Sentencia Civil Nº 201/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 201/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 726/2014 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 201/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100203

Núm. Ecli: ES:APM:2015:7094

Núm. Roj: SAP M 7094/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.: 28.148.00.2-2013/0007106
Recurso de Apelación 726/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 1022/2013
APELANTE: D. Laureano
PROCURADOR Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT
APELADO: AMAVENTO, S.L
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ
SENTENCIA Nº 201 / 2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación
de cantidad, Procedimiento Ordinario 1022/2013, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de
Ardoz, a instancia de D. Laureano , apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA
SOLEDAD GALLO SALLENT y asistido por el Letrado D. Santiago Hurtado Iglesias, contra AMAVENTO, S.L,
apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ y
asistido por el Letrado D. José Andrés Rodríguez Alpénderez; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/07/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia nº 135 de fecha 17/07/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de AMAVENTO, S.L. y en su virtud CONDENO a D. Laureano a abonar a la actora la cantidad de 12.100 euros (DOCE MIL CIEN), más los intereses desde la presentación de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 2015.

Fundamentos


PRIMERO . - La demandante solicitó la condena de la demandada al pago de los servicios prestados por su mediación en la venta de un inmueble.

La pretensión fue estimada íntegramente, pronunciamiento del que discrepa la recurrente por los siguientes motivos de apelación; incumplimiento por la demandante de la obligación por ella asumida mediante el contrato de mediación, razón que excluye su pretendido derecho al cobro de la retribución pactada; errónea interpretación del contrato que vincula a las partes.

La parte recurrente sustenta su discrepancia con el pronunciamiento estimatorio de la demanda, en el incumplimiento contractual en que incurrió la demandante, como agente contratada para la mediación y venta de inmueble, al no haber cumplido la función de mediación por no haber encontrado vendedor que asumiera pagar el precio fijado en la nota de encargo de gestión de venta, 420.000 euros, incumplimiento que excluye la obligación de pago pretendida por la demandante.



SEGUNDO .-La respuesta al motivo de apelación precisa concretar el contenido de la relación jurídica controvertida.

La STS de 14 de noviembre de 2012 recuerda la jurisprudencia de la Sala Primera del TS sobre el contrato de mediación o corretaje y el derecho del mediador al cobro de su retribución o comisión, contrato que se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario.

Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil.

El derecho a percibir la remuneración estipulada está supeditado a la celebración del contrato pretendido, que es cuando el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, sin que el mediador tenga derecho a la remuneración cuando el contrato encargado no llega a celebrarse (no se produce la perfección del mismo), si se ha celebrado pero no por la actividad del mediador (falta el nexo causal), y si se celebra una vez transcurrido el plazo pactado (es causa de extinción del contrato) a no ser que se pruebe que el contrato se celebró después, pero por razón de la actividad mediadora, con cuyo retraso las partes contratantes han querido evitar el pago al mediador.



TERCERO .- Las premisas fácticas a tener en cuenta para dar respuesta a lo planteado, contenidas en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, plenamente compartidas en la presente alzada, concretan la contratación de la demandante por el demandado para la venta en exclusiva de vivienda de su propiedad por un periodo de doce meses, contrato de 8 de enero de 2010, con previsión de prórroga tácita en ausencia de denuncia, prorroga que tuvo lugar los años 2011 y 2012.

Durante la vigencia del contrato la demandante enseñó la vivienda al Sr. Severiano , en diciembre de 2012. El contrato que fue resuelto por el demandado antes del 24 de enero de 2013. El demandado vendió la vivienda a la madre Sr. Severiano el 26 de marzo de 2013.

Las premisas expuestas permiten concluir de forma inequívoca la existencia de relación causal directa entre la actuación de mediación realizada por la demandante y la celebración de la compraventa de la vivienda por el demandado, relación causal que legitima la pretensión conforme a la previsión contenida en la estipulación ocho del contrato que establece la obligación del vendedor de retribuir los honorarios a la demandante si la venta se produjera, pese a la finalización del contrato, a alguno de los clientes presentados por la demandante, como así fue, previsión contractual consecuente con la jurisprudencia de aplicación antes expuesta.

Los motivos de oposición relativos a incumplimientos atribuidos a la demandante, por no haber cumplido su obligación de mediación de venta con las condiciones de precio fijadas en la nota de encargo, no pueden ser asumidas por integrar en la figura del contrato de mediación una obligación de resultado, previsión excluida por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2013 , que al delimitar el negocio jurídico analizado establece '...la atipicidad del contrato de obra que caracteriza a las obligaciones de resultado no ha formado parte de estos procesos de caracterización de la figura, por lo que difícilmente puede deducirse, salvo pacto expreso de las partes o aplicación de los usos y costumbres, que de la caracterización básica de la figura la obligación del mediador pueda calificarse de una propia obligación de resultado que determine su perfección con la ejecución o consumación de una situación jurídica que posibilitada por el mediador, no obstante, no depende ya de su marco de actividad. Conclusión que afecta a la propia estructura del contrato, pues si bien la perfección del encargo actúa como condición del derecho de retribución (onerosidad), sin embargo, no crea ningún deber jurídico o prestacional propiamente dicho que opere un fenómeno de reciprocidad obligacional, más allá de la mera bilateralidad del contrato ', razones que excluyen, en el presente caso, tomar en consideración los incumplimientos atribuidos a la demandante, respecto del precio de la compraventa fijado en la nota de encargo, como resultado no alcanzado por la mediación de la demandante, por cuanto la determinación final del precio de la compraventa no depende del marco de actividad por ella asumido, actividad de mediación que en el presente caso fue determinante al posibilitar la aproximación que dio lugar a la compraventa formalizada por el demandado, quien finalmente convino con la parte compradora el precio de la compraventa.

Las razones expuestas llevan a desestimar el recurso y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.



CUARTO .- Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, arts.

394 y 398 LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Laureano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, de 17 de julio de 2014 , en procedimiento 1022/2013, resolución que se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0726-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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