Sentencia Civil Nº 201/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 201/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 163/2016 de 22 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 201/2016

Núm. Cendoj: 16078370012016100414

Núm. Ecli: ES:APCU:2016:415

Núm. Roj: SAP CU 415/2016

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00201/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA
Rollo de apelación num.163/2016.
Juzgado de Primera Instancia num.1 de Cuenca.
Procedimiento JUICIO VERBAL 408/15
S E N T E N C I A Nº 201/2016
Iltmo. Sr. Magistrado:
D.JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GÓMEZ
En Cuenca, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Cuenca, en grado de apelación, Rollo de la Sala
num.163/2016, los autos de JUICIO VERBAL 408/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.1
de Cuenca, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandando demandante reconvencional
DICORSEAM SL representada por la Procurador Sra.Carrasco Parrilla y defendida por el Letrado Sr.Martínez
García; siendo apelada la demandante demandada de reconvención D. Eusebio , representado por la
Procurador Sra.Melero de la Osa y asistida por el Letrado Sr.Morán Morán; y, con base en los siguientes.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Cuenca, con fecha 9 de Mayo de 2016, se dictó Sentencia en los autos de Juicio Verbal num.408/2015 , cuyo Fallo literalmente dice así: 'Estimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Susana Melero de la Osa en nombre y representación de Eusebio debo condenar y condeno a Dicorseam S.L. a que pague a la actora la cantidad de DOS MIL CUARENTA EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (2.040,85) con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la presente sentencia y desde la misma y hasta su completo pago dicho interés legal incrementado en dos puntos. Se imponen las costas a la parte demandada. Y Desestimando la reconvención formulada por la Procuradora Dª Mercedes Carrasco Parrilla en nombre y representación de Dicorseam S.L debo absolver y absuelvo a Eusebio de las pretensiones contenidas en la misma con imposición de las costas de la reconvención a la referida Dicorseam S.L.'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la demandante, en la forma que es de ver, que fue admitido a trámite y el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Tramitado el recurso, se designó ponente y señaló para fallo el 22 de Noviembre.



CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandado demandante de reconvención que se opuso a la demanda de procedimiento monitorio se alza contra la Sentencia de instancia que estima íntegramente la reclamación de cantidad formulada por el demandante (en la que se reclama el precio de las mercancías suministradas y efectivamente entregadas) y desestima la reconvención (que reclama daños y perjuicios causados por el retraso en la entrega el 29 de Abril de 2015, consistente en los gastos de operarios y maquinaria que tenía contratada para el día pactado de entrega y el siguiente) razonando que se acredita la realidad del contrato de compraventa y la entrega de las mercancías y, sin embargo, no existe prueba alguna en autos de que se pactara entre los litigantes un plazo esencial de entrega, lo que exime de responsabilidad a la vendedora, ni están debidamente justificados los gastos que la actora reconvencional dice haber soportado como consecuencia de la mora del vendedor.

La recurrente alega: 1.- Falta de motivación de la resolución recurrida; 2.- Error en la valoración de la prueba, pues el vendedor reconoció en el interrogatorio que se pactó el suministro de las farolas a pie de obra, para su instalación en la vía pública, por lo que la fecha de entrega resulta relevante por necesitar coordinar el suministro con los demás agentes intervinientes en la instalación, que el transporte era asumido por el vendedor, que sabía que el comprador tenía la logística de instalación preparada para el 29; que en la documental (email de contestación, doc.2) admite que DICORSEAM indicó la fecha de entrega; que no se entregaron tampoco el día 30, como resulta de la testifical depuesta por el Sr. Urbano , pese a la documental aportada de contrario de forma extemporánea que debió ser rechazada; 3.- Que conforme con los arts.1281 y ss. Cc . para interpretar los contratos debe atenderse a los actos de los contratantes, siendo especialmente relevante el contenido del doc.2, del que resulta que pese a las manifestaciones del comprador el vendedor en ningún momento rechaza que el día de entrega pactado fuera el 29 de Abril, remitiendo la cuestión a un problema de la Agencia de Transporte.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto debe ser desestimado procediendo la conformación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Conforme con el art.1101 CC quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier otro modo contravinieran el tenor de aquellas. Indemnización que incluye el valor de la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia dejada de obtener ( art.1106 Cc ). Y con esta base jurídica pretende el demandante reconvencional que se estime su pretensión.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que a tenor del art.1.100 CC ,, la situación de mora, generante de indemnización de daños y perjuicios, se produce no por consecuencia de la fecha de entrega, sino desde que el acreedor exija judicial o extrajudicialmente al deudor el cumplimiento de su obligación, en tanto no se produzca alguna de las situaciones iniciadoras preceptivamente de mora, a que, alude el citado artículo 1.100: que la obligación lo declare expresamente o que de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa fue motivo determinante para establecer la obligación.



TERCERO.- La Sentencia recurrida explicita suficientemente las razones de la desestimación de la demanda reconvencional, con base en la ausencia de prueba determinante sobre la fijación de un plazo de entrega de las mercancías y que tuviera carácter esencial. Además, añade, tampoco se acreditan los daños que se reclaman, mediante la documental y ratificado por uno solo de los testigos. Es cierto que no contiene un pormenorizado análisis de la prueba practicada, pero no nos parece necesario en este caso por lo que ahora se dirá, visto el caudal de prueba practicado.

No existe soporte documental alguno que justifique que, al tiempo de convenir la compraventa, las partes fijaran fecha alguna de entrega y que ésta tuviera un carácter esencial en el contrato, de tal manera que su incumplimiento permita la contratante perjudicado por la mora dirigirse contra el otro. En ningún momento del interrogatorio, visionado que ha sido, el vendedor reconoce que se estipulara tal pacto, refiriendo la entrega en una semana y no en una fecha. Es cierto que tratándose de entrega a pie de obra, el comprador que pretendía instalar las farolas en la vía pública necesitaba coordinar la operación de descarga y montaje, pero no existe (en perjuicio del vendedor) prueba bastante que acredite que se fijara en el día 29 u otro concreto, más allá de la propia actuación del comprador que no puede provocar responsabilidad en la contraparte y que debe ponderarse en relación con el proyecto de ejecución de la obra total, cuyo alcance se desconoce. Tampoco el e-mail tiene el efecto probatorio pretendido por el recurrente, más allá de las propias manifestaciones del comprador, que hace inmediata protesta del retraso e intima extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, de fecha 30 de abril, aunque se quiere retrotraer los efectos de la indemnización al día anterior y sin que quepa tener por probado que la entrega se hiciera el día siguiente hábil; el vendedor en ningún caso asume esa fecha como esencial en la entrega ni como fecha misma de entrega y sus manifestaciones, dirigiendo a la agencia de transporte la cuestión, no implica en ningún caso asunción de culpa y responsabilidad por mora.

No se trataría en cualquier caso de culpa in eligendo al escoger el transportista; simplemente se asume la entrega a pie de obra, incluyendo el precio el transporte. Pero no se tiene por probada la mora determinante de la responsabilidad que el recurrente apareja. No se trata de un acto posterior al contrato del que podamos desprender la voluntad de los contratantes como pretende el recurrente. Y si bien resulta que al hacerse la entrega a pie de obra puede significar la relevancia de la fecha de entrega, no hay prueba que ampare que se pactara un día concreto en perjuicio del demandante apelado. Finalmente, los documentos aportados por el demandante en el acto de la vista carecen de cualquier efecto probatorio, no solo porque debieron ser aportados con la contestación a la reconvención o al menos reservado el archivo, sino también por no venir adverados sustituyendo la testifical.

Del mismo modo, tampoco existe prueba suficiente de los perjuicios reclamados por el actor reconvencional y es doctrina jurisprudencial la que dice que el artículo 1.101 Cc presupone la prueba de los perjuicios causados o habidos ( sentencias 21 de octubre de 1925 , 10 de enero de 1928 , 19 de diciembre de 1930 , 2 de junio de 1931 , 23 de marzo de 1932 , 4 de octubre de 1935 , 31 de mayo de 1944 , 13 de julio de 1945 , 31 de octubre de 1946 , 9 de abril de 1947 , 14 de octubre de 1952 , etc.), ya que la existencia de perjuicios no es consecuencia forzosa del incumplimiento de obligaciones ( sentencias de 28 de junio de 1945 , 13 de julio de 1945 , 31 de octubre de 1946 , 24 de diciembre de 1947 , 17 de febrero de 1954 , 17 de noviembre de 1954 , 14 de mayo de 1955 , etc.); de una parte porque solo ratificó uno de los testigos, y de otra porque precisamente éste vino a señalar que estuvo trabajando -expresión que puede ser entendida en su primera acepción, más allá de la aclaración que brindó- sin poder conocer si los otros testigos realizaron o no otros trabajos (en relación con lo que hemos referido sobre la falta de prueba sobre el proyecto ejecutado).



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación procede imponer a la recurrente las costas del recurso conforme con el art.398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por DICORSEAM SL contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia num.1 de Cuenca de 9 de Mayo de 2016 dictada en autos de Juicio Verbal 408/2015.

2.- Se imponen a la recurrente las costas del recurso; con pérdida del depósito constituido, en su caso.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma ordenada por el art.248.4 LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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