Sentencia Civil Nº 201/20...re de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 201/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 361/2011 de 04 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 201/2015

Núm. Cendoj: 50297470022015100192

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2489

Núm. Roj: SJM Z 2489:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00201/2015

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296

Fax: 976 208299

M68330

N.I.G.: 50297 47 1 2011 0000745

180 PZ.INC.CONC. IMPG.LISTA ACREE.REAPERT.(180) 0000361 /2011 0001Sección B

Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000361 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA A.E.A.T.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ABOGADO A.E.A.T.

D/ña. Macarena , TRAMAS INGENIERIA Y BOVEDAS S.A. , BUILDOME S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR MORELLON USÓN

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 201/2015

En Zaragoza, a cuatro de septiembre de dos mil quince.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de esta ciudad, el presente incidente concursal registrado con el nº 361/2011-01-B, seguido a instancia de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AEAT (AEAT), defendida y representada por la Abogada del Estado contra las concursadas TRAMAS, INGENIERÍA Y BÓVEDAS, SA y BUILDOME, SL, representadas por la procuradora Sra. Morellón Usón y contra la administración concursal, sobre impugnación de inventario y lista de acreedores del artículo 180 Ley Concursal .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y que se dan por reproducidos, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que: 1) Se reconocieran los créditos concursales del certificado de 7 de mayo de 2015 por importe de 385.047,12 € a clasificar 136.759,93 € como crédito privilegiado especial, 216.705,25 € crédito ordinario y 31.581,94 € como crédito subordinado; 2) Se reconocieran créditos contra la masa por importe de 11.944,32 €; 3) Se reconociera la existencia de créditos contingentes consecuencia de la no presentación de la autoliquidación trimestral IVA-1 trimestre 2015 y de la falta de presentación de la declaración de operaciones incluidas en los libros registro 01 2015 y, 4) Se reconociera la existencia de hipoteca mobiliaria formalizada con fecha 26 de noviembre de 2013 sobre planta de hormigón modelo CTP6-4 EPM, 2250, SKIP matrícula F-.... para garantizar la deuda con clave de liquidación NUM000 .

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se mandó emplazar a la parte demandada por un plazo de diez días para que contestara a la misma, lo que así hizo la administración concursal alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y que se dan por reproducidos, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se acordara la modificación del crédito a favor de la AEAT de la siguiente manera: crédito con privilegio general del artículo 90 LC de 180.676,02 €, crédito con privilegio general del artículo 91.4 LC 0 €, crédito ordinario del artículo 89.3 LC de 221.105,72 €, crédito subordinado del artículo 92.3 LC de 55.265,33 € lo que hace un total de créditos concursales de 385.047,12 € y crédito contra la masa por importe de 2561,80 €, lo que hace un total de 387.608,92 €.

TERCERO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista ni considerándose necesaria se declararon los autos conclusos para resolver.

CUARTO.- En la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que el artículo 180 de la Ley Concursal dispone que: '1. Los textos definitivos del inventario y de la lista de acreedores formados en el procedimiento anterior habrán de actualizarse por la administración concursal en el plazo de dos meses a partir de la incorporación de aquellas actuaciones al nuevo concurso. La actualización se limitará, en cuanto al inventario, a suprimir de la relación los bienes y derechos que hubiesen salido del patrimonio del deudor, a corregir la valoración de los subsistentes y a incorporar y valorar los que hubiesen aparecido con posterioridad; en cuanto a la lista de acreedores, a indicar la cuantía actual y demás modificaciones acaecidas respecto de los créditos subsistentes y a incorporar a la relación los acreedores posteriores. 2. La actualización se realizará y aprobará de conformidad con lo dispuesto en los capítulos II y III del título IV de esta ley. La publicidad del nuevo informe de la administración concursal y de los documentos actualizados y la impugnación de éstos se regirán por lo dispuesto en el capítulo IV del título IV, pero el juez rechazará de oficio y sin ulterior recurso aquellas pretensiones que no se refieran estrictamente a las cuestiones objeto de actualización.

En el presente caso, manifiesta la administración concursal que es el tercer certificado 'certificado de las deudas existentes en este momento' de referencia NUM001 (documento nº cuatro) el que tiene en cuenta a la hora de valorar el crédito de la AEAT y que el resultante puede no coincidir con el expresado inicialmente por dicha AC, máxime cuando ha emitido tres certificados diferentes. En relación a la clave de liquidación NUM000 , IVA autoliquidación 11/2011 con principal de 113.076,49 € e intereses de 23.683,44 € y que pretende se reconozcan como crédito especial del artículo 90 LC señala que la AEAT trabó garantía sobre un bien mueble con posterioridad a la aprobación judicial del convenio no constando en los textos definitivos garantía alguna a su favor sino que todos sus créditos privilegiados lo eran en base a los artículos 91.2 y 91.4 LC entendiendo que dicha garantía es contraria a la 'par conditio creditorum' y habiendo solicitado la conclusión del concurso ex artículo 176 bis LC la enajenación de dicho bien debería satisfacer créditos contra la masa según el orden de pago de dicho precepto y no beneficiar única y exclusivamente a la AEAT. Añade que no puede ostentar unos créditos ordinarios inferiores a 221.105,72 € ya que lo contrario supondría que la AEAT ha cobrado unos créditos ordinarios cuando ningún otro acreedor lo ha hecho por no haberse cumplido ninguno de los pagos establecidos en el convenio de acreedores con lo que los créditos ordinarios comunicados por la AEAT han de incrementarse en 4400,47 € a fin de hacerlo coincidir con el importe reconocido en textos definitivos; asimismo que al no considerar válida la garantía real sobre la planta de hormigón propiedad de la concursa considera crédito privilegiado la cantidad de 108.676,02 € (parte de los 136.759,93 € comunicados por la AEAT, no son considerados privilegiados 23.683,44 € por ser parte de una garantía constituida en perjuicio del resto de acreedores con lo que el privilegio son 113.076,49 €; los ordinarios han de incrementarse en 4400,47 € a fin de hacerlo coincidir con el importe reconocido en textos definitivos, con lo que de los 113.076,49 € minorados en 4400,47 € suponen crédito privilegiado especial por importe de 108.676,02 € cantidad reconocida por la AC, los créditos subordinados deben incrementarse en 23.683,44 € que la AEAT había reconocido como privilegiados en base a la garantía sobre la planta de hormigón.

SEGUNDO.- Pues bien, procede en primer lugar y, en relación a las cuestiones formales denunciadas, destacar que en fecha quince de mayo de dos mil quince por este Juzgado se dicta Providencia publicada en el Tablón de Anuncios y en el BOE, resolución notificada a las partes personadas con lo que cualquier tipo de defecto ha resultado subsanado sin necesidad de ningún otro pronunciamiento.

De lo actuado y del resultado de la prueba documental obrante en autos y de la apreciación conjunta de ella resultan posiciones contrarias entre la AEAT y la AC. En el presente caso ha de tenerse en cuenta la regulación contenida en el artículo 86.2 LC : 'Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por resolución procesal, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso. No obstante, la administración concursal podrá impugnar en juicio ordinario y dentro del plazo para emitir su informe, los convenios o procedimientos arbitrales en caso de fraude, conforme a lo previsto en el artículo 53.2, y la existencia y validez de los créditos consignados en título ejecutivo o asegurados con garantía real, así como, a través de los cauces admitidos al efecto por su legislación específica, los actos administrativos'. Por lo que constando la certificación administrativa a ella ha de estarse por cuanto que no consta que la administración concursal haya emprendido acción alguna, máxime cuando se encuentra solicitada la conclusión del concurso ex artículo 176 bis LC .

TERCERO.- En cuanto a las costas, a tenor de los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no apreciándose mala fe, no es procedente hacer pronunciamiento alguno.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Acuerdo estimar la demanda incidental de impugnación del informe de actualización de la administración concursal interpuesta por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AEAT (AEAT), defendida y representada por la Abogada del Estado contra la concursada TRAMAS, INGENIERÍA Y BÓVEDAS, SA y BUILDOME, SL, representada por la procuradora Sra. Morellón Usón y contra la administración concursal, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza.

Llévese el original al Libro de Sentencias quedando testimonio de las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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