Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 201/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 223/2015 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 201/2015
Núm. Cendoj: 33044370042015100179
Núm. Ecli: ES:APO:2015:1942
Núm. Roj: SAP O 1942/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00201/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 223/2015
NÚMERO 201
En OVIEDO, a diez de Julio de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Eduardo García
Valtueña, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 223/2015, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 622/2012,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Pola de Laviana, promovido por D. Pedro
Enrique , demandado en primera instancia, contra Dª. Rosana y Dª. Araceli , demandantes en primera
instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Pola de Laviana se dictó Sentencia con fecha doce de Junio de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Meana Alonso, en nombre y representación de Dª. Rosana y Dª. Araceli , frente a D. Pedro Enrique : Debo declarar y declaro que es nulo parcialmente por simulación el contrato privado otorgado por Dª.
Leticia y D. Evelio de fecha 2 de mayo de 1988 a favor de su hijo D. Pedro Enrique , en lo que se refiere a la transmisión del edificio compuesto de casa y cuadra sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Campo de Caso, tanto en lo que respecta al contrato de compraventa aparente como de donación simulado en ella, con obligación de recíproca de restitución a favor del caudal hereditario de Dª. Leticia y D. Evelio , del inmueble antes citado, y a favor de D. Pedro Enrique , del precio con sus intereses.
Todo ello con imposición de costas al demandado.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintitrés de Junio de dos mil quince.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia por baja por enfermedad de la Ponente.-
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del presente proceso Doña Rosana y Doña Araceli , instan la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa de 2 de mayo de 1.988, concertado entre sus difuntos padres, Leticia y Evelio y el hijo de éstos y hermano de las actoras, Pedro Enrique y que tuvo por objeto, la finca ' DIRECCION001 ', un edificio compuesto de casa y cuadra de cuarenta y ocho metros cuadrados, ubicados en ' DIRECCION000 ', en Campo de Caso, Huerto junto a casa, inmuebles valorados todos ellos en doce mil quinientas pesetas, de las que diez mil pesetas correspondía a la casa y cuadra y el resto a las fincas. Precio satisfecho por el comprador.
Dos son los motivos en los que las demandantes sustentan la pretendida nulidad del contrato. De un lado la falta de consentimiento de Evelio , quien se hallaba diagnosticado de demencia senil desde el año 1.985 y que, según propugnan, al tiempo de concertar el contrato tenía anuladas sus capacidades cognitivas y volitivas. De otro lado y con carácter subsidiario instan la declaración de nulidad por la inexistencia de causa al no mediar precio, siendo el fijado en el contrato irrisorio, ínfimo que no corresponde con el valor real del objeto vendido, hallándonos ante un supuesto de simulación absoluta, o en el mejor de los casos, para el demandado, simulación relativa encubriendo un contrato de donación, que al no aparecer otorgado en escritura pública no reuniría los requisitos formales exigidos para su validez, artículo 633 del Código Civil , sin ignorar la última orientación jurisprudencial que niega validez a esos contratos disimulados, aunque reúnan los requisitos formales exigidos legalmente.
El demandado se opuso a las pretensiones de las actoras aduciendo la plena capacidad mental de ambos vendedoras, al tiempo de concertar el contrato. Contrato que obedece a una voluntad real y efectiva de transmitir el dominio a cambio de un precio debido al grave deterioro que presentaba la vivienda, la necesidad de afrontar importantes obras de reparación para evitar su colapso y los padres no querían hacer frente a esas obras. Además el precio lo fijan los vendedores en el caso de autos lo estipulan teniendo en cuenta que los bienes que venden provienen de la herencia de los abuelos maternos, en cuya partición la mitad había correspondido a un tío, Victorino , a quien dos años antes le habían comprado su parte por diez mil pesetas, importe que el demandado había contribuido a pagar. También apunta que el precio en el que actualmente se valora la vivienda es fruto de las importantes obras realizadas en la misma y que él abonado, llegando a decir que ha satisfecho varios millones de pesetas, de manera que el estado de conservación actual es muy alejado del que presentaba en el año 1.988 cuando él compra.
La sentencia de instancia no considera acreditada la falta de capacidad de obrar que se predica de Evelio y en consecuencia descarta que dicho vendedor no prestase un consentimiento válido y eficaz en la concertación del contrato. Así mismo considera que el precio de venta fijado en el contrato sí se hizo efectivo, así cabe deducirlo del acta notarial de manifestaciones de 14 de febrero de 2.005, otorgada por D. Amadeo , quien intervino como testigo en el contrato y cuya declaración es imposible reproducir en este juicio al haber fallecido. Ahora bien, según razona en el fundamento de derecho cuarto considera que en realidad no estamos ante un contrato de compraventa, sino ante una donación y por ende un contrato nulo, pero no en su integridad, sino sólo en lo referido a la casa y cuadra, manteniendo por el contrario la validez respecto del huerto y la DIRECCION001 ', predios en relación a los cuales nada se argumenta ni se prueba.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia es recurrida por la parte demandada, quien sustenta la apelación en dos argumentos. El principal es su discrepancia con la valoración de que nos hallemos ante un contrato simulado, insistiendo en la existencia de un contrato de compraventa real y efectivo. En segundo lugar muestra disconformidad con el pronunciamiento en materia de costas, al considerar improcedente le sean impuestas las devengadas en la primera instancia, cuando la estimación de la demanda lo es de forma parcial, debiendo estar a lo regulado en el apartado 2 del artículo 394 de la LEC , pues no cabe pensar que su oposición sea temeraria.
Entrando a examinar el primero de los motivos de la apelación se hace necesario un nuevo estudio de la prueba practicada en autos, a fin de determinar si efectivamente estamos ante un contrato de compraventa, es decir transmisión de domino de determinados bienes a cambio de un precio, debiendo dejar claro sobre el tema que, de negar la existencia de dicho contrato el tribunal no ha de entrar a analizar si el mismo encubriría otra relación contractual, pues esa eventualidad ni tan siquiera es apuntada por el recurrente.
Examinado el contrato, lo primero que hemos de decir es que su existencia, en forma documental, aunque lo sea en documento privado, en el que intervienen no sólo el comprador y los vendedores, sino también dos testigos, uno de ellos quien fuera el alcalde de Campo de Caso, de quien la demandante, Rosana , admite tener buena opinión hasta que se entera de su intervención en el contrato, genera una apariencia de autenticidad de dicha relación contractual. Contrato acerca de cuya fecha no cabe albergar dudas como lo demuestra el documento que figura al folio 158 de los autos, acreditativo del pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, llevado a cabo acto seguido de la adquisición de los inmuebles, al igual que se procedió a cambiar en el Catastro la titularidad de alguna de las fincas objeto de la compraventa.
Discrepa el tribunal de la valoración realizada por la juzgadora de instancia para llegar a la convicción de que nos hallamos ante un contrato simulado. Y es que los argumentos que se recogen en el fundamento de derecho cuarto (folio 368) para deducir de ellos la simulación, pueden también interpretarse en sentido contrario avalando la realidad del contrato, sin ignorar lo contradictorio que resulta el mantener que parte del contrato es simulado en tanto que otra parte no, simplemente porque las actoras no hayan hecho especial énfasis en el huerto o la finca. El hecho de que exista una relación de parentesco entre el comprador y los vendedores no es razón suficiente para negar la existencia del contrato, de la misma manera que tampoco hay razón que justifique a ello el presumir que el vendedor no temía motivos para realizar ese acto de disposición, de hecho el apelante apunta varios, tales como el que él les hubiera ayudado a comprar parte de esos bienes, cuando su tío Victorino decide vender su herencia a Leticia , así como el deterioro que presentaba la casa y que exigía afrontar la reparación si no se quería llegar a una situación de ruina irrecuperable, arreglos que no estaban dispuestos a realizar los padres dado su estado de salud y avanzada edad y el ahora apelante tampoco estaba dispuesto a asumir tan importante desembolso si la casa no estaba a su nombre.
Las argumentaciones expuestas hemos de admitir que obedecen a alegaciones realizadas por el apelante pero no se ven desvirtuadas, obrando en las actuaciones facturas de obras debidamente ratificadas por quienes ejecutaron esas obras, se corresponden con reparaciones realizadas en la casa y su importe es cuantitativamente relevante pues ascendieron a varios millones de pesetas. Prueba documental cuya eficacia probatoria no queda desvirtuada por las irregularidades que puedan presentar en su emisión ni porque en las mismas no se recojan como partida a satisfacer la correspondiente carga impositiva como el IVA, pues ello podría implicar una irregularidad fiscal, pero no que no se hayan ejecutado y pagado las obras allí recogidas. En tal sentido cobran especial relevancia las pruebas periciales practicadas en autos, pues a pesar de su discrepancia en la valoración de la casa en la actualidad, lo que hacen de una casa de su superficie sustancialmente superior a la que se reseña en la venta, admiten que no pueden afirmar su estado al tiempo de la enajenación, si bien a la vista de su estado actual, que no es precisamente envidiable, y teniendo en cuenta el dinero invertido en arreglarla, en el año 1988 debía presentar un estado precario y que exigía una pronta actuación si no se pretendía el colapso físico.
Así mismo, el hecho de que los vendedores se reservasen el uso de las mismas es una razón que justifica la venta a un precio inferior al del mercado y no sólo es que se reservasen el disfrute, sino que según se desprende de las declaraciones Leticia siguió viviendo en ella hasta su fallecimiento, compartiendo las casa con Pedro Enrique , quien la cuidó dado su precario estado de salud, se apunta que padecía una dolencia cardiaca, siendo ese le motivo por el que Evelio a partir del año 1.990 es atendido por las hermanas, ya que él no podía hacerse cargo de ambos padres.
Es cierto que las demandantes aducen total desconocimiento de la venta hasta que proceden a partir judicialmente la herencia, sin embargo, se trata ésta de una mera manifestación de parte no acreditada, existiendo datos que inducen a llegar a una conclusión contraria, y que se expondrán a continuación, siendo dudoso que dicha venta quedara oculta, clandestina, cuando se hizo a presencia de dos testigos de la zona y Rosana también tenía una casa en la localidad. Resulta difícil de creer que en estos años nadie hiciera un comentario al respecto, siendo conocido como se difunden estas noticias en pequeños núcleos habitados donde todos o casi todos los vecinos se conocen.
Tampoco podemos aceptar que el estado de salud que presenta Evelio le hiciera más influenciable y predispuesto a simular una venta. Es un hecho que dicho vendedor estaba diagnosticado de demencia senil desde 1.985, ahora bien desconocemos el alcance de dicha dolencia y su evolución entre 1.985 y 1.990. A pesar de que la mayor parte del juicio casi seis de las siete horas que dura la grabación, se destina a dilucidar el grado de deterioro cognitivo y volitivo, la juzgadora de instancia acaba rechazando esa incapacidad, no pudiendo presumir ahora una debilidad mental o volitiva que se ha rechazado. Además, dicha persona no fue el único vendedor. En el contrato también participa la madre, Leticia quien era la propietaria de tres cuartas partes de los bienes, la mitad por título de herencia y la otra cuarta parte como integrante de la sociedad de gananciales y en ningún momento se ha puesto en duda la capacidad jurídica de esta persona ni se apunta que fuera influenciable.
También avala el conocimiento de la venta por parte de las apeladas, en particular Rosana el que cuando en el año 1.999 procede a liquidar el impuesto de sucesiones no hace referencia a las fincas objeto de la compraventa y aunque dicha omisión puede entenderse por la finalidad de exonerarse del pago del impuesto no se comprende que esa misma omisión se realice en el documento de 23 de agosto de 2.002 (folio 152), en el que se procede a repartir las fincas de la herencia no incluidas en los respectivos testamentos de los causantes y en él no se hace referencia a la vivienda ni a la cuadra así como tampoco al huerto o a la finca, lo que resulta inexplicable, aunque sólo fuera mencionarlos para decidir la atribución de uso. Documento cuya autenticidad ha sido admitida por todos los litigantes, por más que ahora Rosana pretenda poner en duda su validez
TERCERO.- No obstante la estimación del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda, las dudas jurídicas que la cuestión litigiosa suscita aconseja hacer uso de la facultad regulada en el inciso final del apartado 1 del artículo 394 LEC y no hacer especial imposición de costas de la primera instancia así como tampoco de la apelación artículo 398 nº 2 LEC .
En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Pola de Laviana, en el Juicio Ordinario seguido con el número 622/2012. Se revoca la sentencia de instancia en el sentido de desestimar la demanda presentada por Dª. Rosana y Dª. Araceli absolviendo al demandado de les pedimentos contra él dirigidos, sin hacer especial imposición de costas de ambas instancias.En aplicación del punto octavo de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase al apelante el depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

