Sentencia Civil Nº 201/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 201/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 728/2015 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 201/2016

Núm. Cendoj: 48020370042016100107


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-14/006077

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2014/0006077

A.divor.conte.L2 / E_A.divor.conte.L2 728/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)

Autos de Divorcio contencioso 632/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luisa

Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION IMAZ NUERE

Abogado/a / Abokatua: MIKEL IZAGUIRRE CASADO

Recurrido/a / Errekurritua: Carlos Miguel

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO

Abogado/a/ Abokatua: MARIA ELENA GARCIA GUTIERREZ

S E N T E N C I A Nº 201/2016

ILMAS. SRAS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 632/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo, a instancia de D.ª Luisa , apelante - demandada, representada por la Procuradora Sra. CONCEPCION IMAZ NUERE y defendida por el Letrado Sr. MIKEL IZAGUIRRE CASADO, contra D. Carlos Miguel , apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO y defendido por la Letrada Sra. MARIA ELENA GARCIA GUTIERREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2015.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por DON Carlos Miguel , contra DOÑA Luisa ,debo: I.- Decretar la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a referido pronunciamiento.

II.- La atribución del uso de la vivienda familiar y de su anejo ( trastero ) sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 48903 BARAKALDO, a la esposa por un periodo de dos años desde la fecha de esta resolución, transcurrido el cual , se impone un uso alternativo de duración anual, que comenzará por el esposo, hasta la liquidación de la sociedad conyugal.

El cónyuge que se hallare en la atribución del uso de la vivienda familiar por el tiempo asignado, correrá con los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual. Las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los préstamos hipotecarios y los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse por las partes de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.

III.- No se establece pensión compensatoria.

IV.- Firme que fuere la presente resolución comuníquese de oficio al Registro Civil donde figure inscrito el matrimonio al objeto de extender la oportuna anotación marginal, sin realizar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 728/15 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento:La sentencia dictada en la primera instancia, además de acordar el divorcio del matrimonio formado por los litigantes D. Carlos Miguel y Dña. Luisa , adopta como medidas del art. 91 del Código Civil , la atribución a la Sra. Luisa del uso del domicilio conyugal, sito en DIRECCION000 nº NUM000 planta NUM002 de Barakaldo, durante el plazo de dos años, por ser el interés más necesitado de protección, y rechaza la procedencia de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Luisa al no traer causa el desequilibrio que pudiera existir de la ruptura matrimonial.

Contra los pronunciamientos relativos al límite temporal en la atribución del uso de la vivienda familiar y la improcedencia de fijar una pensión compensatoria, se ha interpuesto recurso de apelación por la demandada Dña. Luisa , que será objeto de examen a continuación.

SEGUNDO.- Uso de la vivienda familiar:La parte apelante discrepa del límite temporal señalado para el cese del uso y disfrute a su favor de la vivienda familiar, alegando una errónea valoración de las pruebas practicadas. Alega que la vivienda es copropiedad ganancial de ambos cónyuges, siendo una vivienda de protección oficial adaptada, es decir, destinada a personas que padezcan una discapacidad con movilidad reducida, siendo que la apelante que tiene un minusvalía reconocida desde el año 2005 en un 70% 'por limitación funcional de columna' y 'trastorno del disco intervertebral', calificándola en 2009 como ' dependencia severa-grado II, nivel 2', precisando de silla de ruedas para todo desplazamiento, concurriendo en la esposa el requisito de la falta de movilidad que se exige para la ocupación de la VPO adaptada. Además hay desproporción entre los ingresos económicos de ambos ex cónyuges, ya que la esposa percibe una pensión de invalidez de 793,14 euros mensuales, más 337,25 euros de ayuda de cuidados en el entorno familiar, que la recibe su madre como cuidadora actual; mientras que los ingresos del Sr. Carlos Miguel son por la pensión de invalidez de 888,62 euros, además de unos ingresos por su trabajo en una lavandería de unos 1.400 euros mes y después por la percepción de paro de 1.068,33 euros mensuales. Por ello, interesa que la atribución del uso de la vivienda sea hasta el 14 de noviembre de 2026, fecha en que se cumplen veinte años de la calificación definitiva de VPO, en virtud el art. 96 del Código Civil y poniendo de relieve la inaplicación al presente caso del art. 12 de la Ley 7/2015 de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.

La STS de 30 de marzo de 2.012 establece las normas de atribución del derecho de uso de la vivienda familiar distinguiendo la existencia de hijos menores y mayores de edad, precisando que mientras la protección a los menores es incondicional, el art. 96 CC no depara la misma protección a los mayores de edad. Y así: La STS 624/2011, de 5 septiembre , del Pleno de esta Sala, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda que constituye el domicilio familiar cuando los hijos sean mayores de edad. Dice que en el primer párrafo se atribuye el uso de la vivienda a los hijos 'como concreción del principio favor filii', pero que cuando sean mayores de edad, rigen otras reglas. Así se dice: 'Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el art. 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el art. 96 CC no depara la misma protección a los mayores.'

No existe motivo alguno para revocar la sentencia recurrida en los términos interesados y ampliar a más de diez años el uso de la vivienda familiar a favor e la apelante Sra. Luisa .

Se ha aplicado lo dispuesto en el art. 96.3 del Código Civil sobre que 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección', confirmándose el plazo concedido a la apelante para que siga en el uso de la vivienda que fue familiar, por ser el interés más necesitado de protección precisamente atendiendo al estado de salud de la Sra. Luisa , y a la desigualdad patrimonial que entre ambos litigantes, no en la percepción ambos de pensiones de invalidez, sino cuando el Sr. Carlos Miguel se encuentra trabajando. No hay razones para ampliar el tiempo que se otorga a la esposa el uso de la vivienda conyugal, siendo que el plazo concedido se considera acorde a las circunstancias al ser tiempo más que suficiente para que la actora planifique el cambio de domicilio.

Ninguna repercusión en la atribución del uso de la vivienda familiar de conformidad con el art. 96 del Código Civil y la aplicación analógica de las limitaciones temporales del art. 12.5 de la LRFPV tiene el hecho de que la vivienda familiar fue adquirida constante matrimonio el 6 de marzo de 2008, mereciendo la calificación administrativa de VPO-Adaptada, es decir, destinada a personas que parezcan una discapacidad de movilidad reducida, siendo así que la Sra. Luisa tenia reconocida desde el año 2005 un minusvalía del 70% ( luego severa en el año 2009), mientras que el Sr. Carlos Miguel también tiene reconocida una minusvalía desde 2006 del 45%. Transcurridos dos años como plazo fijado por disposición legal, se procederá a la liquidación del régimen económico matrimonial procediendo a resolver lo pertinente en cuanto a las alegadas limitaciones administrativas en la transmisión y/o adjudicación de la vivienda que fue familiar.

TERCERO.- La pensión compensatoriaque solicita la recurrente Sra. Luisa , por importe de 350 euros mensuales durante cuatro años, está regulado en el artículo 97 del Código Civil que señala que 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.', en consecuencia el referido desequilibrio debe acreditarse en el momento en que se produjo la crisis convivencial, no procediendo fijar pensión compensatoria alguna si el mismo no se produce. Si a ello unimos que el art. 97 CC fija como circunstancias para valorar el desequilibrio económico, el caudal y medios económicos, y las necesidades de uno y otro cónyuge; conceptos que han de entenderse conforme al criterio seguido por el Consejo de Europa que, sobre los derechos de los esposos, proclamó en el año 1980 que 'el matrimonio no debe, por sí mismo, crear un derecho de pensión, pues tanto un esposo como el otro deberían de ser capaces de hacer frente a sus necesidades', de lo que se deduce que el criterio es el considerar que la regulación de la llamada pensión compensatoria debe ser restrictiva y limitada a asegurar o garantizar una dignidad de vida suficiente y acorde con la que existía durante la convivencia conyugal pero no igual; debiendo tener en cuenta igualmente la posición del cónyuge potencialmente deudor a los efectos de fijar el posible desequilibrio económico al que hace referencia el artículo 97 del Código Civil . Toda la doctrina generada en torno a la pensión compensatoria señala que esta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras pensiones el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges, ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que a través de la fijación de esta pensión se pretende es que aquel de los cónyuges que hubiera estado dedicado a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del otro, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, pueda adecuar su nueva situación personal a la económica que ha de afrontar, y que en este periodo de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado; por ello, la doctrina mayoritaria exige, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado.

Por otra parte hay que señalar que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, concluye que el equilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos ( SAP de Alicante de 17.3.05 , SAP de Madrid de 18.1.06 ), sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos ( SAP de Madrid de 1.3.06 ); por lo que debemos comparar el 'status' económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión, para determinar si concurre o no el referido desequilibrio.

No obstante, la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges; de ahí que se entienda que la pervivencia de la citada pensión ha de tener como límite el de la restauración del equilibrio económico, a través de la consolidación de una situación autónoma; sin que esta clase de pensión pueda convertirse en una renta vitalicia, sobre todo cuando se tienen posibilidades concretas de desarrollar su propia actividad profesional, de obtener sus propios ingresos, aunque en principio se entienda necesaria la fijación de la pensión, para facilitar ese inicio a las actividades laborales.

Así las cosas hay que determinar, conforme a la prueba practicada, si efectivamente se da en este caso un desequilibrio económico para la Sra. Luisa que vaya en detrimento de su situación durante el matrimonio, atendiendo a las necesidades y medios de ambos cónyuges, a su edad y estado de salud, a su cualificación profesional, a las probabilidades de acceso al mundo laboral, a la dedicación pasada y futura a la familia, a la colaboración en las actividades profesionales del otro, a la duración del matrimonio y convivencia conyugal, así como a la eventual pérdida de un derecho de pensión en el momento de contraer matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil .

Teniendo en cuenta todo lo que queda dicho y llevándolo al caso de autos, se confirma la improcedencia de fijar pensión compensatoria alguna para la Sra. Luisa , de 45 años de edad, con trece años de duración del matrimonio contraído el 28 de abril de 2001, sin hijos comunes, y probado que antes de contraer matrimonio percibía una pensión de incapacidad absoluta desde el año 1991.

No puede ser causa que motiva el desequilibrio que da derecho a la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil el hecho de que la Sra. Luisa obtenga menos ingresos económicos, no por las pensiones de invalidez que perciben ambos esposos, siendo que la Sra. Luisa es pensionista de incapacidad permanente absoluta por importe de 793,14 desde el 1/11/1991, antes del matrimonio , percibiendo además una ayuda al entorno familiar de 337,25 euros de la que es perceptora actualmente su madre al serle reconocida en 2014 una dependencia severa ; mientras que el Sr. Carlos Miguel a raíz del accidente laboral sufrido en 2004 es también pensionista de una pensión de invalidez total percibiendo la cantidad de 888,62 euros, además de haber recibido una indemnización por accidente de 113.865,60 euros. La discrepancia surge cuando el Sr. Carlos Miguel desempeña actividad laboral, como en la Lavanderías Euskalduna, por el que percibía unos 1400 euros mensuales, si bien consta en autos que ha extinguido su contrato de trabajo el 25 de abril de 2014.

Como se indica en la jurisprudencia imperante, el desequilibrio no se produce por la mera diferencia de capacidad económica de los cónyuges, porque la pensión compensatoria no pretende 'ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos' ( STS 20 de febrero de 2014 ).

En conclusión y como señala la doctrina del Tribunal Supremo, procede negar la pensión compensatoria al apelante, en base a los siguientes argumentos: 1º La Sra Luisa no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, sin afectarle a su situación laboral porque desde antes tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta. 2º El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos, de modo que de la vivienda familiar y otros inmuebles así como vehículos y saldos y depósitos bancarios y demás son titulares ambos litigantes. 3º El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral, se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio. 4º El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento y irrelevante la concurrencia de necesidad ( STS de 10-3-09 ).

Si en el momento actual existieran diferencias entre los consortes, de carácter económico, no son las mismas dependientes de la ruptura, ni atribuibles al matrimonio o al esposo, sino a factores por completo independientes y ajenos a la coyuntura familiar, dependiendo de las características concretas del sector elegido, o del puesto de trabajo, o del azar, o de la propia actitud y esfuerzo que se demuestre en desarrollarlo, por lo que no es de recibo hacer correr estas consecuencias a cargo del apelado, y habida cuenta las diferencias en las percepciones salariales, o de cualquier otro tipo, no son nunca la base de la concesión ni del mantenimiento de una pensión de las características de la que se examina, cuando consolidada doctrina jurisprudencial viene señalando que este mecanismo compensatorio no es un beneficio igualatorio de economías dispares, y que su finalidad no es otra que la de colocar al cónyuge desfavorecido con la ruptura del matrimonio, frente al empleo o medios de procurarse el sustento, en igualdad de condiciones que se disfrutaban antes de contraerlo; o como recoge la STS de 20 de febrero de 2014 la pensión compensatoria no pretende ' ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos'.

CUARTO.- Costas procesales:La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1º de la LEC .

QUINTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Luisa , representada por la Procuradora Dña. Concepción Imaz Nuere, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre e 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Barakaldo, en los autos de Divorcio Contencioso nº 632/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0728 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 31 de marzo de 2016, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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