Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 201/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 851/2015 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 201/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100196
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0254916
Recurso de Apelación 851/2015 -5
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 621/2012
APELANTE:D./Dña. Heraclio y D./Dña. Belinda
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU
PROYECTOS IMAGEN CUBA SL
D./Dña. Inocencia
D./Dña. Jorge
APELADO:D./Dña. Valentín
D./Dña. Palmira
D./Dña. Victor Manuel
D./Dña. María Purificación
D./Dña. Cayetano
SENTENCIA nº
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D./Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a catorce de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 621/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Leganés a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 851/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados D. Cayetano , D. Victor Manuel , Dª Palmira , D. Valentín y Dª María Purificación representados por el Procurador D. IGNACIO IBAÑEZ RON, no personados en esta instancia; y, de otra, como demandados y hoy apelantes Dª Belinda y D. Heraclio representados por el Procurador Dª Mª TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU, así como los también apelados D. Jorge , Dª Inocencia y PROYECTOS IMAGEN CUBA SL en situación procesal de rebeldía; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO/A PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés, en fecha 27 de Marzo de 2015 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ibáñez Ron, en nombre y representación de D. Cayetano , contra la entidad PROYECTOS IMAGEN CUBA SL., D. Jorge , DÑA. Inocencia , DÑA. Belinda y D. Heraclio , y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gutiérrez Ramírez, en nombre y representación de DÑA. Belinda y D. Heraclio , contra D. Cayetano , D. Victor Manuel , DÑA. Palmira , D. Valentín Y DÑA. María Purificación , debo:
ABSOLVER y ABSUELVO a D. Cayetano , A D. Victor Manuel , a DÑA. Palmira , a D. Valentín y a DÑA. María Purificación , de todos los pedimentos efectuados ens u contra en el suplico de la demanda reconvencional;
CONDENAR y CONDENO a los codemandados entidad PROYECTOS IMAGEN CUBA S.L., D. Jorge , DÑA. Inocencia , DÑA. Belinda y D. Heraclio a que abonen solidariamente a la parte actora la suma de doscientos ocho mil ciento noventa y cinco euros con treinta y dos céntimos (208.195,32 euros), más el interés pactado contractualmente y correspondiente a dicha suma hasta que tenga lugar su total y completo pago;
CONDENAR y CONDENO a los codemandados PROYECTOS IMAGEN CUBA, S.L., D. Jorge , DÑA. Inocencia , DÑA. Belinda y D. Heraclio a que abonen las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada Dª Belinda y D. Heraclio , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma la apelante bajo la expresada representación, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de Abril del presente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- S e aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que debe entenderse completados por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación, y dado que ambas partes tanto la parte demandada y apelante, como la parte actora y apelada hacen una serie de consideraciones previas, es necesario en orden a resolver los distintos motivos del recurso de apelación, de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos :
1º) El día 30 de mayo de 2005 se firmó una escritura pública en la que la entidad demandada PROYECTO E IMAGEN CUBA SL, D. Jorge , D ª Inocencia , y los demandados apelantes D. Heraclio y D ª Belinda reconocían adeudar al actor la cantidad de 543.286,53 €. Fijando en dicha escritura la forma de pago y los correspondientes plazos, emitiéndose 30 pagarés.
2º) El 18 de diciembre de 2007 entre las mismas partes se llegó a un nuevo acuerdo en virtud del cual el actor entregó el último de los pagarés por importe de 266.392,18 €, entregando en su lugar 23 pagarés el último de ellos de fecha 15 de noviembre de 2009.
3º) El 16 de noviembre de 2010 entre las mismas partes se volvió a suscribir un documento privado en el que los demandados reconocían adeudar de forma solidaria la cantidad de 256.777, 32 €, documento en el que se fijó que dicha deuda debería estar totalmente amortizada el 31 de diciembre de 2015, de acuerdo con los plazos y cuantía mensual fijada en dicho acuerdo.
De tales cantidades sólo se ha abonado a cuenta la cantidad de 31.700 €, siendo objeto de reclamación la cantidad de 208.195,32 €.
4º) El reconocimiento de deuda tiene su origen en el contrato de compraventa de participaciones sociales celebrado entre las partes el día 30 de mayo de 2005.
TERCERO.- Como señala la sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 19, de 22 de mayo de 2009: 'El reconocimiento de deuda, como ha expresado la jurisprudencia, y recoge ya esta Sección 19ª en su sentencia de 10-04-1997 , tanto se considere como un negocio de fijación o como un verdadero contrato, carece de valor constitutivo, por lo que no cabe admitir el carácter abstracto del repetido reconocimiento de deuda que es, como dijimos, casualizado. Ciertamente la jurisprudencia considera que lo único que se produce, con el reconocimiento de deuda, es una inversión de la carga probatoria, pero sin prescindir de la necesidad de existencia de un contrato que sirva de causa a la deuda reconocida'.
La STS de 28-09-2001 , ha venido a declarar que la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del C. Civil y vinculante para quien la hace, con efectos probatorios si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8-03-1956 , 13-06-1957 , 3-02-1973 , 9-04-1980 y 3-03-1981 ), calificándolo la sentencia de 8-03-1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce'.
Más recientemente la STS de 8 marzo 2010 : «El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )».
CUARTO.- En el escrito de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues a juicio de los demandados apelantes, no ha quedado acreditada la deuda que se reconoce a favor de los actores por importe de 208.195,32 €, alegando que existió un error en el consentimiento de los ahora apelantes, tanto a la firma del contrato de compraventa de las participaciones preferentes, como del reconocimiento de deuda, pues a juicio de la parte ahora apelante se les ocultó la situación real de la sociedad trasmitida.
Como recoge la STS 354- 2014 de 20 de enero de 2014 'La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC , en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala Primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, con cita de las sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error .
Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.
De lo expuesto debe ser la parte que alega la existencia de la nulidad del contrato, por el vicio de error en el consentimiento el que prueba dicha concurrencia, no bastando que exista error, sino también que éste sea esencial, y que a pesar de ser relevante que sea excusable.
Sobre este motivo del recurso de apelación, debe en primer lugar darse por reproducidas los acertados argumentos y conclusiones que se recogen en la sentencia impugnada.
Por otro lado de la prueba practicada tanto de la prueba documental aportada a los autos, así como del interrogatorio de D. Jorge , no cabe deducir como se alega que haya existido ni el error en el consentimiento, y menos que el mismo deba considerarse excusable.
Siendo un hecho no discutido en los autos que el objeto del reconocimiento de deuda, fue no tanto por la trasmisión de las participaciones sociales de la entidad PROYECTOS E IMAGEN CUBA SL, sino realmente lo que se trasmitió fue un establecimiento de restauración y de ocio en funcionamiento, que si bien tenía algunas deficiencias, que supuso dificultades para obtener las correspondientes licencias municipales lo cierto es que se concedió la correspondiente licencia de apertura el 18 de septiembre de 2012, por lo que el cierre que según el demandado que compareció en el acto del juicio tuvo lugar en octubre de 2013, no cabe deducir que fuera por la falta de requisitos o subsanación de las deficiencias que se comunicaron por el Ayuntamiento.
De todo lo expuesto no cabe entender ni que esos defectos o deficiencias fueran esenciales, y menos que se acredite que tal hecho no era conocido por los ahora apelantes, pero aún cuando se les hubiera ocultado de existir dicho error en modo alguno puede entenderse excusable, puesto que los ahora apelantes pudieron fácilmente, sino les informó el actor, conseguir dicha información en el servicio municipal correspondiente.
QUINTO.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alude a la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que los demandados el mismo día de la firma del contrato, 30 de mayo de 2005, entregaron en metálico 120.000 €, que han procedido al pago de las deudas existentes con los proveedores, y que se les ha causado unos daños y perjuicios que le deben ser indemnizados en la cantidad reclamada de 113.063,73 €
En cuanto a estas alegaciones, sólo son eso, meras alegaciones de parte sin ninguna prueba objetiva, ni en relación a la entrega de 120.000 € que no tiene más base que las manifestaciones de la parte apelante, como el resto de las cantidades a que se alude tanto en la demanda reconvencional, como en el escrito de apelación pues si los demandados procedieron al pago de las deudas existentes con los proveedores, no fue más que una consecuencia de los acuerdos recogidos en la escritura de compraventa de 30 de mayo de 2005, sin que se acredite en modo alguno que la conducta de la parte actora haya causado daños y perjuicios a la parte apelante, y menos en la cuantía y extensión reclamada.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de los demandados Dª Belinda y D. Heraclio , contra la Sentencia dictada en fecha veintisiete de marzo de dos mil quince por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 621/2012, debedmos CONFIRMAR la indicada resolución, todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

