Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 201/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 199/2015 de 26 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 201/2015
Núm. Cendoj: 48020370052015100198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-12/002876
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.2-2012/0002876
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 199/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 478/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Rogelio
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR UNIBASO GOMEZ
Abogado/a / Abokatua: MANUEL ANGEL PEÑA ACHURRA
Recurrido/a / Errekurritua: Juan Antonio y Joaquina
Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA IDOCIN ROS y ANA MARIA IDOCIN ROS
Abogado/a/ Abokatua: MANUEL DE RABAGO ARRIOLA y MANUEL DE RABAGO ARRIOLA
S E N T E N C I A Nº 201/15
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 478 de 2012, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango y del que son partes como demandante, D. Rogelio , representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Unibaso Gómez y dirigida por el Letrado D.Manuel Peña Achurra, y como demandados, D. Juan Antonio y Dª Joaquina , representados por la Procuradora Dª Ana Idocin Ros y dirigidos por el Letrado D. Imanol de Rabago Arriola, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 29 de Enero de 2015, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:
'SE DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Unibaso en nombre y representación de Rogelio frente a Joaquina con todos los pedimentos de la misma.
SE ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Unibaso en nombre y representación de Rogelio frente a Juan Antonio y se condena a éste a abonar a aquél la cantidad de cuarenta mil quinientos euros (40.500 €) por principal e intereses pactados vencidos, más los intereses legales de este importe desde la interpelación judicial (30-03-2012).
Se condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Rogelio y se impugnó la sentencia por la representación de D. Juan Antonio y Dª Joaquina y admitidos dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personados en tiempo y forma el apelante y personada también la parte apelada impugnante, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de D. Rogelio se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose parcialmente la misma, se estime íntegramente la demanda y se condene a Dª Joaquina , esposa del codemandado D. Juan Antonio y con el que estaba casada en régimen de Gananciales cuando se celebró el contrato de cesión de crédito litigioso, pues la sentencia apelada vulnera el artículo 1362,4º del Código Civil , pues no solo están casados en tal régimen entonces, sino también cuando cobraron el importe del crédito hipotecario, vulnerándose así también el artículo 1401 y concordantes del Código Civil , debiendo regir la presunción de la ganancialidad de la deuda, pues las capitulaciones matrimoniales fueron otorgadas con posterioridad, por lo que no puede verse el Sr. Rogelio perjudicado en su crédito, siendo el Sr. Juan Antonio un profesional autónomo de la intermediación financiera, y debe aplicársele lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Código de Comercio , ya que la Sra. Joaquina conocía la profesión de comerciante de su esposo y la consentía, estando por todo ello la codemandada perfectamente legitimada pasivamente para soportar la acción ejercitada en la demanda, y más cuando los bienes gananciales responden directamente de las deudas contraídas por el marido o la mujer cuando redunden en beneficio común o hayan sido contraídas en el ejercicio de una actividad útil a la comunidad, no pudiendo perjudicar a los derechos de los terceros anteriores a la disolución de la sociedad de Gananciales ( artículo 1311 del Código Civil ), no procediendo en cualquier caso la imposición de costas al actor respecto de la absolución de la codemandada, de desestimarse el recurso de apelación.
La representación de Dª Joaquina y D. Juan Antonio se opone al recurso de apelación interpuesto de adverso e impugna la sentencia apelada y solicita que se absuelva a D. Juan Antonio , toda vez que el contrato de Depósito con intereses acompañado a la demanda como documento nº1, o contrato de cesión de crédito litigioso, ya fue objeto de reclamación en el anterior Procedimiento Ordinario nº 367/2012 seguido ante el mismo Juzgado, lo que hace el contrato de cesión de crédito es ceder la hipoteca como garantía de parte del dinero entregado por el Sr. Rogelio en el contrato de Depósito de 26 de septiembre de 2005, no habiendo entregado el Sr. Rogelio ningún dinero después de esa fecha y a pesar de haberse alegado por esta parte, ninguna prueba de pago del precio de la cesión se ha efectuado de contrario, cuando en el otro supuesto anterior, el del contrato de depósito, se documenta perfectamente cómo, cuándo y cuánto dinero se entrega, existiendo indicios de que la supuesta nueva entrega de dinero no existió (precio reservado entre partes, falta de reclamación todo este tiempo), la sentencia dictada acredita que el Sr. Juan Antonio ha pagado todos los intereses que le correspondían desde abril de 2007 y por todas las cantidades que había percibido del Sr. Rogelio , y la realidad es que ni un solo euro ha entregado el Sr. Rogelio al Sr. Juan Antonio , pues de otro modo lo hubiese probado con algún recibo, transferencia bancaria o movimientos de cuentas, etc, en la anterior sentencia se recoge como los intereses se pagaban mediante transferencia bancaria, no se trata de dinero negro, en ningún caso se procedió a la entrega por parte del Sr. Rogelio de cantidad, ni 18.000 euros ni ninguna otra, para adquirir el crédito discutido, fue una operación más de las realizadas con el dinero entregado en septiembre del año anterior, resultando evidente que el Sr. Rogelio tenía perfecto conocimiento de la cancelación de la hipoteca a su vencimiento en 2007 y de la inversión en otras operaciones que permitieron generar los intereses que percibía, siendo obvio también que nada pagó el Sr. Rogelio por la cesión del crédito.
SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto por representación de D. Rogelio no puede en modo alguno prosperar, toda vez que la falta de legitimación pasiva de la esposa del codemandado D. Juan Antonio está sobradamente demostrada, pues la misma no fue parte en el contrato denominado de Cesión ordinaria de crédito suscrito el día 2 de marzo de 2006, pues tan solo intervinieron en el mismo D. Juan Antonio como cedente y el actor D. Rogelio como cesionario, haciéndolo D. Juan Antonio como único titular del crédito hipotecario del que era deudor D. Alfonso , constituyéndose la hipoteca exclusivamente a favor de D. Juan Antonio , sin intervención alguna de su esposa ni de la sociedad de Gananciales de la que ambos formaban parte, por lo que hay que concluir fundadamente que la codemandada carece de la necesaria legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada en la demanda, sin que se haya producido vulneración alguna de lo establecido en los artículos 1362,4 º y 1401 del Código Civil y 6 y 7 concordantes del Código Comercio, lo cual debe entenderse sin perjuicio de las actuaciones que en su caso, hayan de seguirse en fase de ejecución de sentencia para lograr la efectividad del crédito, caso de mantenerse el pronunciamiento condenatorio del codemandado D. Juan Antonio , pero dicha cuestión es totalmente ajena e independiente de la que ahora es objeto de recurso, y debe por ello desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, incluso en lo referente a las costas de la primera instancia en relación con la demanda deducida respecto de la codemandada absuelta, al ser procedente su imposición al actor ya que ha visto desestimadas sus pretensiones sobre dicha codemandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , no siendo de apreciar ninguna duda de hecho ni de derecho, encontrándonos ante una mera desestimación, sin más, de las pretensiones del demandante en relación con uno de los codemandados.
TERCERO.-E igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación de la sentencia formulada por la representación de los codemandados, toda vez que sus alegaciones no han logrado desvirtuar la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, pues reiterando en esta alzada la parte recurrente el argumento de que la presente reclamación ya fue objeto de enjuiciamiento en el anterior Juicio Ordinario nº367/2012-A, seguido ante el mismo Juzgado a instancia del hoy actor frente a D. Juan Antonio y D. Indalecio , Juicio que quedó resuelto por sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 , obrante a los folios 144 y siguientes de los autos, la realidad es que de la lectura de la referida sentencia así como de la documentación acompañada a la contestación a la demanda no cabe llegar a tal conclusión, es más, cabe concluir fundadamente que se trata de dos reclamaciones basadas en dos contrataos distintos y sucesivos, pues en el anterior procedimiento la base de la reclamación se encuentra en el denominado Contrato de depósito con intereses, suscrito el día 26 de septiembre de 2005, entre D. Juan Antonio y D. Indalecio con el actor (documento nº1 de la contestación a la demanda) mientras que el presente Juicio Ordinario nº478 de 2012, el actor reclama a D. Juan Antonio la devolución del importe del crédito hipotecario que este había cedido al actor, por importe de 18000 euros, siendo deudor hipotecario D. Alfonso , habiéndose producido dicha cesión del crédito a través del documento de fecha 2 de marzo de 2006, acompañado a la demanda como documento uno (folios 12 y siguientes), y además de tratarse de contratos suscritos en épocas distintas y tener distinta naturaleza, cada uno de dichos contratos ha dado lugar a dos reclamaciones judiciales diferentes, habiendo concluido el basado en el contrato de depósito con intereses por sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 y el basado en el contrato de cesión de crédito garantizado por hipoteca por la sentencia apelada, debiendo destacarse a estos efectos que de ser cierta la tesis sustentada por la representación de los demandados de que la presente reclamación quedó englobada en aquel primer procedimiento, no hubieran articulado este hecho en aquel primer procedimiento como motivo de oposición a la petición de devolución del montante del depósito con intereses devengados, y como se advierte de la simple lectura del aquella primera sentencia, nada se dijo entonces, cuando la demanda correspondiente se había presentado el día 21 de noviembre de 2012.
Por último no desvirtúa lo dicho el que en el contrato litigioso de cesión de crédito hipotecario se dijera, por acuerdo de ambas partes, que el precio de la cesión quedaba reservado entre las partes, pues lo que evidencia dicho pacto, dentro del marco de las 'particulares' relaciones que ligaban a las partes, en el ámbito de la obtención de beneficios a través de inversiones privadas en situaciones difíciles (documento nº4 de la contestación), es que fue su voluntad no dejar constancia de cuál fue el precio de tal cesión, pero en ningún modo demuestra que no hubiera habido contraprestación, pues de otro modo no se habría cedido tal crédito de 18000 euros al actor.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.-
En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición a los recurrentes a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrofo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-
Con perdida de losdepósitos constituidos para recurrir ( DA 15.9 de la LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada y demás de pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rogelio y desestimando la impugnación de la sentencia formulada por la representación de D. Juan Antonio y Joaquina contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2015, por la Ilma Sra Juez del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Durango, en el Juicio Ordinario nº 478 de 2012, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a los recurrentes de las costas devengadas en esta segunda instancia .
Transfiérase los depósitos por la Sra Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738.0000.00.0152.15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmoas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
