Sentencia Civil Nº 201/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 201/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 108/2016 de 31 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 201/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100195

Núm. Ecli: ES:APM:2016:4053

Núm. Roj: SAP M 4053/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0171683
Recurso de Apelación 108/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1263/2014
APELANTE: D. /Dña. Ángel Jesús y D. /Dña. Marisa
PROCURADOR D. /Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
PROCURADOR D. /Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 201/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1263/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid a instancia de D. /Dña. Ángel
Jesús y D. /Dña. Marisa apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D. /Dña. NOEL
ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT y defendidos por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 apelada - demandada, representada por el/la Procurador D. /Dña. MARIA JOSE BUENO
RAMIREZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/09/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/09/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por D. Ángel Jesús y Dª Marisa , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , C.B., y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de febrero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de marzo de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 11 de noviembre de 2011 se celebró contrato de adhesión de Doña Marisa y D. Ángel Jesús a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 C.N.; habiendo intervenido 'Espacio Foro Inmobiliario, S.L.' por otra, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 C.N.

(documento nº 1 aportado con la demanda, folio 37).

Posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2012, se elaboró una adenda al contrato de adhesión referido (documento nº 3, folio 100), estableciendo en la estipulación 5ª d) lo siguiente: 'Mediante un préstamo hipotecario que está siendo negociado en este momento por la Gestora y del que se dispondrá en breves fechas de las condiciones del mismo, las cuales serán comunicadas al partícipe. Si y solo si llegado el momento de la aprobación del préstamo hipotecario por parte de la entidad financiera para la compra del solar y la construcción de las viviendas, y esta aprobación fuera denegada al socio individualmente o a la promoción en su conjunto, todas las cantidades mencionadas en esta estipulación que hayan sido entregadas hasta la fecha de la denegación por el socio a esta comunidad en concepto de compra de la vivienda serán devueltas íntegramente en un plazo máximo de 30 días desde la notificación fehaciente por parte del socio de querer causar baja de esta comunidad por la causa antes mencionada, que no sea aprobada la financiación hipotecaria de su vivienda o de la promoción en el momento de la compra del solar. Cualquier otra causa de baja en la promoción por el socio se regirá por lo descrito en los Estatutos Sociales y en el Contrato de Adhesión y las Adendas y Novaciones que se hayan podido firmar del mismo'.

Partiendo de dicha estipulación, D. Ángel Jesús y Doña Marisa formularon la demanda iniciadora del presente procedimiento contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 C.N.; interesando la resolución del contrato de adhesión y la adenda al mismo, así como la condena de la demandada a devolver a los actores la cantidad abonada, que asciende a 146.708 € más los intereses legales a computar a partir del día 9 de septiembre de 2014.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- Las obligaciones entre las partes en litigio derivan de los contratos citados en el fundamento precedente, habiendo sido elaboradas en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, según el cual 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .

Entendemos que la estipulación 5ª d) de la adenda, plasmada textualmente en el primer fundamento de derecho, no induce a confusión, siendo clara y no generando duda alguna sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al considerar que la obligación de pago de los impuestos, incluso del impuesto de plusvalía, corresponde al vendedor o al comprador, atendiendo a lo pactado por las partes en el contrato de compraventa, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .

En el supuesto que nos ocupa, atendiendo a la línea jurisprudencial indicada, la Sala concluye que la cláusula 5ª d) de la adenda, fechada el 8 de marzo de 2012, es clara; refiriéndose a la situación que resultaría en el supuesto de denegación del préstamo hipotecario, que se estaba negociando, para la compra del solar y el inicio de la construcción de las viviendas. Ahora bien, dicha circunstancia no se produjo puesto que el préstamo inicial fue concedido, por ello no fue necesario solicitar la devolución de las cantidades entregadas hasta ese momento.

Con posterioridad, en fecha 2 de julio de 2014, tras la compra del solar y una vez iniciada la construcción, los actores solicitan la subrogación en el préstamo hipotecario, sin poder lograrlo al habérseles denegado la financiación por 'Bankia', 'La Caixa' y 'Cajamar'; pretendiendo la devolución de las cantidades entregadas, al amparo de la cláusula 5ª d) de la adenda; si bien, dicha cláusula tan sólo es de aplicación con respecto al préstamo que se estaba negociando en el año 2012, cuando se suscribe la adenda y siempre que concurran las circunstancias anteriormente referidas.

Por tanto; se acoge plenamente la interpretación plasmada en la sentencia apelada, procediendo su confirmación.



TERCERO.- No cabe apreciar la concurrencia de dudas de hecho o de derecho con respecto a la cuestión litigiosa planteada, por ello ha de aplicarse el principio del vencimiento del art. 394 L.E.Civ ., en cuanto a las costas originadas en primera instancia y en relación a las causadas en esta instancia ( art.398 L.E.Civ .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 C.N., contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1263/2.014; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0108-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 108/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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