Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 201/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 623/2014 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 201/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016100198
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6305
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO NÚM. 623/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE MARTORELL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 569/2011
S E N T E N C I A Nº 201/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil dieciseis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 569/2011, seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Martorell, a instancias de MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC, S.A. representada por el Procurador D. Pere Martí Gellida, contra D. Leovigildo , representado por la Procuradora Iris Mª. Vega Cantero, y contra Dª. Aurelia , representada por el Procurador D. Carles Ferreres Vidal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes DEMANDADAS, ambos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de marzo de 2014, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pere Martí Gellida, en nombre y representación de MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC S.A, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada D. Leovigildo y Dña. Aurelia a pagar:
1.- La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (69.108'20 euros).
2.- El importe que resulte de aplicar a la expresada cantidad los intereses moratorios pactados desde el cierre de la cuenta.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron sendos recursos de apelación las partes DEMANDADAS mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Magistrado de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso ambos demandados interpusieron recurso de apelación. El recurso de apelación, interpuesto por Don Leovigildo , se funda en los siguientes extremos: 1) Error en la valoración de la prueba. 2) Cuestiones sobre el vencimiento anticipado por impago de las cuotas de Leasing. 3) En cuanto a las cláusulas abusivas, el contenido de las mismas causa un detrimento importante al consumidor, pese a lo indica dio en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia. 4) Incongruencia en cuanto a la imposición de intereses. En recurso se concluye pidiendo la desestimación íntegra de la demandada y, de forma subsidiaria 1) Se rebaje la cantidad reclamada en la demandada restando de la misma el importe de 39.049,35 ®, por suponer enriquecimiento injusto de la actora; y en cualquier caso 2)nose estime la reclamación correspondiente a las cuotas no vencidas a la fecha de la demanda (del procedimiento monitorio en septiembre de 2010 y del procedimiento ordinario en julio de 211), toda vez que del documento 9 de la demanda, se prevén cuotas de de agosto de 2009 hasta octubre de 2015 y, en cambio, no se prevé la posibilidad de reclamación de los importes pendientes de vencimiento. Así como que se imponga a la actora el pago de las costas causadas en ambas instancias.
Por otro lado, la demandada Doña Aurelia discute la valoración de la prueba y alega que, según la pericial judicial, el valor de los vehículos es bastante superior a la tasación efectuada por la entidad actora.
SEGUNDO.-La entidad DAIMLERECHYSLER SERVICES ESPAÑA EFC, SA (actualmente MERECEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA E.F.C., SA) formalizó, como arrendatario con D. Leovigildo , con afianzamiento solidario de Doña Aurelia , los siguientes contratos de Arrendamiento Financiero:
1) Contrato de Leasing de 15 de septiembre de 2006. Objeto del contrato: Vehículo tipo industrial, Marca Mercedes-Benz, Modelo AXOR 1843 LS, núm. Chasis NUM000 . Interés nominal de 6,15% (TAE 6,75%). Renta total 87.044,78 €. Pago primera cuota de 2.288,92 €.El resto según contrato durante 60 cuotas de 1.436,54 € y la última de 14.703 €
2) Contrato de Leasing de 15 de septiembre 2006 (misma fecha). Objeto: Vehículo tipo industrial, Marca Mercedes-Benz, Modelo AXOR 1843 LS Núm. Chasis NUM001 . Interés nominal 6,15% (TAE 6,72%). Renta total 86.953,90 €. Primera cuota 2.295,39 €. El resto por 60 mensualidades de 1.434,89 €y la última de 15.923,32€
No obstante, pese a que durante dos años Don Leovigildo fue pagando los importes de las cuotas, posteriormente no pudieron hacer frente al pago, por lo que, tras diversas negociaciones, las partes decidieron resolver los dos contratos de arrendamiento pactando el documento de reconocimiento de deuda de 20 de julio de 2009, por el cual MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC, SA y DON Leovigildo y Doña Aurelia formalizaron un documento pro el que se acordaba la resolución de los dos contratos de Leasing, comprometiéndose los demandados a entregar los vehículos objeto de los dos contratos y al pago de la cantidad de 71.108,20€. Esta cantidad se acordó que se pagaría del siguiente modo: desde agosto de 2009 a enero de 2010, ambos inclusión, 400 € mensuales; desde febrero de 2010 a septiembre 2015, ambos inclusive, se abonarían 1.000 € mensuales; y desde octubre 2015 la suma de 708,20 €.
Después de la formalización de este contrato, se devolvieron los dos camiones, pero sólo se pagaron cinco cuotas de 400 €, un total de 2.000 €, por lo que quedó pendiente de pago la cantidad de 69.108,20 €, que es la que se reclamó en la demanda, que se estimó por la Sentencia de instancia en cuanto al pago íntegro de este importe.
TERCERO.-Respecto a la figura del reconocimiento de deuda debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.994 , siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 , calificándolo la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce"'; e, incidiendo en el carácter probatorio, la sentencia del T.S. de 29 de julio de 1.994 declaró: 'la figura del reconocimiento de deuda está reconocida como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual del art. 1.255 del C.C . y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 declaró: 'Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar. La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015 , respecto a un supuesto de reconocimiento de deuda, declaró: 'En efecto, si se atiende a su interpretación sistemática se observa como en la cláusula séptima del documento privado no se contempla una cláusula penal en sentido estricto, y en sus distintas funciones, sino que, más bien, su finalidad indemnizadora responde alternativamente, o trae causa directa, respecto del incumplimiento obligacional que asume principalmente el deudor, esto es, la prestación de los distintos trabajos de restauración comprometidos; de forma que, incumplidos éstos, el reconocimiento de deuda da lugar a una prestación propiamente indemnizatoria, estableciéndose una normativa para la valoración de los daños ocasionados. La alegación de la doctrina del enriquecimiento injustificado carece igualmente de fundamento, pues la atribución patrimonial reclamada como prestación indemnizatoria resulta plenamente justificada por los daños ocasionados y por la asunción convencional de la reparación de los mismos'.
Proyectando la anterior doctrina al presente caso debe indicarse que cuando se incumplió por el deudor su obligación de pago de leasing se firmó el reconocimiento de deuda de 20 de julio de 2009, en el que consta que se trata dereconocimiento de deuda en el que se entregan los dos vehículos en concepto de pagopro solvendo,lo que implica que no se extingue la obligación del deudor, y por extensión de la fiadora, respecto al pago de la deuda, pues en los dos contratos se estipuló la cláusula de vencimiento anticipado con dos vías de reclamación: a) el pago de todas las cuotas impagadas con sus intereses y las cantidades pendientes de vencimiento; y b) resolución del contrato con la devolución inmediata por el arrendatario del bien arrendado a MERCEES BENZ y al pago de las cuotas vencidas e impagadas con sus intereses de demora, más una cantidad equivalente al 60% de las cuotas pendientes de vencer en concepto de cláusula penal. En realidad, se optó por la segunda de las opciones, si bien el alcance resolutorio se modificó por el negocio jurídico de reconocimiento de deuda, por el que se entregan los vehículos y se pacta el pago de 71.108,20 €, de los que únicamente se han pagado 2.000 €.
La parte apelante alega que se produjeron vicios de consentimiento al pactar el contrato de reconocimiento de deuda por las siguientes razones: a) los conceptos y cálculos del documento 9 de la demanda son abusivos, y en concreto, los conceptos de penalización y sus correspondientes importes que provienen de unas cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento financiero, que deben ser declaradas nulas por abusivas; y b) no se ha tenido en cuenta el estado de los vehículos, ni el kilometraje de los mismos a la fecha de suscripción del documento privado de 20 de julio de 2009 y de recogida de los mismos el 27 de julio de 2009.
Al respecto debe efectuarse una penalización previa los camiones adquiridos estaban dedicados al comercio, por lo que los demandados no pueden tener la consideración de consumidores y usuarios a tenor del Artículo 3 de la Ley de Consumidores y Usuarios (son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión), pues es evidente que los vehículos adquiridos fueron dedicados al negocio familiar, por lo que no le es aplicable la legislación tuitiva de la legislación de consumidores y usuarios. Por otro lado, en cuanto a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación su artículo 2-1 establece que 'será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente'. Es cierto que en el presente caso se firmaron unos contratos, que por su contenido se pueden conceptuar como contratos de adhesión, pero lo cierto es en el presente pleito no se pide la indemnización conforme a lo pactado en los dos contratos de Leasing, sino que la acción ejercitada deriva del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, en el que se fijaron nuevas condiciones que afectaron no sólo al valor de los vehículos - cuya tasación unilateral se discute -, sino también a la indemnización pactada, consistente en el pago de determinadas cuotas divididas en tres períodos de agosto 2009 a enero 2010, de febrero 2010 a septiembre de 2015; y octubre de 2015. En este caso, a diferencia de los contratos de Leasing, no nos encontramos ante un contrato de adhesión, pues precisamente se firmó el contrato de 20 de julio de 2009 por las divergencias en cuanto a la devolución de los vehículos y las cantidades pretendidas por la parte actora, llegándose a este pacto con una negociación previa hasta tal punto que los demandados pagaron cinco de las cuotas pactadas de 400 € cada una, lo que revela que tenían un conocimiento claro de la finalidad del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, el problema no fue que la cláusulas pactadas fueran abusivas (pues tal circunstancia no se denunció en ese momento), sino la imposibilidad del impago de las cuotas pactadas. Por otro lado, en el reconocimiento de deuda ya no nos situamos en la esfera de las condiciones generales, sino de las condiciones particulares, que se pactaron de forma individualizada en el contrato de 20 de julio de 2009, que es aquél por el que la actora ejercita la presente demanda. En consecuencia, no puede apreciarse abusividad en el redactado de estas condiciones particulares, que eran conocidas por los demandados.
CUARTO.-La parte apelante alega la existencia de vicios del consentimiento, pero no alude a que tipo de vicios, por lo que parece que se refiere al dolo o al engaño al momento de redactar el negocio jurídico de reconocimiento de deuda.
Para apreciar la posible concurrencia de dolo, como vicio del consentimiento, es menester advertir que el dolo no puede presumirse, sino que ha de probarse expresamente, habiendo declarado la Sentencia del 'Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1994 , respecto del dolo y sus presupuestos, que 'definido el dolo en el artículo 1.269 del C.C . como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstencvión u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la Jurisprudencia de esta Sala, cuya Sentencia de 22 de enero de 1.988 afirma que 'partiendo de que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el C.C. no dice que se entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosas, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato, señalando alguns formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizanddo para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra conducta de insidiosa influencia; c) que sea grave si se trata de anular el contrato, y d) que no nhaya sido causado por un tercero ni empleado por las dos partes contratantes'. Ahora bien, existen dos clases de dolo, diferenciados por la gravedad de las insidias, eldolo causante(dolo causam dans) yel dolo incidental(dolus incidens), el primero consisten en la maquinación que es causa o determinante del contrato, negocio o declarción, que sin ella no se hubiera hecho ( artículo 1.2569 del Código Civil ); el dolo incidental únicamente afecta a una modalidad, cláusula o carga del contrato, no produciendo la nulidad del mismo, sino que 'sólo obliga al que lo empleóp a indemnizar daños y perjuicios' ( art. 1.270 del Código Civil ).
En cuanto al error para que éste invalide el consentimeinto debe ser esencial y excusable, pues sólo éste puede producir un efecto invalidante del consentimiento, que implica la anulabilidad (no la nuldad absoluta) del contrato. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 , en su fundamento jurídico cuarto, declaró: los "juicios de valor son particularmente necesarios para declarar existente el error, como vicio del consentimiento; esto es, para afirmar que la voluntad de una de las partes contratantes se formó sobre la base de una creencia inexacta. La sentencia 26/1996, de 25 de enero - con cita de otras - recordó, al respecto, que 'es cuestión de hecho, reservada a la libre apreciación del Tribunal de instancia, la concurrencia o no de consentimiento viciado, que ha de entenderse respecto a los hechos, pero no a su valoración jurídica para poder alcanzar si de los mismos se deduce la existencia de error, por integrar propia función juzgadora casacional, que esta Sala reserva apreciar y decidir'"; agregando seguidamente la Sentencia de 17 de febrero de 2014 que 'respecto del error puso de manifiesto la sentencia de 29 de diciembre de 1978 que la voluntad, base esencial del contrato, ha de ser libre, racional y consciente, sin vicios o circunstancias que excluyan o limiten dichas condiciones, por lo que la Ley considera un obstáculo para la validez del consentimiento el prestado con error, porque desviándolo del verdadero conocimiento, el que se halla conforme con la realidad y la naturaleza de las cosas y las circunstancias esenciales que lo integran, recae sobre algo distinto de lo querido, rompiendo así, en unos casos, la unidad del mutuo consentimiento y variando, en otros o siempre, el verdadero objeto del contrato o sus circunstancias, en contradicción con el concepto fundamental del mismo, al no responder a lo que quisieron o hubieran querido los contratantes'".
A fin de determinar la procedencia o no de tales cuestiones debemos acudir a las pruebas practicadas.
En el contrato de reconocimiento de deuda se tasó el vehículo matrícula ....-LMN en la suma de 16.500 € y el vehículo ....-VJM en 14.500 €. Al propio tiempo se ha acreditado por medio del documento 3 de la contestación a la demanda que uno de los vehículos se vendió a Don Isaac pro la suma de 34.220 € (29.500 € como precio del vehículo y 4.720 € relativos a IVA). Por otro lado, el Perito tasado Don Marino , designado judicialmente, aportó un informe (pp. 135-136), según el cual 'los dos vehículos objeto de la tasación son de idénticas condiciones tratándose de TRACTOCAMIONES con placa de apoyo y cabina larga 315KB con una carga útil de 11.000 Kg. y un peso máximo de 18.000 Kg., siendo matriculados ambos en fecha de 4 de octubre de 2006, lo que significa que a la fecha del presente dictamen, la antigüedad de los vehículos es de 6 años. Valor Venal de cada uno de los vehículos:23.500 €'. En el juicio aclaró el error de 27.000 €, indicado más adelante, y dice que es de 47.000 €, que es la suma del valor venal de ambos vehículos.
En ese mismo acto procesal agregó: 'Para valorar los camiones sólo hay un criterio: a) el valor a nuevo y b) a partir de la primera matrícula, el tiempo transcurrido; y c) las depreciaciones por el uso (valor venal del vehículo). El valor nuevo sólo es el valor del vehículo cuando se compró, pero esto no tiene importancia en este aspecto. Aquí lo importantes es el valor venal por antigüedad'. En cuanto a la venta de uno de los vehículos por 29.500 € contestó él mira la marca, la matrícula y la fecha de matriculación, pero el mismo vehículo puede variar de precio en uno u otro sitio, incluso prescindo de los extras que pueda tener'.
Por otro lado, el demandado Sr. Leovigildo , al declarar en el juicio, precisó que los dos vehículos no los vino a ver ningún perito de la actora para tasarlos previamente. También agregó que 'se hicieron los contratos y se pagaron las rentas hasta que no pude más, se abonaron unas 24 rentas; se firmó un reconocimiento de deuda, pues sino no me recogían los vehículos. MERCEDES me dijo que si no firmaba el documento no recogían los vehículos. En el documento de reconocimiento se fijó un plazo aplazado. En el acuerdo me comprometía a devolver los dos vehículos y a pagar una cantidad'.
Por otra parte, la demandada Doña Aurelia precisó que firmaron el documento porque si no los camiones se desguazaban en la calle, donde estaban aparcados.
Pues bien, de estas pruebas, como del interrogatorio practicado a la legal representante de MERCEDEZ BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA SA, Doña Milagros , que se practicó vía auxilio judicial como diligencia final (pp. 211, 2012, 206 a 210), así como de los documentos aportados no se deduce que la parte actora empleada dolo para obligarles a firmar el contrato, ni tampoco indujera a los demandados a error esencial en la prestación del consentimiento. Al respecto debe destacarse que los demandados conocían claramente lo que contrataban, pues pagaron cinco cuotas de cuatrocientos euros, actos reveladores de la voluntad de cumplir el contrato y que éste no estaba viciado. Cuestión distinta son las dificultades de los demandados hacer frente al pago del total pactado en el negocio jurídico de reconocimiento de deuda, pero tal circunstancia originadora del incumplimiento contractual no significa desconocimiento de las estipulaciones contractuales, por lo que es evidente que el contrato de 20 de julio de 2009 es plenamente exigible a los demandados. Por otro lado, la circunstancia de que los dos camiones tuvieran un valor superior al tasado por la actora tampoco puede tener relevancia, pues se pactó en el referido contrato un precio de tasación, que en ese momento (que es cuando debía hacerse) la deudora no discutió. En conclusión, debe desestimarse los tres primeros motivos del recurso de apelación.
QUINTO.-En cuanto a los intereses debe estimarse la petición del recurso de apelación. Por un lado, se observa la contradicción en que incurre la Sentencia de instancia, ya en su fundamento jurídico séptimo habla del devengo del interés legal del dinero desde la citación a juicio hasta la Sentencia, aplicando posteriormente el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin embargo, en la parte dispositiva se indica que se devengarán los intereses que 'resulten de aplicar a la expresada cantidad los intereses moratorios pactados desde el cierre de la cuenta'. Por otro lado, en el contrato de 20 de julio de 2009 no consta que se pacte un interés moratorio, por lo que debe estimarse este extremo del recurso de apelación en el sentido que se devengarán los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial.
En conclusión, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Leovigildo y desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Doña Aurelia contra la Sentencia de 31 de marzo de 2014, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Martorell , revocándose parcialmente la misma en el sentido que los demandados deberán pagar los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
SEXTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación de Don Leovigildo no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tampoco procede imponerlas a la otra demandada, pese a que no recurrió la cuestión de los intereses, ya que está obligada solidariamente con el deudor en el cumplimiento de las obligaciones como fiadora de la cantidad reclamada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto por Doña Aurelia contra la Sentencia de 31 de marzo de 2014, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Martorell .
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Don Leovigildo contra la referida Sentenciay, en consecuencia,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de sentido que los demandados deberán pagar los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
