Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 201/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 123/2015 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 201/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100440
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00201/2015
Rollo de apelación civil 123/15-J.A.
Autos: Procedimiento ordinario 310/14
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real.
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
S E N T E N C I A Nº 201/15
En Ciudad Real a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 310/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 123 /2015, en los que aparece como parte apelante, D. Borja y Dª Zaira , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BONMATI FERNANDEZ BRAVO, asistido por el Letrado D. RAMÓN CARRILLO DE ALBOR NOZ MARCOS , y como parte apelada BANKINTER, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. PEDRO J. MESEGUER SANTAMARIA, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 23 de enero de 2015 cuya parte dispositiva dice:
'Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Bonmatí Fernández-Bravo, en nombre y representación de D. Borja y de Dª Zaira , contra Bankinter.
Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Borja y Dª Zaira se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 21 de septiembre de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia recurren los demandantes en apelación alegando en primer lugar falta de motivación de la referida sentencia, y en lo demás error de la misma en la calificación del contrato que según los recurrentes no se refiere a una actividad de mera intermediación como habría sucedido si el banco demandado no hubiera intervenido en la toma de decisión por parte de los demandantes y se hubiera limitado a hacer lo que éstos le hubieran indicado, sino que debe considerarse de un auténtico contrato de asesoramiento financiero y siendo ello así alegan que el Juez a quo se equivoca cuando declarada caducada la acción ejercitada porque el contrato de la compra de los bonos no es un simple mandato que se ejecuta de forma inmediata, sino que se trata de contrato de tracto sucesivo que no se consumó sino una vez transcurrido el plazo para el que se concertó, esto es, el 22/06/2012 de ahí que a la interposición de la demanda no habían aún transcurrido los cuatro años a los que se refiere el Art. 1301 CC , por lo que termina suplicando que con estimación de su recurso se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra que, estimando sus pretensiones, declare la nulidad por vicio del consentimiento del contrato por el que se ordena a 'Bankinter' la compra de 'Bonos Express' condenándola a que abone a los actores la suma de 33.705 euros más los intereses legales devengados por la cantidad de 50.000 euros desde el 19/07/2007 hasta el 27/06/2012 y los devengados por la cantidad de 33.705 euros desde el día 28/06/2012 hasta su efecto pago.
Se opone a dicho recurso la entidad demandada que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Brevemente se ha de atender a la primera de las alegaciones efectuadas por los recurrentes que achaca a la sentencia recurrida falta de motivación, alegación que no puede ser atendida pues su falta de extensión no puede confundirse con falta de motivación.
Así el Juez a quo concreta en el Primer Fundamento las pretensiones de las partes que por lo que a los demandantes se refiere se dirige a obtener la declaración de nulidad del contrato por el que compraron los 'Bonos Express' a los que se refiere el presente procedimiento, así lo declaró expresamente el demandante en el acto de la Audiencia Previa al ser invitado a concretar los hechos controvertidos y señalar que solicitaban la declaración de nulidad de los bonos, y resulta además congruente con cuanto se razona en la demanda y se solicita por los actores que no es sino la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato de conformidad con lo que previene el Art. 1303 CC expresamente citado en el Fundamento de Derecho Séptimo de la demanda, siendo por ello que reclaman la condena a la entidad demandada a abonarles, por lo que al principal se refiere, 33.705 euros que sumados a los 16.295 euros que recuperaron tras la venta de los fondos, suponen los 50.000 euros objeto de la inversión, y sobre esta base el Juez a quo llega a la conclusión de que la acción que ejercitan los demandantes está caducada de conformidad con lo prevenido en el Art. 1301 CC atendida la fecha en que se firmó la orden de adquisición de los bonos en razonamiento que por más que no sea compartido en el recurso, es suficiente para fundamentar la decisión que se expone en el Fallo y que hace innecesario el examen del resto de cuestiones planteadas, por lo que se comprende que este primer motivo de recurso no puede ser estimado.
TERCERO.-Sentado lo anterior, insisten los recurrentes como ya lo argumentaran en su demanda, que la acción que ejercitan no está caducada no pudiendo esta Sala, en lo que a este particular se refiere, sino compartir su opinión a este respecto y ello es así porque lo que los demandantes ejercitan, tal y como ya se ha indicado, es una acción de nulidad por error vicio del consentimiento en relación a la adquisición de bonos estructurados, operación en la que invirtieron 50.000 euros, emitidos por BNP Paribas siendo el periodo de vigencia de la operación del 19/07/2007 al 24/07/2012.
Pues bien, al respecto es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, por todas sentencia de 11/06/2003 la que señala que 'Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes'.
Lo anterior aplicable al presente caso nos lleva necesariamente a la conclusión de que la acción no había caducado cuando se interpuso la demanda, y ello porque la consumación del contrato cuya nulidad se pretende no se produjo hasta la venta de los bonos, en junio del año 2012, por lo que en mayo del año 2014 cuando se interpone la demanda no habían transcurrido los cuatro años a los que se refiere el Art. 1301 CC ya citado, conclusión que no contradice lo resuelto por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12/01/2015 pues lo que en la misma se resuelve es que '...la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo', lo que en nuestro caso entendemos coincide con la venta de los bonos el 24/06/2012.
CUARTO.-Sentado lo anterior pasamos a examinar la falta de legitimación pasiva 'ad causam' invocada por la entidad bancaria demandada para lo cual debemos reiterar lo que venimos poniendo de manifiesto desde el primer momento, esto es que lo que los demandantes pretenden no es sino la declaración de nulidad del bono, tal y como según hemos dicho manifestaron expresamente en la Audiencia previa zanjando con ello cualquier controversia que pudiera surgir a tenor de la Fundamentación Jurídica de la demanda, claramente dirigida a sustentar dicha nulidad, y la petición meramente formal contenida en el suplico cuando se pide la declaración de nulidad del contrato por el que se ordena la adquisición del bono, si bien pidiendo, acto seguido, la devolución de su inversión con sus intereses en definitiva, los efectos propios de la declaración de nulidad a los que se refiere el Art. 1303 CC expresamente citado en la demanda.
En estos términos, por declaración expresa de los actores, se planteó el debate de ahí que debamos dar la razón al recurrido en cuanto que las alegaciones contenidas en el recurso tendentes a calificar la relación contractual de los demandantes con 'Bankinter' suponen hechos nuevos que no tienen ya cabida en esta alzada. No ejercitan acción de incumplimiento contractual, ni con carácter subsidiario a la anterior ni ninguna otra, tampoco la de nulidad del contrato de gestión financiera al que se refieren en su recurso respecto del que la concreta operación que nos ocupa no sería sino una manifestación parcial.
Pues bien, sentado lo anterior debemos dar la razón a la demandada cuando viene invocando su falta de legitimación pasiva 'ad causam' y ello porque la legitimación sustantiva ad causam, hoy regulada en el art. 10 de la L.E.Civil , exige, como así resulta de su propio tenor literal, que aquel frente a quien se dirige la acción, sea el titular de la relación jurídico material objeto del mismo por ser quien ha recibido la aportación de la inversión y por ello la directamente obligada al reintegro de las prestaciones en el supuesto de ser estimada la misma, y en este caso la intervención de la demandada en el contrato de compra de bonos de que se predica la nulidad fue la de agente comisionista y comercializadora del producto, emitido por otra entidad, y esa condición de agente comercializador y/ comisionista, no le convierte sin más en parte del contrato de compraventa de los Bonos, con independencia y al margen de que si le pueda ser exigida la responsabilidad correspondiente al contrato de gestión individualizada de inversión con asesoramiento previo, que no se ejercita en este caso,. Entenderlo de otro modo y se estimarse la demanda, se vería en la tesitura de reintegrar a los demandantes en el importe de su inversión, en concreto con la parte que no recuperaron a la venta de los bonos, a pesar de no haber sido 'Bankinter' la destinataria de la inversión inicial y no guardando relación alguna con la entidad emisora de los bonos, 'BNP Paribás', a diferencia de lo que suele suceder en los casos tan frecuentes en la práctica forense en los que se solicita la declaración de nulidad de acciones preferentes y/u obligaciones subordinadas.
El recurso, en definitiva y por lo expuesto, no puede ser estimado.
QUINTO.-En orden a las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la recurrente tal como establece el art. 398.1 de la L.E.C ..
Fallo
La Sala acuerda: Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María Bonmatí Fernández-Bravo en nombre representación de D. Borja y Dª Zaira contra la sentencia dictada el 23/01/2015 la cual ha de ser confirmada si bien sobre la base de los argumentos que se contienen en la presente resolución; condenando al recurrente a las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos, una vez sea firme la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
