Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 201/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 255/2016 de 09 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 201/2016
Núm. Cendoj: 18087370042016100196
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1642
Núm. Roj: SAP GR 1642/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº: 255/16
JUZGADO: GRANADA Nº 17.
AUTOS: J. VERBAL Nº 865/15
PONENTE D. Juan Francisco Ruiz Rico Ruiz.
SENTENCIA NÚM 201/16
En la Ciudad de Granada a nueve de septiembre de 2016. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz Rico Ruiz, ha visto, en grado de
apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 865/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
Número 17 de Granada, en virtud de demanda de FIATC MUTUA DE SEGUROS , representado en esta
alzada por la Procuradora Sra. Jiménez Martos y bajo la dirección Letrada de D. José Jiménez Martos, contra
D. Eulalio , representado en esta segunda instancia por el Procurador Sr. Aguilar Ros y bajo la dirección
del Letrado D. Antonio Sergio Ferro Vargas; y contra PLUS ULTRA , representada en esta alzada por la
Procuradora Sra. Lizana Jiménez y bajo la dirección del Letrado D. Rafael Servillera Delgado.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en once de diciembre de 2015 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: ' Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora Dª Rosario Jiménez Martos contra D. Eulalio y Plus Ultra, condeno a D. Eulalio a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL NOVIENTOS DIEZ EUROS CON SIETE CÉNTIMOS DE EURO (4910,07 €), más los intereses legales, y las costas devengadas. Asimismo absuelvo a PLUS ULTRA de la acción contra ella ejercitada, condenando a la actora al pago de las costas devengadas en relación con dicha codemandada'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz Rico Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.- La legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legitimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses. La jurisprudencia viene señalando que la legitimación 'ad causam', ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición.
Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales,en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9-96 , 31-3-97 , 12-12-98 y 28-12-2001 ). No otra cosa significa la definición de parte legítima que ofrece el art. 10 de la LEC al considerar como tales 'quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.
Dicho lo anterior, no podemos mostrar nuestra conformidad con la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Eulalio . Si la legitimación viene dada en éste caso por la condición de propietario del inmueble, con la consiguiente obligación de llevar a cabo las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del mismo, no puede entenderse acreditado por el resultado de las pruebas practicadas que en la fecha en que se produjo el siniestro (23- 1-2014) el Sr. Eulalio fuera el dueño del citado inmueble. En primer lugar, se ha aportado escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 31-12-2010 en la que se adjudica a la esposa, Dª Florinda , el inmueble nº NUM000 consistente en solar sobre el que se ha construido una vivienda unifamiliar y local. Es cierto que no coincide la dirección, pues dicha vivienda se sitúa en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Huetor Vega, mientras que el local arrendado se encuentra en la AVENIDA000 nº NUM002 , aunque en otros documentos que obra en los autos aparece AVENIDA000 nº NUM003 o NUM004 . También lo es que la descripción de ambos inmuebles coinciden en cuanto que se componen de planta sótano y dos plantas de alzado, así como en la superficie del local de que forma parte (668 m2 o 671 m2 ). En cualquier caso, en el contrato de arrendamiento suscrito entre el asegurado de la actora, Sr. Alonso , y Dª Florinda se hace constar que es la propietaria del local que forma parte del edificio destinado a vivienda de su propietario. En la misma condición aparece la Sra. Florinda en la póliza de seguro contratado en el año 2013 con Plus Ultra,con novación subjetiva de la Póliza originaria suscrita con su esposo Sr. Eulalio , antes de las capitulaciones matrimoniales.
En consecuencia, al haberse probado que no era el propietario ni el responsable del inmueble, aunque actuara por apoderamiento de la esposa en algunos actos, hemos de aceptar la excepción formulada de falta de legitimación pasiva, por lo que al quedar al margen de ésta litis, no procede analizar los demás motivos que esgrime en su recurso.
SEGUNDO .- Antes de entrar a conocer la impugnación de la sentencia formulada por la Cia Fiatc en cuanto a la absolución de la aseguradora Plus Ultra, al acoger respecto de ella la falta de legitimación pasiva, hemos de ratificar los hechos que se declaran probados en cuanto que los daños en la tarima instalada por el arrendatario en la zona de barra y comedor se debieron al atasco en la red del colector que da servicio al bar, rebosando el agua por la acometida del local asegurado e inundando la tarima, ocasionando daños cuyo importe de reparación ascendió a 4910,07 €.
Como bien sostiene la impugnante, no se trata en éste caso de la cobertura del seguro de daños por agua a que se refiere el Art. 9 de la póliza, que garantiza 'los daños materiales causados directamente a los bienes asegurados por el agua' estableciéndose expresamente que 'no tiene la consideración de continente y por tanto quedan excluidos del presente seguro cualquier reforma y/o elementos incorporados individualmente por inquilinos/arrendatarios'. La cobertura aplicable en éste caso es la de responsabilidad civil que pueda ser exigida al asegurado por los daños corporales o materiales, de que pueda resultar civilmente responsable y que se derive necesariamente del riesgo objeto del seguro. En el Art. 17 de la póliza se establecen determinados supuestos excluidos de la cobertura de la responsabilidad civil, entre los cuales no se encuentran las filtraciones de agua originada por atasco de la red, como aquí ha sucedido, por lo que el siniestro de que se trata ha de entenderse comprendido dentro del seguro.
TERCERO .- En cuanto a las costas de la instancia, las de la estimación de la demanda formulada contra la cia Plus Ultra han de ser impuestas en esta parcela de litis a la misma, de conformidad con el Art.
394,1º de la LEC . Con igual fundamento han de ser impuestas a la parte actora las causadas por la absolución de D. Eulalio . No se observa en este caso la presencia de serias dudas de hecho o de derecho, por cuanto debió de cerciorarse antes de interponer la demanda de la certeza de los hechos en que se fundamentaba y evitar traer al procedimiento de forma innecesaria al demandado, con los gastos procesales que ello le ha ocasionado, como viene reiterando ésta Sala en Sent de 2-7-2012, 6-9-2013 y 23-5-2014.
Por lo que respecta a las costas de ésta alzada, al estimarse tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia, no procede su imposición de acuerdo con el Art. 398, 2º de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de esta ciudad y, estimando la demanda formulada contra la cia Plus Ultra, debemos condenarla a que abone a la actora la cantidad de 4.910,07 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.Desestimando la demanda formulada contra D. Eulalio , debemos absolverle de todas las pretensiones ejercitadas contra el mismo, todo ello regulando las costas de conformidad con el fundamento jurídico 3º de la presente resolución y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz Rico Ruiz, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
