Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 201/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 110/2016 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: PANIZA FULLANA, ANTONIA
Nº de sentencia: 201/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00201/2016
N10250
N.I.G.07026 42 1 2014 0000112
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2014
Recurrente: UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT
Procurador: VICENTA JIMENEZ RUIZ
Abogado: CRISTINA SAMAAN JOANIQUET
Recurrido: Ildefonso
Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES
Abogado: JOSE VICENTE MAÑEZ ORTIZ
S E N T E N C I A Nº 201
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Mª Moragues Vidal
Doña Antonia Paniza Fullana
En Palma de Mallorca a 22 de junio de 2016.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ibiza número 4, bajo el número 20/2014 , Rollo de Sala número 110/2016,entre, de una parte, Don Ildefonso , representado por la Procuradora Doña Mónica López de Soria Martínez, y asistida del Letrado D. José Vicente Mañez Ortiz como actora-apelada, de otra, el sindicato Unión General de Trabajadores (U.G.T.), representada por la Procuradora Doña Vicenta Jiménez Ruiz y asistida de la Letrada Dña Crisitna Samaan Joaniquet como demandada-apelante.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Antonia Paniza Fullana.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda presentada por Dª. Mónica López de Soria en nombre y representación de D. Ildefonso , frente a UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 19.155,60 euros imponiendo las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites. Se solicitó la admisión de prueba documental en segunda instancia, concretamente se pretende aportar la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Ibiza, en autos de juicio ordinario 239/15. Esta prueba fue admitida por Auto de 5 de abril de 2016. Se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de DON Ildefonso interpone demanda de juicio ordinario de acción personal de responsabilidad contractual, basada en la responsabilidad civil profesional, contra la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.). Alega la parte actora que la parte demandada le ha causado un perjuicio económico por la defectuosa defensa jurídica prestada en el procedimiento de despido que le afectaba. El actor contrata los servicios jurídicos de la Unión General de Trabajadores, quien asumió su defensa, para impugnar el despido por parte de su empresa Torre Pitiusas, S.L. Esta reclamación concluye con la sentencia de 7 de julio de 2011 del Juzgado de lo Social de Ibiza, nº 1, que declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa al pago de una indemnización de 23.590,25 euros, más el pago de los salarios de tramitación. Por Auto de 12 de abril de 2012 se declara extinguida la relación laboral y se condena a la empresa al pago de 26.277,43 euros en concepto de indemnización y 21.390,42 en concepto de salarios.
Posteriormente, la empresa Torre Pitiusas S.L. se declara en concurso y sin tesorería para cumplir aquella resolución. La parte demandada, siguiendo el encargo del actor, presenta reclamación ante el FOGASA, éste contesta que habiendo transcurrido en exceso el plazo de tres meses entre las fechas de firmeza de la sentencia de despido y la que instó la ejecución, se ha producido la prescripción de la acción para solicitar las prestaciones indemnizatorias al FOGASA, lo que le impidió el cobro de las cantidades solicitadas. Ante esta situación, la parte actora alega negligencia en la actuación de defensa jurídica encargada a la parte demandada, a quien le había pagado las facturas emitidas por los servicios contratados. La parte actora solicita que se declare la negligencia de la demandada en el encargo profesional y la condena a la demandada al pago de la cantidad de 26.227,43 euros o subsidiariamente la cantidad de indemnización que hubiera pagado el FOGASA.
La parte demandada reconoce el encargo, pero alega que la dirección letrada, todas las notificaciones y el seguimiento del proceso lo hizo Dª. Erica , quien asumió totalmente la dirección del asunto y que no hubo ninguna supervisión ni control por parte de la demandada. También alega pluspetición, ya que la cantidad que le hubiera correspondido al demandante del FOGASA sería como máximo 19.155,60 euros de acuerdo con la normativa aplicable.
SEGUNDO.-La representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES interpone recurso de apelación contra la citada sentencia. Esta parte fundamenta su recurso en dos motivos: el error en la valoración de la prueba documental por incorrecta aplicación del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la incorrecta aplicación de los artículos 1.103 y 1903 del Código civil .
La representación de Don Ildefonso se opone al recurso de apelación formulado de adverso.
TERCERO.-Corresponde analizar el primer motivo del recurso de apelación: el error en la valoración de la prueba documental por incorrecta aplicación del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como ha apuntado la doctrina en casos similares al objeto de este litigio, la falta de presentación de un recurso en plazo, la dilación que tiene como consecuencia la prescripción o caducidad de la acción, etc. son supuestos de actuar negligente del abogado en el ejercicio de su profesión. GONZÁLEZ GONZÁLEZ enumera, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los presupuestos necesarios para que se pueda apreciar responsabilidad: incumplimiento de los deberes que se han enunciado anteriormente; que haya existido un daño efectivo y si este consiste en la pérdida de oportunidades se exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. Por último, es necesario el nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, que debe ser imputable objetivamente al abogado. En todo caso se excluye la responsabilidad en los supuestos en que el resultado desfavorable debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate procesal.
Las cuestiones derivadas de la responsabilidad civil profesional han sido tratadas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Así, la STS 27 de octubre de 2011 establece que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad obtener una ventaja de contenido económico. No puede confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades), que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales.
Establece la sentencia citada que, mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente. (En el mismo sentido, la STS de 9 de marzo de 2011 ).
Se refiere también a la actuación del abogado, la STS de 7 de febrero de 2000 , 'para que se entienda cumplida la obligación solamente se precisa que se acredite que el profesional ha aportado los medios para conseguir el resultado apetecido, y éstos se hayan efectuado con arreglo a la lex artis, aunque el resultado final no se haya conseguido,...'.Y la SAP de Palencia de 15 de enero de 1997 afirma que el actuar negligente del abogado estriba en la infracción de un deber contractual de gestionar el asunto a él encomendado con la debida diligencia.
En este caso, y ante los hechos planteados y la prueba practicada no puede entenderse en ningún caso que la sentencia de instancia realiza 'una valoración sesgada y fragmentada del material probatorio', antes al contrario. Queda probada la relación entre la actora y la demandada para la prestación de sus servicios jurídicos, que se presentó la reclamación ante el FOGASA fuera de plazo, y la propia letrada que trabaja para el sindicato U.G.T. afirma que se traspapelaron algunos documentos.
Lo que no puede hacerse en ningún caso es, además de alegar una cuestión no planteada en la demanda, entender que todo se produce por la 'propia inactividad y dejación de derechos' de Don Ildefonso , tal como se alega en el recurso, más teniendo en cuenta que había contratado los servicios jurídicos de la demandada para tener una dirección letrada adecuada. Ello no haría sino agravar el actuar negligente de la demandada en el asesoramiento jurídico al actor.
Por todo lo expuesto, tiene que desestimarse este motivo del recurso de apelación.
CUARTO.-La segunda alegación del recurso de apelación se fundamenta en la incorrecta aplicación de los artículos 1.103 y 1903 del Código civil .
Ha quedado acreditado en este caso que Doña Erica estaba vinculada al sindicato UGT por una relación laboral en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo por obra o servicio. El Sr. Ildefonso , prácticamente siempre, según afirma, se relacionaba con el sindicato y fue el legal representante del sindicato el que presentó la demanda ante el FOGASA en nombre del trabajador.
Como ya ha quedado apuntado, la doctrina y la jurisprudencia han establecido los presupuestos necesarios para poder apreciar responsabilidad en estos casos: está claro que se ha producido un daño; que se ha perdido la oportunidad de conseguir la cantidad reclamada al FOGASA, encontrándose el actor en una posición idónea para conseguirla; también existe nexo de causalidad entre el incumplimiento de deberes de la demandada y el daño producido (si hubiera presentado la reclamación en plazo, seguramente la hubiera conseguido). No cabe, como propone la parte apelante, volver a plantear la inactividad del actor para romper el nexo causal entre la actuación del sindicato, a través de su letrada, y el daño producido.
Se puede mencionar en este punto la concepción del daño como pérdida de oportunidad, en el que tienen cabida aquellos supuestos de negligencia del profesional por su conducta omisiva, que impide la continuación de un procedimiento o la continuación de una vía procesal, entre ellos, el no haber ejercitado una acción antes de su prescripción, la interposición de recursos fuera de plazo, etc. Casos que los tribunales han venido calificando como actuación negligente (entre otros, SERRA RODRÍGUEZ).
Atendidas las circunstancias del caso, se dan todos los presupuestos para establecer la responsabilidad de la parte demandada en este caso, al apreciarse negligencia de la misma al dejar transcurrir el plazo, con la consiguiente prescripción de la acción que hizo imposible el cobro de las cantidades por parte del FOGASA.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.
QUINTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO:
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Vicenta Jiménez Ruiz en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) contra la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza en fecha 13 de noviembre de 2015 , en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.
2º.- Confirmar dicha resolución.
3º.- Condenar al pago de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósitoconstituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
