Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 201/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 277/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 201/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00201/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2002 0201713
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen:MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000341 /2014
Recurrente: Victorino
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: RUTH TIMON MORILLO-VELARDE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Macarena
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: ANDRES LOPEZ RINCON
S E N T E N C I A NÚM.- 201/2015
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 277/2015 =
Autos núm.- 341/2014 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Junio de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en relación hijos núm.- 341/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Victorino , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, y defendido por la Letrada Sra. Timón Morillo-Velarde, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Macarena , representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila,y defendida por el Letrado Sr. López Rincón.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Cáceres en los Autos núm.- 341/2014, con fecha 14 de Abril de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimo la pretensión formulada por D. Victorino , corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 18 de Junio de 2015 se dictó Providencia que acordaba la admisión del documento aportado por dicha parte, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de Junio de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 14 de Abril de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 341/2.014, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Victorino contra Dª. Macarena , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, se declara no haber lugar a la modificación de la Medida solicitada de disminución de la pensión de alimentos que viene establecida a favor de los hijos comunes, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes, se alza la parte apelante -demandante, D. Victorino - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación de la prueba. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandada, Dª. Macarena -, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la ratificación y el mantenimiento de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, en consecuencia, la pretensión ejercitada por la parte actora apelante relativa a que se modifique la Medida relativa a la cuantía de la pensión de alimentos que viene establecida a favor de los hijos comunes, Clemencia (de 18 años de edad) y Fabio (de 14 años de edad) con cargo al padre, reduciéndola de 500 euros mensuales (en conjunto) hasta 250 euros mensuales (en conjunto). Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte actora apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- De esta manera y, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En función de los parámetros expuestos en el párrafo anterior, no cabe duda de que, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, no se ha producido alteración alguna de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se dictaron las Resoluciones Judiciales que han fijado -en la cuantía en la que se viene satisfaciendo- la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes, Clemencia y Fabio , con cargo al padre, D. Victorino . En este sentido, la Sentencia de fecha 4 de Septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de instancia, en el Juicio Verbal seguido con el número 430/2.002 , que aprobó el Convenio Regulador de fecha 10 de Abril de 2.002, fijó la pensión de alimentos en la cantidad de 150,25 euros mensuales para cada uno de los hijos (300,51 euros en conjunto). La Sentencia del mismo Juzgado 49/2.013, de 26 de Marzo , dictada en el Proceso de Modificación de Medidas Definitivas seguido con el número 1.074/2.012, acordó no haber lugar a incrementar la pensión de alimentos. Finalmente, esta última Sentencia fue parcialmente revocada por la Sentencia de este Tribunal 187/2.013, de 3 de Julio, dictada en el Recurso de Apelación seguido con el número 275/2.013 , en el sentido de incrementar la cuantía de la pensión de alimentos de cada uno de los hijos en 50 euros mensuales. Actualmente, aplicadas las correspondientes actualizaciones conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumo desde el año 2.002, la pensión de alimentos ascendería a la cantidad de 250 euros mensuales por cada uno de los hijos (500 euros en conjunto). En consecuencia, no aparece en modo alguno justificada la modificación pretendida, es decir, la reducción (o modificación a la baja) de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos comunes, Clemencia (de 18 años de edad) y Fabio (de 14 años de edad) con cargo al padre, hasta la cantidad de 250 euros mensuales para cada uno, en la medida en que, en este sentido, el posicionamiento sustantivo que mantiene la parte actora apelante en defensa de su criterio no es en modo alguno atendible por cuanto que se fundamenta -conforme a los hechos de la Demanda- en una disminución de los ingresos económicos del demandante por reducción de jornada y modificación de su contrato de trabajo, al no existir horas extraordinarias. Sin embargo y, con el máximo rigor, tal empeoramiento patrimonial no ha resultado debidamente demostrado.
QUINTO.- Los hechos -expuestos resumidamente en el Fundamento de Derecho anterior- no permiten justificar la modificación pretendida de la Medida Definitiva controvertida. En efecto, la conjunta, ponderada y aséptica apreciación de la prueba practicada en este Proceso (específicamente, el elenco documental que consta incorporado a las actuaciones), ha acreditado, sin margen alguno de duda, que la situación laboral del demandante no ha experimentado una modificación sustancial sobre todo cuando la propia comunicación de fecha 2 de Enero de 2.014, que aportó el demandante, con el Escrito de Demanda, señalado como documento con el número 3, de la empresa donde el demandante desempeña su ocupación profesional (Elecnor Infraestructuras) no excluye la realización de horas extraordinarias (las que -antes al contrario- considera como todo trabajo realizado fuera del horario que se menciona en dicha comunicación) y se mantiene la media dieta cuando la jornada laboral se alargue después de las 15.00 horas; luego, no parece que la eventual modificación de las condiciones del contrato de trabajo pudiera suponer una reducción de los ingresos económicos del actor. Por lo demás, la demandada, Dª. Macarena , se encuentra en situación de desempleo y los hijos comunes cuentan con necesidades de notable trascendencia dada su edad, debiendo contemplarse, asimismo, los beneficios económicos debidos a la obtención del título de familia numerosa a favor del demandante, al que se refiere el Juzgado de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, sin que ello suponga desconocer que, ciertamente, los ingresos económicos del actor son reducidos, pero también suficientes para subvenir a las necesidades de los hijos. Lo que adquiere una trascendencia capital es que, en la realidad, el demandante goza de una objetiva aptitud para acceder al empleo (hasta el extremo de que desempeña una actividad profesional estable, con contrato de trabajo indefinido), de modo que no se atisba menoscabo alguno de su capacidad económica, en relación con la que mantenía cuando se fijó la Pensión de Alimentos a favor de los hijos comunes en la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 3 de Julio de 2.013 ; aptitud que demuestra la habilidad del demandante de percibir ingresos económicos -independientemente de su cuantía- y, con ello, atender a las necesidades de sus hijos, que es la prestación económica esencial con independencia de cualquier otra.
Por tanto, conjugando todas las consideraciones expuestas, que son consecuencia de una conjunta valoración de la prueba practicada en este Juicio, puede aseverarse que en modo alguno se justifica, en el momento presente, una reducción de la cuantía de la pensión de alimentos que viene establecida a favor de los hijos comunes, que cuentan -como decimos- con dieciocho años de edad y con catorce años de edad, respectivamente, y, por tanto, con importantes necesidades; importe que, en absoluto puede considerarse desproporcionado ni exagerado, sino ponderado, adecuado y justo en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, objetivamente, el límite de lo razonable, cercano al mínimo indispensable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida como pensión de alimentos para los hijos menores no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de los alimentistas, necesidades que, por la edad de los hijos, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin modificación ni reducción algunas, el importe de la pensión de alimentos que viene establecida.
SEXTO.- En relación con la manifestación que ha efectuado la parte actora apelante en la Alegación Unica (primer párrafo) del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación en orden a la aplicación de la Tabla Orientadora de Pensiones en Procesos de Familia, aprobada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial con fecha 26 de Junio de 2.013, conviene significar que el expresado factor, además de fijar un criterio orientativo (en ningún caso vinculante), entendemos que no constituye obstáculo alguno para poder considerar ponderada, adecuada y justa la cantidad que, en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos comunes, se ha fijado (o, expresado de otra manera, se ha mantenido) en este Proceso, cuya modificación de su cuantía no se estima ahora procedente al no haberse alterado sustancialmente las circunstancias que entonces y en su momento se tuvieron en cuenta al efecto de fijar la referida prestación económica.
SEPTIMO.- Por último, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que el demandante no pudiera materialmente asumir tal obligación económica; y, que, con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos que viene establecida (500 euros mensuales en conjunto) a favor de los dos hijos comunes, Clemencia y Fabio , este Tribunal considera que el mantenimiento del importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos (o de reducir el importe de su cuantía) cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos.
Asimismo, no desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos -como decimos- corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de los hijos acreedores de la prestación alimenticia, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije -y se mantenga- con cargo al padre la cantidad de 500 euros mensuales (en conjunto), en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de los hijos, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandante porque goza de una capacidad económica ciertamente reducida pero objetivamente suficiente para atender a las necesidades de los hijos, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.
OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
NOVENO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino contra la Sentencia 75/2.015, de catorce de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 341/2.014, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

