Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 201/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 162/2015 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 201/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0001351
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 162/2015- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000333/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA
Apelante: Dña Belinda .
Procurador.- Dña. Mª TATIANA DESCALS VIDAL.
Apelado: D. Luis Alberto y D. Luis Miguel .
Procurador.- D. LUIS SALA SARRION y D. JUAN BAUTISTA SANTAMARIA BATALLER.
SENTENCIA Nº 201/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil quince .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 000333/2013, promovidos por D. Luis Alberto contra Dña Belinda y D Luis Miguel sobre 'accion de nulidad y resolución contractual', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Belinda , representado por el Procurador Dña. Mª TATIANA DESCALS VIDAL y asistido del Letrado D. FERNANDO CLEMENTE RICHART contra D Luis Alberto , representados por el Procurador D LUIS SALA SARRION y asistido por el Letrado D Eduardo Nicolau Miñanay D Luis Miguel representado por el Procurador D. JUAN BAUTISTA SANTAMARIA BATALLER y defendido por el letrado D Francisco J.Granero Bellver.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA, en fecha 24.11.2014 en el Juicio Ordinario - 000333/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Alberto contra D Luis Miguel y Dña Belinda en consecuencia: 1 Debo Declarar y Declaro la nulidad del plazo estipulado en el Anexo III de 5 de julio de 2011 del contrato de arrendamiento de 11 de diciembre de 1998 y que formaliza en el documento de Ratificación y Convalidación de 4 de octubre de 2011, fijándose en consecuencia el plazo de 30 años a contar desde la fecha de efectos de dicha ratificación, 11 de octubre de 2012 con término final el 11 de octubre de 2042. 2ª Debo declarar y declaro la nulidad de la estipulación segunda a favor de tercero contenida en el Anexo III de 5 de julio de 2011 del contrato de arrendamiento de 11de dicimebre de 1998, única y exclusivamente en el punto relativo a la percepción a favor de Dña Belinda del 50 por 100 de la renta del arrendamiento del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Xativa a contar desde el día siguientes a la fecha del fallecimiento de Dña Esther , ocurrida el 10.10.2012. 3ª Debo condenar y condeno a D Luis Miguel a pagar a D Luis Alberto el 100 por 100 de la renta fijada en el contrato de arrendamiento del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Xativa, desde mes siguiente al fallecimiento de Dª Esther , ocurrida el 10.10.2012, sin perjuicio de las acciones que el Sr Luis Miguel pueda ejercitar contra Dña Belinda por pago indebido a ésta. 4ª Se desestiman el resto de pretensiones principales y subsidiarias. No se hace expresa condena en costas. '
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA Belinda , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Luis Alberto Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veintiuno de julio de dos mil quince .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
D. Luis Alberto presento demanda frente a D. Luis Miguel y Dª . Belinda en solicitud, según los términos del contenido y suplico de aquella: de declaración de nulidad de pleno derecho del total documento firmado por el actor de fecha 4 de noviembre de 2011 al haberlo suscrito con intimidación motivadora de vicio en su consentimiento; y de la resolución del contrato de arrendamiento firmado entre la que era usufructuaria del bien inmueble arredrando y el primer demandado en fecha 11 de diciembre de 1998 por fallecimiento de la usufructuaria, dejando sin efecto sus anexos I, II y III tanto en lo referente al contenido del arrendamiento como de la otra demandada; con condena al Sr. Luis Miguel a pagar al actor en concepto de indemnización por la ocupación del local o industria el importe de 1.641,67 euros mensuales desde el mes siguiente al fallecimiento de la que fue arrendadora, madre del demandante, el 10 de octubre de 2012, y hasta la entrega de la efectiva posesión del inmueble o industria por dicho demandado al actor; y a entregar la posesión del local o industria litigiosa al demandante en el plazo de un mes desde la fecha de la sentencia, dejándolo libre y a disposición del propietario. Y, de manera subsidiaria, para el supuesto de no estimación total o parcial de las anteriores peticiones: de moderación de la duración del contrato de arrendamiento de acuerdo con las obras que efectivamente demostrara el demandado Sr. Luis Miguel habría ejecutado en el inmueble arrendado y que corresponderían ser abonadas por la usufructuaria o el propietario y conforme a lo que el Tribunal considerase ajustado que no podría exceder de 15 años contados desde la finalización del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento de 11 de diciembre de 1998, manteniendo vigentes el resto de cláusulas estipuladas; la declaración de nulidad de la cláusula 2ª del anexo III en cuanto a que la Sra. Belinda , sobrina del demandante, sin derecho a percibir el 50 % del arrendamiento después del fallecimiento de la madre del actor al no poder esta disponer de ello, legalmente para después de su fallecimiento por no corresponderle, y al haber revocado el actor fehacientemente lo suscrito por el documento de fecha 4 de octubre cuya firma habría prestado de forma totalmente intimidatoria y engañosa; y la condena del demandado Sr. Luis Miguel a pagar al demandante en tal supuesto el alquiler mensual íntegro desde el mes siguiente al fallecimiento de su madre y hasta la actualidad.
Y opuestos los demandados a la demanda se dicta sentencia en la primera instancia por la que se estima parcialmente la demanda declarando la nulidad del plazo estipulado en el Anexo III de 5 de julio de 2011 del contrato de arrendamiento de 11 de diciembre de 1998 y que se formaliza en el documento de ratificación y convalidación de 4 de octubre de 2011, fijándose en consecuencia el plazo de 30 años a contar desde la fecha en que tiene efecto la ratificación, el 11 de octubre de 2012, con término final el 11 de octubre de 2042; y la nulidad de la estipulación 2ª a favor de tercero contenida en el Anexo III de 5 de julio de 2011 del contrato de arrendamiento de 11 de diciembre de 1998, en el punto relativo a la percepción por la codemandada Sra. Belinda del 50 % de la renta del arrendamiento del inmueble alquilado desde el día siguiente a la fecha del fallecimiento de las Sra. Esther ; con condena al Sr. Luis Miguel a pagar al demandante el 100 % de la renta fijada en el contrato de arrendamiento del local en cuestión desde el mes siguiente al fallecimiento de la que fue arrendadora el día 10 de octubre de 2012, y dejando a salvo las acciones que el indicado demandado pudiera ejercitar contra la codemandada Sra. Belinda por pago indebido a esta. Y desestima el resto de pretensiones.
Sentencia que es apelada por Dª . Belinda
SEGUNDO.-
Ceñido el recurso al pronunciamiento declarativo de nulidad de la estipulación 2ª del Anexo III de fecha 5 de julio de 2011 (folio 105 de las actuaciones) al contrato de arrendamiento en cuestión de 11 de diciembre de 1998 (folio 82), ratificado aquel Anexo (así como el I y el II) por el demandante mediante documento fechado el día 4 de octubre de 2011 (folio 87), en cuanto otorgaría el derecho a la recurrente a la percepción del 50 % de la renta, sosteniendo su validez por considerarlo un pacto lícito y exigible en atención a los artículos 1254 a 1258 CC y a la vinculación del demandante de sus actos propios, para la resolución de la apelación, como decíamos, se debe partir, precisamente, del pronunciamiento a que se aquietan las partes de haber sido ratificado aquel anexo por el demandante sin vicio alguno del consentimiento en contra de lo que sustentaba en su demanda, por lo que a efectos de determinar su eficacia restaba analizar las demás razones que se exponían por el actor para entender que no la tenía, conclusión esta a la que llega la sentencia de primera instancia.
Y siendo que, en efecto, incluyendo la que era arrendataria, madre del demandante, Sra. Esther , en la estipulación 2ª del Anexo III al contrato de arrendamiento, la cesión mientras viviese a favor de la nieta de aquella y sobrina del actor, Sra. Belinda del total del alquiler, y a su fallecimiento, del 50 %, lo que en principio le era indisponible, por tratarse aquella de mera usufructuaria disponiendo de algo que tras la muerte ya no le pertenecía puesto que, si bien con el fallecimiento de la usufructuaria se extingue el usufructo ( artículo 513-1 CC ), no se entiende carente de completa eficacia, puesto que se debe tener en cuenta que se da por bueno y acepta por el demandante, comprometiéndose expresamente a su cumplimiento mediante la ratificación que realiza el día 5 de octubre de 2011, de la que no puede desvincularse sin más. Y significativa porque con tal ratificación se aúna el total de la propiedad, la nuda del demandante, y el usufructo de la madre arrendataria, a partir de la cual es una decisión conjunta disponiéndose de lo que son derechos propios. Y así de entenderse como hace la sentencia que la arrendadora lo que realiza a favor de su nieta, a falta de constatación de cualquier otro tipo obligacional, es una donación mortis causa o, en su defecto, una vez que se asume por el demandante como obligación propia a partir del fallecimiento de la madre, una de carácter inter vivos de este a su sobrina, se salva la prohibición, por esta conjunción sobrevenida del total de la propiedad, contemplada en el artículo 635 CC respecto a la donación de bienes futuros, entendidos los que no se pueden disponer por el donante al tiempo de la donación. Por lo que una vez asumida la obligación por el demandante correspondía cumplir lo comprometido.
Y así si se entiende que la donación la efectuó la madre -en agradecimiento de los cuidados y atenciones prestadas por la nieta, se dice, en la estipulación 2ª del Anexo III-, por lo que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 620 CC conforme al cual la que haya de producir sus efectos por la muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se rige por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria, en consideración a esta normativa, igualmente, podría entenderse válida la donación, puesto que, al margen de no haberse hecho por testamento, podría considerarse, conforme al artículo 861 CC , legado de cosa ajena, perfectamente válido si el testador sabía que lo era, en cuyo caso los herederos estarían obligados a adquirirla para entregarla al legatario y no siendo posible dar a este su justa estimación, lo que se insiste, desde el momento de la ratificación del acuerdo puede entenderse fue asumido por el demandante al ser precisamente heredero de su madre, y a salvo como pudieran quedar en su conjunto los derechos que pudieran corresponder en la herencia de la madre y abuela de los litigantes en función de ello.
Y sin perjuicio que, de considerar la existencia de una donación intervivos que realiza el propio demandante a favor de la sobrina por asunción de la continuidad de la voluntad manifestada en su momento por su madre, también resultaría plenamente eficaz, una vez que cabe considerarla aceptada por la donataria al suscribir también ella, precisamente, el documento de ratificación del Anexo III aludido; y en tanto, no concurriera alguna de las causas contempladas en los artículos 644 CC para la revocación, de las donaciones intervivas entre la que no se encuentra la decisión unilateral sin más del donante retractándose de la misma.
Siendo, por último, que disponiendo igualmente el artículo 1257-2 del Código que si el contrato contuviera alguna disposición a favor de tercero este puede exigir su cumplimiento siempre que hubiera hecho saber su aceptación al obligado antes de que aquella hubiere sido revocada, ello no varía lo anteriormente razonado, puesto que no obstante ser de aplicación al caso la normativa específica antes expuesta, en todo caso la aceptación consta con la firma por la demandada, simultánea a la ratificación del actor de su compromiso a favor de aquella.
Razones que llevan a que deba ser estimado el recurso de apelación, y revocada en parte la sentencia de primera instancia dejando sin efecto el pronunciamiento que declara la nulidad de la estipulación 2ª del Anexo III respecto a la percepción por la demandada Sra. Belinda del 50 % de la renta del arrendamiento del inmueble que se analiza, y coherente con ello disponiendo que la condena que se realiza al demandado Sr. Luis Miguel de pago de la renta fijada a favor del actor de las mensualidades comprendidas desde el 10 de octubre de 2012, que debe quedar ceñida al 50 %. Además de la reserva para el ejercicio de sus acciones a favor del Sr. Luis Miguel frente a la Sra. Belinda , en este caso, porque no añadía ni quitaba derechos que eventualmente aquel dispusiera y /o quisiera plantear.
Y para confirmar el resto
TERCERO.-
La estimación de la apelación conlleva que no se haga expresa condena de las correspondientes a esta ( artículo 398-2 LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª . Belinda contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Xátiva en juicio ordinario LEC 1/2000 nº. 333/2013.
SEGUNDO.-
SE REVOCA en lo necesario la citada sentencia, a efectos:
1º) De dejar sin efecto el pronunciamiento que declara la nulidad de la estipulación 2ª del Anexo III respecto a la percepción por la demandada Sra. Belinda del 50 % de la renta del arrendamiento del inmueble que se analiza.
2º) Y quedar ceñida al 50 % de las mismas la condena que se realiza al demandado Sr. Luis Miguel de pago a favor del actor de las mensualidades comprendidas desde el 10 de octubre de 2012
3º) Con supresión de la referencia a la reserva al ejercicio de acciones por el Sr. Luis Miguel a la Sra. Belinda .
Y SE CONFIRMA el resto.
TERCERO.-
NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
