Sentencia Civil Nº 201/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 201/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 178/2015 de 10 de Junio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 201/2015

Núm. Cendoj: 01059370012015100208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/016346

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0016346

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 178/2015-B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1445/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: VAN AMAYDE ESPAÑA S.A.U.

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua:JUAN DE DIOS SERRANO RIOS

Recurrido/Errekurritua: Hermenegildo y Ismael

Procuradora / Prokuradorea:M. BLANCA BAJO PALACIO

Abogado/a / Abokatua:ALBERTO MURUA URIARTE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día diez de junio de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 201/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 178/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1445/13, promovido por VAN AMAYDE ESPAÑA, S.A.U.dirigida por el Letrado D. Juan de Dios Serrano Rios y representada por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 254/14 dictada en fecha 26-12-14 , siendo parte apelada Hermenegildo y Ismael , dirigida por el Letrado D. Alberto Murua Uriate y representados por la Procuradora Dª Blanco Bajo Palacio, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

'Que, estimando la demanda interpuesta por don Hermenegildo y don Ismael , representados por la Procuradora señora Bajo Palacios, debo condenar, y condeno, a la aseguradora VAN AMEYDE ESPAÑA SAU, como corresponsal en España de la también aseguradora AÇOREANA SEGUROS, a indemnizar a los actores en la cantidad total de 30.721,61 euros, más los intereses indicados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

Todo ello condenando a la demandada al pago de las costas procesales de esta primera instancia.'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de VAN AEMYDE ESPAÑA, S.A.recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 05-02-15 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de D. Hermenegildo y D. Ismael escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 17-03-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia ,y tras los trámites que son de ver en el Rollo se acordó que pasaran al Magistrado Ponente a fin de resolver la prueba solicitada por la parte apelante, resolviéndose mediante Auto de fecha 25-03-15, por providencia de 04-05-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2015.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba.

En el primer motivo del recurso considera la recurrente que de la prueba practicada, atestado policial y testificales, resulta acreditado que el Sr. Ismael conducía el vehículo turismo Mercedes sin prestar la atención debida, al no percatarse de las maniobras que efectuaron los dos vehículos que le precedían para evadir el obstáculo que representaba la furgoneta Mercedes Vito detenida sobre el carril derecho y central; o bien, circulaba sin guardar la distancia de seguridad con respecto al vehículo que le precedía. Por ello entiende que el conductor es responsable de la colisión.

Argumentos que debemos rechazar, por cuanto como se pone de relieve en la sentencia de instancia no existe prueba suficiente acreditativa de que el vehículo Mercedes conducido por el demandante circulara a una velocidad superior a la autorizada o que la conducción fuera distraída.

Del atestado policial podemos deducir, como datos objetivos de relevancia, que el momento de la colisión no existía luz natural, pues era de noche, y el vehículo primeramente accidentado, por una negligente conducción del asegurado por la demandada, se encontraba detenido en medio de la calzada, sobre el carril derecho y central, sin luces.

Ni las huellas de la frenada ni ningún otro dato, como pudiera ser la importancia de los daños, permite deducir que la velocidad del vehículo Mercedes ocupado por las demandantes fuera elevada o inadecuada, o que el conductor no mantuviera la atención debida. Así, pese a lo afirmado en el atestado policial, lo único que consta es que el conductor del vehículo turismo Mercedes no logró eludir la colisión, cuando otros dos conductores que le precedían sí lo hicieron, y que sus huellas de frenada empiezan más retrasadas que las correspondiente al vehículo C4, que eludió la colisión. Pruebas que ponen de relieve que efectivamente el Sr. Ismael reaccionó o se percató de la presencia de la furgoneta con menor prontitud o reaccionó de forma menos eficaz, pero en nada evidencia que su conducción fuera distraída o la velocidad excesiva. El hecho de que los primeros lograran evadir la colisión y el tercero no es meramente circunstancial y puede responder a diversas causas, incluida la mayor o menor pericia de un conductor u otro, pero ello no revela que la conducción fuera imprudente, cuando lo acreditado es que la furgoneta tras colisionar quedó en mitad de la calzada, sin luces y sin señalización alguna, desconociéndose en tiempo trascurrido entre las sucesivas colisiones. Además los vehñiculos que eludieron la colisión con la furgoneta sufrieron asimismo daños importantes al perder el control y colisionar con la valla.

Bajo las precedentes consideraciones no se puede deducir un juicio de culpabilidad relevante reprochable a la conducta del Sr. Ismael .

Constituye jurisprudencia, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso.

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

En el supuesto de autos no se acredita que efectivamente el conductor del turismo Sr. Ismael incurriera en culpa relevante o eficiente, mientras que sí consta acreditado, como hecho de exoneración de la responsabilidad objetiva, que el conductor de la furgoneta, causante del riesgo, incurrió en una negligencia que propició la generación de la colisión como causa eficiente y única.

Por todo ello no se puede deducir la existencia de responsabilidad reprochable al conductor del turismo y por tanto tampoco cabe apreciar una concurrencia de culpas, dada la interferencia de la culpa reprochable al conductor de la furgoneta.

Lo expresado no resulta incompatible con la razonada resolución dictada por el Tribunal Judicial de Braga (Juzgado de Competencia Mixta) y confirmada por el Tribunal de Relación de Guimaraes, que estiman la responsabilidad concurrente de las aseguradoras de la furgoneta y del turismo Mercedes, por cuanto en dicho proceso el demandante era un ocupante, no conductor, de la furgoneta Mercedes Vito y reclamaba el reconocimiento de una pensión provisional en el ámbito de un 'procedimiento sumario de arbitraje de indemnización provisional'.

SEGUNDO.- Lesiones reclamadas.

Impugna la recurrente la indemnización por lesiones al entender que respecto a las reconocidas en favor del Sr. Ismael no se deben computar los 37 días de baja no impeditiva, pues los informes no indican que exista un perjuicio de recreo; y, la secuela por algias vertebrales se encuentra duplicada en la otra secuela (aplastamiento de vértebra inferior al 50%) que expresamente contempla el dolor. Respecto a D. Hermenegildo , considera que las neuralgias intercostales persistentes pueden tener causa en un hecho ajeno al accidente de autos.

Como resulta del informe del Dr. Juan Alberto , folio 229, quien valoró la documentación médica correspondiente y ratificó la coherencia de la misma con las lesiones constatadas en el servicio de urgencias, los días de curación deben tenerse por acreditados en el concreto espacio del periodo no incapacitante, pues precisamente ésa razón revela que no causaran perjuicio al recreo. La distinción entre los periodos computables de curación a efectos indemnizatorios radica en si la víctima está incapacitada o no para desarrollar su ocupación o actividad habitual, sea trabajo o cualquier otra, pero en ambos casos el perjuicio es indemnizable.

Del mismo modo debe rechazarse la impugnación referida a la secuela, pues Don. Juan Alberto su informe distingue y explica con claridad la distinción entre las dos secuelas consideradas, y deduce el grado de incidencia residual, lo que propicia un criterio razonable de moderación en orden a concretar los puntos del baremo aplicable a para el cálculo de la indemnización.

La pericial médica Don. Juan Alberto , folio 176, no cuestionada por ninguna otra prueba pericial, pone de relieve que la secuela consistente en neuralgia intercostal persistente tiene relación causal con el accidente de autos, pues consta que en éste se produjo la fractura de la costilla 8ª del lado derecho, y si bien en el servicio de urgencias se apreció sólo una contusión costal, tres días después se detectó la fractura de la referida costilla, sin que conste ningún traumatismo en ése periodo de tiempo ajeno al accidente de autos.

TERCERO.- Daños materiales reclamados.

Cuestiona la recurrente la indemnización por daños materiales al entender que la pérdida de la 'carte grise' no tiene respaldo probatorio; no se valora el importe de los restos; y, que el perito francés pudo tener en cuenta unas tablas con las que se ha quitado dos años de antiguedad en la valoración del vehículo.

El motivo debe ser rechazado, pues el Juzgador de instancia hace una razonable valoración de la prueba en relación con la prueba pericial en la que se fija el valor del vehículo, teniendo en cuenta todas las circunstancias, y la constancia al folio 182 de la copia carta gris. Prueba que la demandada no desvirtua con otras pruebas de la misma naturaleza que permita deducir un error en los criterios de valoración utilizados por el perito, por lo cual sus alegatos impugnatorios carecen de suficiente fuerza probatoria para desacreditar la prueba que sí aportan los demandantes.

CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a la recurrente las costas de la alzada, como resulta del art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimarel recurso de apelación formulado por Van Aemyde España, S.A. contra la sentencia nº 254/14 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº1445/13 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Seis de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia confirmamos la misma, imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-04-0178-15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.