apreciar concurrencia de culpas cuando la conducta del conductor es tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aún cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor.
Pretende la recurrente que en sede de casación se vuelva valorar toda la prueba, discutiendo su apreciación, y convirtiendo este recurso en una tercera instancia, que no lo es, por precepto legal.
La sentencia de esta Sala núm. 200/2012, de 26 marzo , señala que
Por otro lado, la sentencia núm. 1130/2008, de 12 diciembre , destaca que
A la vista de los hechos declarados probados debemos considerar razonable la cuota de responsabilidad atribuida a cada uno de los intervinientes, a saber, 70 % a la peatón y 30 % al conductor del turismo.
Esta influencia desigual en el desarrollo del siniestro se deduce de que la peatón cruzó un paso de peatones en fase semafórica roja, para ella, con velocidad del vehículo de 52 km/h cuando el límite era de 50 km/h, unido a que un vehículo detenido en el carril derecho le restaba visibilidad. El resto de los peatones no cruzó y la peatón al percatarse del vehículo del demandado, en lugar de detenerse, corrió.
Por tanto, la intervención significativa, aunque no exclusiva, de la víctima es la que propicia la apreciación de la concurrencia de culpas, con la consiguiente moderación proporcional de las prestaciones indemnizatorias, que se ajusta a los hechos probados que se han apreciado sin signo alguno de arbitrariedad, operando el tribunal con arreglo a la lógica y lo razonable.
Esta Sala ha declarado que: 'De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las tablas II, IV y V del Anexo LRCSVM como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero, apartado 7, LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el
STS, del 11 de noviembre de 2010, RC. 645/2007 .
Se alega por la recurrente que el factor de corrección referido a los 'grandes inválidos', con necesidad de ayuda de otra persona para realizar actividades más esenciales de la vida diaria, y su independencia de la concurrencia de gastos médicos o sanitarios ocasionados por la gran invalidez, solo está supeditado a la concurrencia del supuesto de hecho, con independencia del sitio en el que la afectada se encuentre internada o de quién hace frente a los gastos médicos.
En el supuesto de autos consta que la demandante está internada en un hospital de crónicos, pero sin que se aporte evaluación de si será indefinido, si puede ser dada de alta hospitalaria voluntaria o forzosa, si puede ser rechazado su internamiento por las instituciones de la Seguridad Social, razones todas ella que permiten entender conforme señala la recurrente que la aplicación del factor de corrección sobre ayuda de tercera persona solo está supeditada a la concurrencia del supuesto de hecho, y sin necesidad de otra prueba.
En este sentido declaró esta Sala en supuesto de fallecimiento prematuro de gran inválido que el carácter finalista de las indemnizaciones según la LRCSCVM, no impone limitaciones sobre su empleo ni permite control alguno sobre su destino, y, en términos generales, la falta de empleo de una indemnización por daños en la reparación de éstos no altera su fundamento causal como instrumento de compensación de los daños padecidos y, en consecuencia, no puede dar lugar por sí misma a enriquecimiento injusto si no se prevé expresamente en la ley o concurren circunstancias excepcionales ( STS. 10-12-2009, RC. 1090/2005 ).
También es de tener en cuenta que en la tabla IV del Baremo, el anexo emplea la palabra coste para referirse a los estados de coma vigil o vegetativo; expresiones que se refieren no sólo al aspecto económico de mantenimiento del lesionado, sino también al de dedicación y atención continuada en el caso que lo desempeñen personas ligadas con el incapacitado, que no perciban remuneración.
En función de ello, a la vista de la edad de la demandante 43 años y su estado de coma vigil, procede aceptar la cantidad de 322.000 euros, y dada la contribución en un 70 % a la causación del siniestro se condena, solidariamente, a los demandados al pago de 96.600 euros.
Pretende la recurrente que se le conceda la cantidad solicitada para adaptación de la vivienda.
En la sentencia recurrida se deniega al no acompañar presupuesto o factura, ni tan siquiera indicar en qué vivienda será necesaria la adaptación.
Este es un concepto que no es de aplicación automática pues la propia Tabla IV del Baremo lo supedita a 'las características de la vivienda y circunstancias del incapacitado en función de sus necesidades', por lo que no habiéndose acreditado el primer requisito, procede mantener la desestimación de tal petición.
Esta Sala ha declarado que:
Se solicita la aplicación del recargo establecido en el art. 20 de la LCS .
En la sentencia recurrida se opta por la no aplicación del recargo dadas las dificultades probatorias que ha entrañado determinar las causas del accidente, la responsabilidad de cada uno de los implicados, la aplicación o no de los factores de corrección, la cuantía de las cantidades consignadas por la aseguradora y el momento en el que lo han sido.
Se constata que:
1. Se consignó y pagó 140.000 (128.000+12.000) euros antes de los tres meses del siniestro, dentro de las diligencias penales.
2. Se consignaron 229.217,37 euros el 15-2-2008.
3. La aseguradora al ser emplazada, el 11 de marzo de 2010 avaló 209.003,48 euros, con solicitud de que le fuese ofrecido y entregado a la avalada.
Ha declarado esta Sala:
STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008
Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas.
STS 17 de mayo de 2012, RC. 1427/2009 .
Aplicada esta doctrina al caso de autos debemos concluir que la aseguradora actuó con razonable diligencia, pagando o garantizando gran parte del importe de las cantidades reclamadas, pese a las serias dudas sobre la cobertura del siniestro, dada la influencia en el resultado de la propia lesionada, que se tradujo en una cuota de imputación de un 70 %.
Estimada parcialmente la demanda y el recurso de apelación no procede expresa imposición de costas en las instancias.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D.ª Sofía , actuando en nombre y representación, en su condición de tutora legal, de la incapacitada D.ª Antonieta representada por el Procurador D. Jaime Briones Méndez contra sentencia de 16 de diciembre de 2011 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife .
2. CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida en el sentido de condenar solidariamente a los demandados a que abonen a la actora 96.600 (noventa y seis mil seiscientos) euros, en concepto de ayuda de tercera persona, manteniendo el resto de lo acordado en la sentencia recurrida.
3. No procede expresa imposición de costas en la primera y segunda instancia.
4. No procede imposición en las costas del recurso de casación.
5. Devuélvase el depósito constituido al recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
