Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 201/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 655/2015 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 201/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100182
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1276
Núm. Roj: SAP MU 1276/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00201/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
MCS
N.I.G. 30030 42 1 2011 0008480
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 /2015
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000634 /2011
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido: FINANCIERA GALENSA SL
Procurador: MARIA AFRICA DURANTE LEON
Abogado: LUIS PAZ FONTAN
SENTENCIA
NÚM. 201/16
ILMOS. SRES.
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
Presidente
DON FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
DON CAYETANO BLASCO RAMON
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 634/11en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia,
entre partes, como demandantes y en esta alzada apelantes Dña. Teodora y D. Rosendo , representados
por la Procuradora Dña.Natalia Oliva Sánchez y dirigidos por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala, y como
demandada y en esta alzada apelada, Financiera Galensa S.L., representada por la Procuradora Dña. África
Durante León y dirigida por el Letrado D. Luis Paz Fontán. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA
PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha diez de junio de dos mil quince dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Natalia Oliva Sánchez en nombre y representación de Doña Teodora y Don Rosendo contra Financiera Galensa S.L., representada por la Procuradora Doña Africa Durante León, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos que se le dirigen en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, y previo el emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 655/15, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y por providencia de 4 de marzo último se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, reitera que concurre vicio de consentimiento en los actores por dolo suficiente para suscribir la hipoteca, que se interesa en la demanda sea declarada nula, sin el cual no la habrían aceptado, con base en el documento aportado con la demanda con el nº 28, y pese a la prueba testifical de D. Gregorio , aludiendo a la imposibilidad de devolver el préstamo en el plazo pactado de seis meses, y con los salarios de que disponían aquellos, refiriéndose también al interrogatorio del representante legal de la demandada. Seguidamente reitera el segundo motivo de nulidad que invocó, de que jamás se entregó la cantidad que se afirma prestada en la escritura de 113.977,98 euros, cuestionando el documento nº 7 aportado con el escrito de contestación a la demanda, formulando alegaciones al respecto, y en relación con la prueba de interrogatorio del representante legal de la demandada y testifical del Sr. Alexis , y con la pura lógica de no haberse entregado a los actores la referida suma.
La sentencia apelada tras delimitar debidamente los términos en que quedó delimitada la controversia existente entre las partes, desestima la demanda por no considerar acreditada ni la concurrencia de error en el consentimiento prestado por los demandantes en la escritura de préstamo hipotecario que concertaron con la demandada el día 15 de junio de 2006, por haberlo prestado como consecuencia del engaño utilizado por ésta, ni que la misma les entregase una cantidad inferior a la que se expresa en la citada escritura, mediante una motivación que se acepta en esta alzada, como se razonará seguidamente.
SEGUNDO .- Efectivamente, la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Segundo, constata fielmente la síntesis fáctica que resulta de las alegaciones de las partes y de la prueba documental y, a partir de ello, en cuanto a la falta de justificación de la conducta dolosa que se atribuye a la demandada, valora correctamente las pruebas documental y testifical de D. Gregorio al no constar razones subjetivas ni objetivas para privar de eficacia probatoria a sus respuestas, sin que el documento 28 de la demanda acredite que la demandada ofreciese a los demandantes la gestión y obtención de una refinanciación de sus deudas, ya que no ha quedado probada ninguna vinculación de ésta con la empresa que se anunciaba a dicho efecto, no siendo determinantes de la existencia de un ofrecimiento de gestionar y obtener financiación por parte de la demandada, y, en definitiva, del engaño que se reitera en esta alzada, el plazo fijado para la devolución del préstamo -seis meses- en conjunción con la grave situación económica y reducidos ingresos de los demandantes, pues en las circunstancias concurrentes, que adecuadamente se precisan en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, dicho plazo se compagina con la finalidad de venta de los inmuebles manifestada por el testigo, siendo precisamente la hipoteca constituida la garantía para la demandada, al margen de que los actores pudiesen haber intentado una refinanciación sin intervención de ésta.
TERCERO .- Con respecto al segundo motivo de nulidad, consistente en que no fue objeto de entrega todo el importe que se indica en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, constata correctamente valorado y minuciosamente detallado, el resultado de la prueba documental, de la diligencia final practicada y de la prueba testifical de D. Gregorio , que no se desvirtúa por las alegaciones de la parte apelante, debiendo significarse que no ha sido cuestionado que el recibo aportado con el escrito de contestación a la demanda con el nº 7 fue firmado por los demandantes, que constan los pagos que detalla sentencia apelada efectuados con inmediación al otorgamiento de la escritura citada, que la diligencia final practicada pone de manifiesto la disponibilidad económica de la demandada, además de la respuestas del citado testigo en relación con la entrega de metálico en la Notaria, sin queja alguna de los demandantes al respecto, y de que según manifestó el Letrado de la parte demandada en el acto de juicio, se ha seguido juicio ordinario en relación con las incidencias del lanzamiento de la vivienda y bienes existentes en la misma -juicio ordinario nº 282/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de esta Ciudad-, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Teodora y D. Rosendo representados por la Procuradora Dña. Natalia Oliva Sánchez contra la sentencia dictada el día diez de julio de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 634/11, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para su interposición, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y , en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

