Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 201/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 260/2015 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: ROMERO MEDEL, FERNANDO
Nº de sentencia: 201/2015
Núm. Cendoj: 07040470022015100136
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1994
Núm. Roj: SJM IB 1994:2015
Encabezamiento
TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20
Fax: 971219382
6360A0
Procedimiento origen: /
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU AIR EUROPA
Procurador/a Sr/a. MARGARITA JAUME NOGUERA
Abogado/a Sr/a.
En Palma de Mallorca, a 7 de octubre de 2015.
Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio
Antecedentes
La demandante se ratificó en su demanda. La demandada se allanó a la reclamación de 600 euros de la actora Dª. Lucía , y se opuso a la pretensión de abonar la compensación de 600 euros a D. Luis Francisco y Carlos , invocando respecto del primero que no se había aportado su tarjeta de embarque del vuelo Salvador (Brasil)-Madrid (España) por lo que carecía de legitimación activa, y respecto del segundo que no existía ninguna prueba que acreditase que el menor es en realidad hijo de los dos actores mayores de edad, por lo que en consecuencia carecía de la capacidad y representación necesaria para comparecer en juicio.
Fundamentos
La condición de pasajero de D. Luis Francisco de los vuelos: NUM000 Salvador de Bahía-Madrid con salida prevista para las 21:50 del día 16 de abril de 2013, y Madrid-Palma de Mallorca con salida prevista para las 12:30 del día 17 de abril de 2013, ha quedado acreditada mediante la reserva, no impugnada y que por tanto alcanza pleno valor probatorio, que se acompaña con la demanda como documento nº 2, en la que figuran como pasajeros de estos dos vuelos, no sólo Dª. Lucía y el menor Carlos , sino también D. Luis Francisco .
Bien es cierto que al no haber aportado la actora la tarjeta de embarque de D. Luis Francisco , podría pensarse que pudiera haber contratado el vuelo y después no haberse presentado para embarcar a la hora prevista, sin embargo, los documentos aportados como documentos nº 5 y 6 de la demanda despejan cualquier duda sobre esta cuestión.
En el documento nº 5 se dice en el primer párrafo
Por tanto, en un documento expedido por la propia demandada se reconoce la condición de pasajero de D. Luis Francisco del vuelo NUM000 Salvador de Bahía-Madrid del día 16 de abril de 2013, y por ello debemos concluir que Don. Luis Francisco sí ostenta legitimación activa en el presente procedimiento.
La parte demandada en su contestación alegó la falta de capacidad del menor Carlos para comparecer en juicio porque la parte actora no había acreditado que el menor fuera efectivamente el hijo de los demandantes Dª. Lucía y D. Luis Francisco . Argumentó lo anterior manifestando que no se le podía dar ningún valor probatorio a la copia del libro de familia que se aportó en el momento de efectuar el apoderamiento apud acta porque este documento, con arreglo al artículo 264.2 LEC , se debería haber aportado con la demanda, ya que la parte demandada no había tenido acceso al mismo, y por tanto se le había causado indefensión.
No se puede acoger esta alegación de la parte demandada por cuanto el
artículo 440 LEC establece que
Pues bien, en este caso, el Secretario judicial examinó la demanda, y a la vista de que adolecía de defectos formales para su admisión, mediante diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2015, requirió a la parte actora para que los subsanase en un plazo de diez días. Este requerimiento que fue atendido por la parte actora en lo relativo a la capacidad y representación mediante el acta de apoderamiento apud acta de 8 de junio de 2015, en el cual se aportó una copia del libro de familia, que acredita que el menor Carlos es hijo de Dª. Lucía y D. Luis Francisco , debiendo recordarse aquí lo dispuesto en el artículo 145 LEC :
Y finalmente, en el decreto de admisión de la demanda se dice en los antecedentes de hecho
Así pues, en base a lo expuesto se debe desestimar también la excepción procesal de falta de capacidad procesal, por no ostentar representación, del menor Carlos .
El retraso de 48 horas, alegado por los actores en su demanda, del vuelo NUM000 Salvador de Bahía-Madrid, con salida prevista para las 21:50 del día 16 de abril de 2013, no es discutido por Air Europa, ni tampoco el hecho de que los actores, como consecuencia de ese retraso, no hubieran podido tomar el vuelo Madrid- Palma de Mallorca que tenían contratado para el 17 de abril de 2013, y se hubiesen visto obligados a volar a Palma de Mallorca desde Madrid dos días después, esto es, el 19 de abril de 2013.
Con respecto a los vuelos con conexión, como ocurre en el presente caso, el
Reglamento 261/2004 en su artículo 2.h ) expresa que el destino final
Las indemnizaciones por retrasos de más de tres horas o cancelaciones de los vuelos, padecidas por los pasajeros, han sido objeto de múltiples resoluciones judiciales, en las que se recogen no sólo las obligaciones de asistencia que rigen para la transportista sino también los resarcimientos o compensaciones económicas, independientes a las obligaciones anteriores, y todas ellas se fundamentan en
Conforme a este REGLAMENTO 261/2004, se fijan los criterios y cuantías indemnizatorias para los supuestos de cancelación y grandes retrasos, fijando un sistema objetivo al efecto. Y conforme a la
Respecto de las cancelaciones, el
- mediante
- y la
El
Por tanto, al haber quedado acreditada la legitimación activa del Sr. Luis Francisco y la capacidad y representación del menor Carlos para ser parte en el presente procedimiento, en base a lo expuesto en los fundamentos anteriores, y al haberse allanado la demandada a abonar la compensación de 600 € reclamada respecto de la Sra. Lucía , procede la estimación íntegra de la demanda.
Los intereses reclamados por la parte actora son los denominados intereses moratorios. La mora de la demandada determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ). Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela extrajudicial o judicialmente. La primera interpelación de la que hay constancia exigiendo el pago de la compensación reclamada es la extrajudicial a través del burofax, que se acompaña como documento nº 5 de la demanda, y que consta como entregado el 14 de mayo de 2013, por lo que a los efectos de calcular los intereses de demora debemos tomar como punto de partida esta última fecha.
Asimismo proceden los intereses a los que se refiere el artículo 576 LEC .
Conforme al artículo 394 de la LEC , atendiendo a la estimación íntegra de la demanda, se imponen las costas a la parte demandada, con pronunciamiento expreso de temeridad (tal y como se solicita) al responder a los actores en su reclamación extrajudicial con unas alegaciones no ajustadas a la normativa aplicable, que además se apartan de las esgrimidas en el juicio para contestar a la demanda, obligando a los actores a venir a juicio. Y todo ello, con el evidente ánimo de hacer desistir a los actores de su reclamación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Crespí Tortella, en representación de Dª.
Lucía y D.
Luis Francisco , actuando en el presente procedimiento en su propio nombre y en nombre de su hijo menor
Carlos ,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es firme. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma D. Fernando Romero Medel, Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
