Sentencia Civil Nº 201/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 201/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 219/2016 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 201/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100199

Núm. Ecli: ES:APM:2016:6483

Núm. Roj: SAP M 6483/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2013/0006301
Recurso de Apelación 219/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 4 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 774/2013
APELANTES: NEOLASER, S.L.
PROCURADORA: Dª. AURORA GUTIÉRREZ MARTÍN
APELADO: RESOPAL, S.A.
PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS BLÁZQUEZ MENDOZA
SENTENCIA Nº 201
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a once de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles
Procedimiento Ordinario 774/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arganda del Rey, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelada RESOPAL, S.A. , representada por el Procurador D. JOSÉ
LUIS BLÁZQUEZ MENDOZA y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante NEOLASER,
S.L. , representada por la Procuradora Dª. AURORA GUTIÉRREZ MARTÍN y defendida por Letrado; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
27 de noviembre de 2013 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador Don José Luis Blázquez Mendoza en nombre y representación de RESOPAL, S.A. contra NEOLASER, S.L. y desestimando la reconvención formulada por esta última respecto a la primera debo condenar NEOLASER, S.L. a que abone RESOPAL, S.A. la cantidad de catorce mil novecientos veintidós euros con treinta y seis céntimos de euro (14.922,36 euros), con los intereses legales del misma desde la fecha de interposición de la demanda y con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que impugnó el mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 10 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 171/2014, de 27 de noviembre de 2013, del Juzgado de 1ª instancia n º 4 de Arganda del Rey .-
PRIMERO .- RESOPAL, S.A. es la parte actora, que se encuentra declarada en concurso voluntario de acreedores mediante el Auto de 15 de noviembre de 2012, del Juzgado de lo mercantil nº 11 de Madrid , folios 26 a 33 de autos, y reclama en la demanda presentada el 24 de octubre de 2013 de su cliente NEOLASER, S.L., la cantidad en concepto de facturas impagadas de 14.922,36 ?.

Y a tal efecto aporta la prueba documental adjunta a la demanda, conteniendo las facturas en los documentos nº 3 a 21, que están unidas a los folios 37 a 74 de autos, fechadas antes de la declaración del concurso. También reconoce la sociedad actora que ha sido requerida de pago por la demandada por importe de 3.462,77 ?, pero alega que no es posible la compensación con arreglo al artículo 58 de la Ley Concursal .

NEOLASER, S.L., ha contestado la demanda el 11 de marzo de 2014, oponiendo la compensación de 3.910,74 ?, aportando los documentos 1 a 13, a los folios 103 a 115 de autos. De los cuales documentos del 1 al 9, tienen fecha anterior a la declaración del concurso de acreedores, conforme a la ficha unida al folio 115 de autos.

En la sentencia recurrida ha prosperado la demanda y se ha desestimado la reconvención 'tácitamente formulada', según se denominó su calificación en el párrafo segundo del fundamento jurídico primero.



SEGUNDO .- Los motivos del recurso de apelación de la sociedad demandada son reproducción de las alegaciones esgrimidas en el escrito de contestación y oposición a la demanda, y han sido rebatidos con éxito jurídico por la parte apelada. Consisten en discrepar de la desestimación de la supuesta demanda reconvencional, porque: A) No se está de acuerdo con la declaración judicial de la falta de competencia objetiva del juez de primera instancia civil para practicar la compensación de deudas solicitada por la parte demandada, al encontrarse incursa en situación de concurso de acreedores la sociedad actora. Y, B) Se alega que no corresponde la competencia al juzgado de lo mercantil por medio del oportuno incidente concursal. Y, se sostiene por la sociedad recurrente que las facturas objeto de la reconvención están fechadas antes de la declaración del concurso voluntario de acreedores, mediante el Auto de 15 de noviembre de 2012 , citando dos SSAP de Madrid de las Secciones 11 y 21, que fueron respectivamente dictadas con fechas: 14 de mayo y 4 de marzo de 2014 .



TERCERO .- Esta Sección entiende que, una vez examinado el escrito de oposición a la demanda, con arreglo al artículo 406 de la LEC , no procede entender planteada clase de reconvención alguna, según las SSAP de Madrid, Civil, sección 13ª, nº 316/2015 , Recurso: 109/2015, de 29 de septiembre de 2015 (ROJ: SAP M 13365/2015 - ECLI:ES:APM:2015:13365 ) , y sección 18ª, nº 66/2016 , Recurso: 40/2016, de 18 de febrero de 2016 (ROJ: SAP M 1402/2016 - ECLI:ES:APM:2016:1402) , no siendo válida la de carácter implícito o tácito, y por lo tanto, no cabe realizar pronunciamiento compensatorio, por defecto de la oportuna demanda reconvencional y porque el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso: 'Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella'.'En caso de controversia, en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal'.

Es preciso para comprender los efectos de dicho precepto legal realizar una serie de observaciones jurídicas en relación a que en dicho precepto legal, extremo significa compensación de créditos. Y en este caso, no se ha formulado en tiempo y con la forma debida prevista en el artículo 406.3º de la LEC , demanda reconvencional alguna, por lo que no es hábil dicho cauce para la estimación de la petición de la sociedad demandada, y aunque hubo contestación a dicha supuesta reconvención, que no puede ser tácita ni implícita, no obstante, por medio de la compensación procesal regulada en el artículo 408.1 LEC no se ejercita una concreta acción, sino que se plantea una excepción extintiva de la obligación, en todo o en parte, pues, recordemos, los artículos 1.195 y 1.196 CC se inscriben en el capítulo donde se regulan las distintas formas de extinción de las obligaciones, y al lado del pago se halla la compensación de créditos. Por eso, al igual que ocurre con el pago y otras formas de extinción de las obligaciones, puede plantearse como excepción en la contestación a la demanda.

No debe confundirse la compensación como modo de extinción de las obligaciones, con el mecanismo articulado por el Legislador para hacerla valer en juicio, de modo que el trámite contenido en el artículo 408 LEC no se destina a todo caso de compensación, sino a aquéllos en los que pueda ser opuesta como excepción. Es decir, cuando para lograr el efecto extintivo no se precisa demanda reconvencional. De forma que se excluye en los casos donde sea necesario promover con el ejercicio de la acción una declaración del derecho de crédito, previa determinación de su importe, y un pronunciamiento de condena que compense el pedido por la demandante , supuesto donde se precisará utilizar la reconvención. Como ocurre en este caso, al existir litigio sobre la exigencia del pago de las facturas aportadas por la sociedad demandada, que se discuten por la parte actora en su escrito presentado el 25 de julio de 2014, a los folios 138 a 140 de autos, cuando se opuso a la compensación, no reconociendo dichas facturas, y afirmando que además de concursada, se encuentra en liquidación.

Lo hasta aquí razonado nos lleva a explicar los casos en los que la compensación puede ser opuesta como excepción para lograr la extinción de la deuda, o, por el contrario, ese efecto sólo puede lograrse si antes hay una declaración judicial de condena tras dar respuesta a una acción ejercitada en reconvención.

Sobre esta cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 7-12-2007 y 30-4-2008 , así como las en ellas citadas) diferencia tres tipos de compensación: -La legal, cuando se cumplen los requisitos del artículo 1.196 CC , opera 'ipso iure' y, en consecuencia, puede plantearse como excepción haciéndola valer por el mecanismo procesal contenido en el artículo 408 LEC ; -La judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 CC , que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que es preciso ejercitar la acción que permita obtener el reconocimiento del crédito, su valor y exigibilidad, lo cual obliga a plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación pretendida de contrario; -La voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede ser planteada como excepción siguiendo el trámite previsto en el artículo 408 LEC .

Corresponde pues analizar si en el presente caso concurren los requisitos generales de la compensación, es decir, los previstos en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil : Reciprocidad, carácter principal de los deudores, homogeneidad o fungibilidad de las cosas debidas y exigibilidad y vencimiento de las deudas. La parte demandada ha opuesto en su escrito de contestación a la demanda algunas facturas datadas antes de la declaración del concurso de acreedores, documentos nº 1 a 9 de la contestación a la demanda, folios 103 a 111, y la restante nº 10, folio 112, es de fecha posterior . Por lo tanto, debemos afirmar que, por sí mismos considerados, no cabe concluir que el supuesto crédito a favor de la parte demandada tenga los caracteres de vencido, líquido y exigible, siendo preciso un juicio contradictorio para cumplir dichos requisitos, al no existir reconocimiento de deuda expreso por la parte actora, quien sólo admite haber sido requerida de pago en la demanda.



CUARTO .- Es evidente que en el caso presente no estamos ni ante una compensación legal ni ante una convencional, sino ante la compensación judicial, en cuanto para determinar la imputación, liquidez y exigibilidad de los créditos que dice tener la demandada contra la actora se precisa una resolución judicial que así lo declare haciendo un pronunciamiento de condena. Por eso, no puede aceptarse la extinción de la deuda pretendida por la parte demandada, en cuanto para ello se hace preciso reconocer la existencia del crédito compensable, y eso implica demandar ante el Juez un pronunciamiento declarativo del derecho subjetivo y otro de condena que sólo pueden hacerse valer por medio de reconvención. No admitiéndose en al artículo 406 de la LEC , la de carácter implícito, como se califica en la sentencia apelada, la reconvención ejercitada. Es exigible el ejercicio de una acción frente a la entidad actora concursada, acción cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de lo mercantil de conformidad a lo dispuesto en los arts. 86 ter de la LOPJ , 50.1 y 58 de la Ley Concursal . Teniendo en cuenta la doctrina de la sentencia de 10-5-2013, sección 19 ª , de esta Audiencia que fue citada en dos sentencias de la sección 11ª de 30 de junio de 2014 y 31 de marzo de 2015 , nº 83/2015 , Recurso: 496/2013 ; '..., procede que nos adentramos en los motivos del recurso, añadiendo, con cita de la STS de 13-7-2011 , que no cabe confundir liquidez con exigibilidad, pues la primera supone determinación de la cantidad y la segunda hace referencia a la ausencia de condición u objeción que impida temporalmente hacerla efectiva'. En este caso falta el segundo requisito, según la sentencia de 10-5-2013, sección 19 ª: '... siendo ya de señalar que la demandada ahora apelante, al contestar al recurso expresamente reconoce que sus posibilidades de defensa estaban limitadas por la situación concursal de la demandante, toda vez que la vis atractiva de la competencia del Juez del concurso le impedía ejercitar acciones en el presente procedimiento y expresamente señala entre paréntesis 'vía reconvención y compensación' contra el patrimonio de la concursada, con ello viene a dar expreso reconocimiento al motivo del recurso que se fundamenta en la imposibilidad de reconocer en el concreto caso ningún crédito a favor de la demandada ni de aplicar la compensación de los arts. 1.195 y 1.196 del Código Civil , como así realiza el tribunal de instancia, aduciendo que la ahora apelante ha sido declarada en concurso necesario mediante auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid , y no ha sido interpuesta demanda reconvencional. Por lo cual, el único órgano competente para resolver cualquier cuestión relativa a compensación de créditos correspondería al referido Juzgado de lo mercantil, art.86 ter.1.1 LOPJ y 8 , 49 y 50 de la Ley Concursal , reconocimiento que nos excusa de concretos comentarios, por resultar, además, evidente lo indicado a tenor de los preceptos recogido, remitiéndonos además al contenido de la SAP de Segovia, Secc.1ª de 29-3-2010 , SAP de Cantabria Secc.

2ª de 15-4-2010 , y, Auto AP de Madrid, Secc. 13ª de 3-12-2010 '.



QUINTO .- En definitiva, con arreglo a la doctrina expuesta: La sociedad demandada-apelante, tiene su posición jurídica limitada por la situación concursal de la demandante, toda vez que la 'vis atractiva' de la competencia del Juez del concurso le impide ejercitar acciones en el presente procedimiento ' vía reconvención y compensación ' contra el patrimonio de la sociedad concursada. Por lo tanto, debe confirmarse la sentencia recurrida, por razón de la imposibilidad de reconocer en este caso algún crédito a favor de la demandada ni de aplicar la compensación de los arts. 1.195 y 1.196 del Código Civil , según conforme a Derecho realiza el tribunal de instancia, aduciendo que la ahora apelante ha sido declarada en concurso necesario, y no ha sido interpuesta demanda reconvencional , porque con la nueva LEC no se reconoce la de carácter implícito. Y en su consecuencia, entendemos que el único órgano competente para resolver cualquier cuestión relativa a compensación de créditos es el Juzgado de lo mercantil, art.86 ter.1.1 LOPJ y 8 , 49 y 50 de la Ley Concursal , remitiéndonos al contenido de las diversas resoluciones de las Audiencias que se recogen en el escrito de oposición al recurso, donde se transcribe el segundo párrafo del artículo 58 de la Ley Concursal : 'En caso de controversia, en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal'. Extremo significa compensación de créditos. Por lo tanto, compartimos la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, pues consideramos que la pretensión de la demandada no puede ser entendida como una compensación de créditos en los términos que establece el art. 58 de la ley concursal . Siendo acertada la valoración judicial del contenido, alcance e interpretación de los citados preceptos en supuestos en que la entidad demandante se encuentra en situación de concurso de acreedores, por lo cual entendemos que dichas normas jurídicas y la doctrina interpretativa son de aplicación al supuesto de hecho analizado.



SEXTO .- Procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia por el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC , con pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil NEOLASER, S.L., contra la sentencia nº 171/2014, de 27 de noviembre de 2013, del Juzgado de 1ª instancia n º 4 de Arganda del Rey y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución judicial, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a dicha apelante, con pérdida del depósito para recurrir.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0219-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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