Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 201/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 781/2013 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 201/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100190
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 201/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO PONENTE ILTMO. SR. DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 781/2013
AUTOS Nº 263/2012
En la Ciudad de Málaga a dieciséis de abril de dos mil quince.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado referenciado sobre. Interpone el recurso Coro que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. RAQUEL DIAZ HERNANDEZ y defendido por el Letrado D. JAVIER CHACON DEL PUERTO. Es parte recurrida Maximiliano que está representado por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA DE LA ROSA CEBALLOS, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Rocío Barbadillo Gálvez, en nombre y representación de D. Maximiliano , contra Dª Coro , en situación de rebeldía procesal, DECLARANDO resuelto el contrato verbal de opción de compra acordado entre las partes en fecha cuatro de enero de dos mil once, CONDENANDO a la demandada a la devolución al demandante de la cantidad entregada a cuenta por éste en la cuantía de tres mil quinientos cincuenta euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas deprocedimiento.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 9 de abril de 2015, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Maximiliano , una acción personal, derivada de una relación jurídica de contrato de opción de compra habida en su día entre aquél y la demandada doña Coro , en sus respectivas condiciones de optante y optataria, con relación a la mercancía existente en el local La Despensa Latina, sito en calle nº 14 de Estepona, dirigida frente a la optataria en solicitud de la declaración de la resolución del contrato, con condena de la demandada a devolver al demandante la cantidad de 3.550 euros, entregados por éste a la demandada a cuenta del precio de la compraventa.
La sentencia de primera instanciaha estimado la demanda. La demandad ha permanecido en situación procesal de rebeldía, habiéndose personado con posterioridad al dictado de la sentencia.
Contra la referida resolución se alza la demandada, mediante el presente recuso de apelación, basado en diversos motivos: 1.-Nulidad de actuaciones por defectuosa citación para comparecer en el proceso de juicio verbal. 2.- Subsidiariamente, falta de legitimación activa. 3.- Subsidiariamente, error en la valoración de la prueba.
Examinándose el recurso con relación a los expresados motivos.
SEGUNDO.- Sobre la nulidad de actuaciones.
La parte demandada doña Coro se alza contra la sentencia de primera instancia por medio del presente recurso de apelación, con base en un motivo principal:Infracción de garantías procesales en la primera instancia que han causado indefensión. La referida infracción de garantías procesales es denunciada por la demandada apelante para sustentar la solicitud de declaración de la nulidad de las actuaciones judiciales practicadas en el curso de la primera instancia a partir del acto de citación de aquélla a juicio verbal, llevándose a cabo de nuevo el mismo, continuando el proceso su tramitación en legal forma.
El recurso de apelación es resuelto en los siguientes términos:
1.-El art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.En este orden de cosas,de conformidad con lo dispuesto enel art. 240.1 LOPJ la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En el mismo sentido, los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
El Tribunal Constitucional, con relación a los actos de comunicación de los que depende la personación del demandado en el proceso, ha sentado las líneas esenciales de la abundante jurisprudencia constitucional sobre el particular, imponiendo al órgano judicial el deber de comprobar que la apariencia de formalidad de la diligencia judicial en la que se refleja aquel acto se corresponde realmente con un efectivo llamamiento de su destinatario; deber que incluye, desde luego, el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas en cada caso ( SSTC 227/94 y 80/96 ), pero no puede reducirse a una mera legalidad de la comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el destinatario del acto efectivamente lo reciba ( SSTC 51/94 y 160/95 , entre otras); destacando, sin embargo, que el deber de diligencia del órgano judicial no debe entenderse en términos tan amplios como para excusar la propia negligencia del destinatario de la comunicación ( SSTC 80/96 , 81/96 y 82/96 ) o un comportamiento del mismo contrario a la buena fe ( SSTC 78/93 , 100/94 , 227/94 , y 160/95 , por todas).
2.-En el presente caso consta que la citación para comparecer al acto de juicio verbal de la persona llamada al proceso como demandada, doña Coro , fue intentada en primer lugar de forma personal en el domicilio de aquélla ( art. 155 LEC ) y, resultando infructuosa al no encontrarse nadie en dicho domicilio, por el funcionario judicial se dejó aviso a la interesada para que acudiese al Servicio Común Judicial para la práctica de la citación, personándose en las dependencias judiciales la madre de la demandada, a la que se entregó la documentación correspondiente con advertencia de su deber de hacerla llegar a la interesada ( art. 161 LEC ). Consta también que en la misma referida forma se llevó a efecto con éxito la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia.
3.-De lo anterior se concluye que el llamamiento al proceso de la demandada apelante se ha realizado con observancia de las formalidades exigidas por el art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (comunicación por medio de entrega de copia de la cédula de notificación de la demanda y citación para juicio verbal a un familiar de la interesada, concretamente su madre), siendo así que las circunstancias concurrentes en la práctica de la posterior notificación de la sentencia a la demandada han puesto de manifiesto la razonable certeza de que el acto de comunicación ha llegado a conocimiento de la destinataria del mismo. Lo que excluye el pretendido carácter involuntario de la falta de personación de la demandada en el proceso, con la subsiguiente declaración de rebeldía, sin que haya resultado afectado el ejercicio del derecho de defensa de la demandada.
Lo expuesto patentiza que la formalidad de la diligencia de citación de la demandada apelante se corresponde realmente con un efectivo llamamiento de su destinataria. Lo que excluye en el presente caso la concurrencia del supuesto de hecho previsto en el art. 238.3º LOPJ (infracción de norma procesal esencial susceptible de causar indefensión), al que dicho precepto anuda la consecuencia jurídica pretendida por la apelante, cual la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales afectados por la infracción procesal alegada.
Por todo lo que procede el rechazo del motivo principal del recurso de apelación.
TERCERO.- Sobre la falta de legitimación activa.
Por la parte apelante se denuncia, de forma subsidiaria, la falta de legitimación activa del demandante don Maximiliano .
Las alegaciones de la apelante sobre la falta de legitimación activa se realizan con carácter novedoso en esta alzada, lo que contraviene la doctrina jurisprudencial que veda el planteamiento en la segunda instancia de cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, lo que no es procedente por lo que supondría de indefensión para la parte recurrida al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido rebatir en el momento procesal oportuno ( SSTS de 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril y 28 de octubre de 1992 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 28 de abril y 19 de diciembre de 1997 , 31 de octubre de 1998 , 2 de febrero de 2000 y 13 de febrero de 2001 )
Sin embargo las mencionadas alegaciones de la apelante son examinadas en cuanto afectan a una cuestión que podría ser apreciada de oficio por el órgano judicial, En este sentido, es reiterado el criterio jurisprudencial que considera que la falta de legitimación ad causames apreciable de oficio por los tribunales, incluso por el TS al conocer del recurso de casación ( SSTS 20 octubre 1993 , 1 febrero 1994 , 13 noviembre 1995 , 30 diciembre 1995 , 24 enero 1998 , 22 febrero 2001 , y 10 octubre 2002 entre otras)
A la vista de lo actuado en el proceso, esta Sala considera que las pruebas practicadas en el proceso, contraídas exclusivamente a la documental, consistente en la acompañada con el escrito de demanda, complementada con la aportada como más documental en el acto de juicio, constituyen un principio de prueba que, habida cuenta la ausencia de impugnación de los mencionados documentos y de alegaciones contrarias de la demandada, justifican la conclusión extraída por la Juzgadora de Primera Instancia en el sentido de apreciar la concurrencia en el demandante don Maximiliano del imprescindible requisito de la legitimación activa para conducir eficazmente este proceso contra la demandada. Así, referida la legitimación activa a la condición de parte del contrato de opción de compra cuya resolución se postula, es lo cierto que el documento que se aporta con la demanda como plasmación del mencionado contrato refleja una entrega dineraria realizada, por doña María , la que se afirma en la demanda que se trata de la madre del demandante, que es quien firma el documento junto con la otra parte contratante, la demandada; las alegaciones de la demanda sobre que la Sra. María habría actuado en representación del actor (... el demandante entregó a través de su madre...), no han sido oportunamente contradichas por la demandada, lo que, en su caso, habría propiciado la práctica de pruebas por parte de la actora encaminadas a contrarrestar dicha eventual impugnación.
Lo propio ha de concluirse a la vista del documento aportado en el acto de juicio como más documental, que, aún haciéndose abstracción de su autenticidad, no impugnada, refleja un acuerdo entre don Maximiliano y doña Coro , en unos términos, aun ciertamente vagos e imprecisos (... un acuerdo mutuo para acordar el pago de una cantidad de dinero, queriendo retirar la denuncia expuesta por dicha cantidad...), son conectados con el contrato concertado entre las partes (única relación existente entre las mismas) con los efectos pretendidos en la demanda, tampoco contradichos.
CUARTO.- Sobre la errónea valoración probatoria.
La apelante impugna el pronunciamiento sobre el fondo (declaración de la resolución del contrato y condena de la demandada a pagar al actor la cantidad de 3.550 euros), denunciando errónea valoración de la prueba por la Juzgadora a quo.
Inicialmente, ha de expresarse que esta Sala comparte plenamente la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, asumiendo las conclusiones extraídas de la misma sobre la certeza de los hechos constitutivos de la pretensión actora. Efectivamente, tratándose de documentos privados que no han sido impugnados por la parte a quien perjudican, ha de otorgarse a los mismos plena eficacia probatoria respecto del hecho que documentan, su fecha y la identidad de las personas que en ellos intervienen ( artículos 326 y 319 LEC ).
En cuanto a las demás alegaciones de la parte apelante, vienen a representar más propiamente una verdadera contestación a la demanda, acto procesal que precluyó al haber transcurrido el tiempo para su realización, siendo así que la demandada no compareció en legal forma al acto del juicio, razón por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía. Teniéndose en cuenta la improcedencia de que sesusciten en la segunda instancia unas cuestiones nuevas, no planteadas en el momento procesal adecuado (en este caso, la contestación a la demanda, de forma oral en el acto del juicio), por lo que comportaría de indefensión para la parte recurrida al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido rebatir aquellas cuestiones en el momento procesal oportuno ( SSTS de 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril y 28 de octubre de 1992 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 28 de abril y 19 de diciembre de 1997 , 31 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 2000 , entre otras muchas).
QUINTO.-Conclusión.
Por todo lo anterior,procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Coro , contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil doce dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Estepona en los autos de Juicio Verbal nº 263/2012, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por la misma para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
