Sentencia Civil Nº 201/20...re de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 201/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 260/2015 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: ROMERO MEDEL, FERNANDO

Nº de sentencia: 201/2015

Núm. Cendoj: 07040470022015100136

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1994

Núm. Roj: SJM IB 1994:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00201/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE PALMA DE MALLORCA

TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20

Teléfono:971219387

Fax: 971219382

6360A0

N.I.G.: 07040 47 1 2015 0000589

JVB JUICIO VERBAL 0000260 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU AIR EUROPA

Procurador/a Sr/a. MARGARITA JAUME NOGUERA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 201/2015

En Palma de Mallorca, a 7 de octubre de 2015.

Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio VERBAL 260/2015,a instancia de Dª. Lucía y D. Luis Francisco , en su propio nombre y en nombre de su hijo menor Carlos , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana maría Crespí Tortella, y asistidos por la letrada Dª. Margarita Ferrer Bibiloni, contra AIR EUROPA S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Jaume, y asistida por el letrado D. Enrique Olea Ballesteros, procedo a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la referida parte actora se presentó ante la oficina de Decanato de Palma el día 21 de abril de 2015, demanda de Juicio verbal contra la citada demandada, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que 'con estimación total de la misma, se condene a la demandada a abonar a mis representados la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800'00.-€), más los intereses legales desde la fecha en la que fue requerida mediante burofax, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a la vista, señalada para el día 25 de septiembre de 2015. A la vista comparecieron las partes en debida forma, sin lograrse avenencia.

La demandante se ratificó en su demanda. La demandada se allanó a la reclamación de 600 euros de la actora Dª. Lucía , y se opuso a la pretensión de abonar la compensación de 600 euros a D. Luis Francisco y Carlos , invocando respecto del primero que no se había aportado su tarjeta de embarque del vuelo Salvador (Brasil)-Madrid (España) por lo que carecía de legitimación activa, y respecto del segundo que no existía ninguna prueba que acreditase que el menor es en realidad hijo de los dos actores mayores de edad, por lo que en consecuencia carecía de la capacidad y representación necesaria para comparecer en juicio.

Fundamentos

PRIMERO.- Legitimación activa de D. Luis Francisco .

La condición de pasajero de D. Luis Francisco de los vuelos: NUM000 Salvador de Bahía-Madrid con salida prevista para las 21:50 del día 16 de abril de 2013, y Madrid-Palma de Mallorca con salida prevista para las 12:30 del día 17 de abril de 2013, ha quedado acreditada mediante la reserva, no impugnada y que por tanto alcanza pleno valor probatorio, que se acompaña con la demanda como documento nº 2, en la que figuran como pasajeros de estos dos vuelos, no sólo Dª. Lucía y el menor Carlos , sino también D. Luis Francisco .

Bien es cierto que al no haber aportado la actora la tarjeta de embarque de D. Luis Francisco , podría pensarse que pudiera haber contratado el vuelo y después no haberse presentado para embarcar a la hora prevista, sin embargo, los documentos aportados como documentos nº 5 y 6 de la demanda despejan cualquier duda sobre esta cuestión.

En el documento nº 5 se dice en el primer párrafo 'Por la presente acusamos recibo de su Burofax haciendo referencia a la reclamación presentada por la Sra. Dña. Lucía , el Sr. D. Luis Francisco y el menor Carlos , sobre nuestro vuelo NUM000 Salvador de Bahía - Madrid de día 16 de abril de 2013.' , y más adelante, (después de negar la compensación económica alegando que la normativa aplicable a los retrasos y cancelaciones en este caso era la normativa brasileña, confundiendo a los pasajeros), continúa diciendo 'Concretamente en este caso, los pasajeros de referenciafueron alojados en un hotel hasta la salida del vuelo con regreso a Madrid, incluyendo la alimentación y el traslado aeropuerto - hotel - aeropuerto. Asimismo hemos podido comprobar que utilizaron sus billetes con destino a Madrid por lo que no procede su reembolso.' , y finalmente dice 'No obstante, por nuestra parte y preocupados por los inconvenientes que les pudiera haber supuesto este hecho a los pasajeros de referencia, Air Europa les ofrece un Vale BILLETE, para el titular del Vale y un acompañante...' , vale billete que también se le ofrece a D. Luis Francisco como acredita el documento nº 6 aportado con la demanda.

Por tanto, en un documento expedido por la propia demandada se reconoce la condición de pasajero de D. Luis Francisco del vuelo NUM000 Salvador de Bahía-Madrid del día 16 de abril de 2013, y por ello debemos concluir que Don. Luis Francisco sí ostenta legitimación activa en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Falta de capacidad del menor Carlos por falta de representación legal.

La parte demandada en su contestación alegó la falta de capacidad del menor Carlos para comparecer en juicio porque la parte actora no había acreditado que el menor fuera efectivamente el hijo de los demandantes Dª. Lucía y D. Luis Francisco . Argumentó lo anterior manifestando que no se le podía dar ningún valor probatorio a la copia del libro de familia que se aportó en el momento de efectuar el apoderamiento apud acta porque este documento, con arreglo al artículo 264.2 LEC , se debería haber aportado con la demanda, ya que la parte demandada no había tenido acceso al mismo, y por tanto se le había causado indefensión.

No se puede acoger esta alegación de la parte demandada por cuanto el artículo 440 LEC establece que 'El secretario judicial, examinada la demanda, la admitirá o dará cuenta de ella al tribunal para que resuelva lo que proceda conforme a lo previsto en el artículo 404.', el cual dispone:

'1. El Secretario judicial, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.

2. El Secretario judicial, no obstante, dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos:

1) cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o

2) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Secretario judicial.'.

Pues bien, en este caso, el Secretario judicial examinó la demanda, y a la vista de que adolecía de defectos formales para su admisión, mediante diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2015, requirió a la parte actora para que los subsanase en un plazo de diez días. Este requerimiento que fue atendido por la parte actora en lo relativo a la capacidad y representación mediante el acta de apoderamiento apud acta de 8 de junio de 2015, en el cual se aportó una copia del libro de familia, que acredita que el menor Carlos es hijo de Dª. Lucía y D. Luis Francisco , debiendo recordarse aquí lo dispuesto en el artículo 145 LEC :

'1. Corresponde al Secretario judicial, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial en las actuaciones procesales.

Concretamente, el Secretario judicial:

2.º Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal, mediante las oportunas actas y diligencias cualquiera que sea el soporte que se utilice.'.

Y finalmente, en el decreto de admisión de la demanda se dice en los antecedentes de hecho 'Requerida la parte demandante para que subsanara el defecto de falta de apud acta y de la documental anunciada en el escrito de demanda, ha atendido al requerimiento de subsanación dentro del plazo que se le confirió al efecto.', y en su fundamento de derecho primero 'Examinada la anterior demanda, estimo, a la vista de los datos y documentos aportados, que la parte demandante reúne los requisitos de capacidad y/o representación necesarios para comparecer en juicio, conforme a lo determinado en los artículos 6 , 7 , 23 y 31 de la L.E.C .', siendo recurrible este decreto en reposición, sin que la parte demandada lo recurriera.

Así pues, en base a lo expuesto se debe desestimar también la excepción procesal de falta de capacidad procesal, por no ostentar representación, del menor Carlos .

TERCERO.-Retraso.

El retraso de 48 horas, alegado por los actores en su demanda, del vuelo NUM000 Salvador de Bahía-Madrid, con salida prevista para las 21:50 del día 16 de abril de 2013, no es discutido por Air Europa, ni tampoco el hecho de que los actores, como consecuencia de ese retraso, no hubieran podido tomar el vuelo Madrid- Palma de Mallorca que tenían contratado para el 17 de abril de 2013, y se hubiesen visto obligados a volar a Palma de Mallorca desde Madrid dos días después, esto es, el 19 de abril de 2013.

CUARTO.-Compensación.

Con respecto a los vuelos con conexión, como ocurre en el presente caso, el Reglamento 261/2004 en su artículo 2.h ) expresa que el destino final 'es el que figura en el billete presentado en el mostrador de facturación o, en caso de vuelos con conexión directa, el destino correspondiente al último vuelo', con lo cual, a efectos de aplicar la compensación por retrasos de más de tres horas prevista en el Reglamento debemos considerar que el trayecto Salvador de Bahía-Madrid- Palma de Mallorca contratado por los actores es un trayecto único, como lo confirma la STJUE de 26 de febrero de 2013 (asunto C11/11 ) que complementa la doctrina sentada en la sentencia Sturgeon y que consagra que ' el artículo 7 delReglamento nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 ,por el que seestablecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que debe recibir una compensación, sobre la base de dicho artículo, el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el artículo 6 del citado Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada, dado que dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida y, en consecuencia, a que concurran los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6'. Por tanto, en este caso, a efectos de determinar el tiempo de retraso exacto, debemos tener en cuenta la hora programada por los actores para la llegada a su destino final, que en nuestro supuesto supera con creces las tres horas, ya que tenían previsto llegar a Palma el 17 de abril de 2013 (documento 2) y finalmente el vuelo de Madrid que los debía llevar a Palma no llegó hasta el 19 de abril de 2013 (documento 4).

Las indemnizaciones por retrasos de más de tres horas o cancelaciones de los vuelos, padecidas por los pasajeros, han sido objeto de múltiples resoluciones judiciales, en las que se recogen no sólo las obligaciones de asistencia que rigen para la transportista sino también los resarcimientos o compensaciones económicas, independientes a las obligaciones anteriores, y todas ellas se fundamentan en el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004.

Conforme a este REGLAMENTO 261/2004, se fijan los criterios y cuantías indemnizatorias para los supuestos de cancelación y grandes retrasos, fijando un sistema objetivo al efecto. Y conforme a la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, el REGLAMENTO 261/2004 es aplicable no sólo a cancelaciones de vuelos, sino también a todos los retrasos con duración igual o superior a tres horas, como el caso que nos ocupa.

Respecto de las cancelaciones, el artículo 5prevé un TRIPLE SISTEMA DE COMPENSACIONES:

- mediante asistencia a los pasajeros delartículo 5.1.a)en relación al artículo 8 (transporte alternativo a destino o bien reembolso del billete por el precio que se compró, cuando el viaje ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero);

- asistencia del artículo 5.1.b conforme al 9(entre la que se incluye comida y refrescos suficientes atendido el tiempo de espera, y si el transporte alternativo fuera al día siguiente, hotel y transporte entre alojamiento y aeropuerto, así como debe ofrecer gratuitamente a los pasajeros dos llamadas de teléfono, télex o mensajes de fax o correos electrónicos);

- y la indemnización económicadel artículo 7.

El art.7.1del reglamento, prevé una indemnización de:

a) 250 € para vuelos de hasta 1.500 Km.

b) 400 € para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Km y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 Km.

c) 600 € para los vuelos de más de 3.500 kilómetros.

Por tanto, al haber quedado acreditada la legitimación activa del Sr. Luis Francisco y la capacidad y representación del menor Carlos para ser parte en el presente procedimiento, en base a lo expuesto en los fundamentos anteriores, y al haberse allanado la demandada a abonar la compensación de 600 € reclamada respecto de la Sra. Lucía , procede la estimación íntegra de la demanda.

QUINTO.- Intereses.

Los intereses reclamados por la parte actora son los denominados intereses moratorios. La mora de la demandada determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ). Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela extrajudicial o judicialmente. La primera interpelación de la que hay constancia exigiendo el pago de la compensación reclamada es la extrajudicial a través del burofax, que se acompaña como documento nº 5 de la demanda, y que consta como entregado el 14 de mayo de 2013, por lo que a los efectos de calcular los intereses de demora debemos tomar como punto de partida esta última fecha.

Asimismo proceden los intereses a los que se refiere el artículo 576 LEC .

SEXTO.-Costas.

Conforme al artículo 394 de la LEC , atendiendo a la estimación íntegra de la demanda, se imponen las costas a la parte demandada, con pronunciamiento expreso de temeridad (tal y como se solicita) al responder a los actores en su reclamación extrajudicial con unas alegaciones no ajustadas a la normativa aplicable, que además se apartan de las esgrimidas en el juicio para contestar a la demanda, obligando a los actores a venir a juicio. Y todo ello, con el evidente ánimo de hacer desistir a los actores de su reclamación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Crespí Tortella, en representación de Dª. Lucía y D. Luis Francisco , actuando en el presente procedimiento en su propio nombre y en nombre de su hijo menor Carlos , contra AIR EUROPA S.A.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a AIR EUROPA S.A.a satisfacer a cada uno de los demandantes una indemnización de 600'00 euros en concepto de compensación por el gran retraso, en total 1.800'00 euros; con los intereses a los que se refiere el fundamento sexto de esta resolución; y expresa imposición de costas a la parte demandada y expreso pronunciamiento de temeridad.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es firme. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma D. Fernando Romero Medel, Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

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