Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 201/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 232/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 201/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017100379
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:865
Núm. Roj: SAP BA 865/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00201/2017
Modelo: N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
-
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06036 41 1 2015 0000580
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CASTUERA
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000232 /2015
Recurrente: Dionisio , Milagrosa , Sara
Procurador: MODESTA SANCHEZ TENA, MODESTA SANCHEZ TENA , MODESTA SANCHEZ TENA
Abogado: , ,
Recurrido: Gustavo , Leandro
Procurador: MARIA DOLORES CARMONA LANCHAZO, JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO
Abogado: LUIS VALENCIA UREÑA, EVA MARIA ARGEÑAL RODRIGUEZ
S E N T E N C I A NUM. 201/2017
ILMOS. SRES................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:< /b>
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
=============================== ====
Recurso civil número 232/2017.
División de herencia 232/2015.
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castuera.
===================================
En la ciudad de Mérida, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el presente recurso civil dimanante del procedimiento de división de herencia 232/2015 del Juzgado
de Primera Instancia número 2 de Castuera, siendo apelantes los hermanos don Dionisio , doña
Milagrosa y doña Sara , representados por la procuradora doña Modesta Sánchez Tena y defendidos
por el letrado don Sancho Nieto Copé; y apelados, don Leandro , representado por el procurador
don Juan Manuel López Ramiro y defendido por la letrada doña Eva María Argeñal Rodríguez, y don
Gustavo , representado por la procuradora doña María Dolores Carmona Lanchazo y defendido por
el letrado don Luis Valencia Ureña.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castuera, con fecha 24 de mayo de 2017, dictó sentencia por la que estimó parcialmente la propuesta de inventario presentada por los hermanos don Dionisio , doña Milagrosa y doña Sara . En dicha propuesta de inventario se excluyeron los siguientes conceptos: primero, el valor por el uso del bien tractor y de los aperos que han sido utilizados por don Gustavo ; segundo, los gastos de IBI y de servicios abonados por los promotores del expediente sobre los bienes que forman parte del caudal hereditario; y tercero, los frutos del olivar.
SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Dionisio , doña Milagrosa y doña Sara .
TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. Una vez formulada oposición por don Leandro y don Gustavo , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de septiembre de 2017, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO. Primer motivo del recurso: incongruencia de la sentencia.
Los hermanos don Dionisio , doña Milagrosa y doña Sara piden la revocación parcial de la sentencia de instancia con el fin de que se incluyan en el inventario el valor del uso de un tractor con sus aperos, los gastos derivados de servicios e impuestos sobre los bienes hereditarios que han sido abonados en exclusiva por ellos, así como también los frutos del olivar.
En primer lugar, tachan de incongruente la sentencia porque no resuelve todas las cuestiones alegadas en la vista del juicio oral. En concreto, echan en falta que se pronuncie sobre la inclusión o no en el inventario del valor por el uso de un tractor y sus aperos.
Este primer motivo no puede acogerse.
El artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas mediante auto. A raíz de este precepto, la alegación de incongruencia omisiva tiene como presupuesto haber agotado dicho trámite. Y es que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia. De no hacerse así se pierde la oportunidad de denunciar con posterioridad la irregularidad procesal (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo 141/2016, de 9 de marzo ).
En este caso, en primera instancia, los recurrentes no han ejercitado la facultad de subsanación, de complemento de sentencia que les brinda el mencionado artículo 215. En consecuencia, no se cumple así la previsión del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige la previa denuncia de la infracción a los efectos de poder hacer valer dicho motivo en apelación.
SEGUNDO. Motivo segundo: error en la valoración de la prueba en cuanto a la no inclusión en el inventario de los gastos de IBI y de servicios.
Los recurrentes manifiestan que han atendido personal y exclusivamente una serie de gastos del caudal hereditario, gastos que deben ser soportados por la masa hereditaria. Hacen ver que, tras la muerte del causante, en las cuentas bancarias del finado, se han cargado impuestos y servicios que gravan los bienes hereditarios, siendo lo cierto que esas cuentas fueron legadas como mejora a favor suya.
Los apelados se oponen a esta reclamación. Don Gustavo esgrime los razonamientos de la sentencia de instancia: la cuenta en la que se han cargado los gastos es titularidad del causante.
Además argumenta que, en el peor de los casos, habría que compensar esa posible deuda con los 2.300 euros que los recurrentes han percibido en concepto de rendimientos de la masa hereditaria. Y don Leandro replica que los gastos reclamados han sido atendidos en una cuenta bancaria titularidad del causante, encontrándose la herencia yacente, por cuanto no habían sido aún aceptada por los herederos. Defiende que esos gastos deben ser sufragados por todos y cada uno de los herederos, por tratarse de de gastos que pesan sobre bienes inmuebles propiedad del causante que todavía niño han sido adjudicados. Don Leandro hace suya la consideración siguiente de la sentencia de instancia: "... gastos abonados y domiciliados en la cuenta del causante y afectos a los bienes de su propiedad, al no constar acreditado que deban ser incluidos como crédito a favor de los actores, en contra de la masa hereditaria, toda vez que la cuenta que consta en los recibos es una cuenta titularidad del causante, tal y como se pone de manifiesto en la documental ". En último caso, don Leandro estima que el posible crédito de los recurrentes no podría incluirse en el inventario de la herencia sino que sería un crédito frente al resto de herederos.
Este motivo debe acogerse.
Estamos sencillamente ante una cuestión jurídica. El causante, don Francisco , padre de los hoy litigantes, otorgó testamento notarial en el que instituyó herederos por partes iguales a sus seis hijos (folios 18 y siguientes). Ahora bien, hizo una mejora. La cláusula primera del testamento dice literalmente así: " Lega en concepto de mejora la totalidad del haber en metálico y valores inmobiliarios que pudiera haber disponible a su fallecimiento, por iguales partes sentencia sus hijos don Dionisio , doña Milagrosa , doña Sara ; con la obligación de asistir y cuidar al testador hasta su fallecimiento, sustituidos vulgarmente y para el caso de premoriencia por sus respectivos descendientes, con la misma obligación de asistencia ".
Pues bien, al tratarse de un legado, llevan razón los actores al afirmar que, desde el momento de la muerte del causante, ellos pasaron a ser propietarios de los saldos de las cuentas corrientes. Como es sabido, nuestro Código Civil trata de forma diferente al heredero y al legatario. El heredero tiene la posesión pero no la propiedad de los bienes y el legatario, por el contrario, tiene la propiedad pero no la posesión del bien legado ( artículos 881 , 882 y 885 del Código Civil ). El legatario no es sucesor universal: sucede mortis causa a título particular, en bienes o derechos concretos y determinados y no asume el pasivo de la herencia ni las cargas del causante. Es un acreedor de la herencia.
Siendo así, a la vista del legado estipulado en el testamento, don Dionisio , doña Milagrosa y doña Sara pasaron a ser propietarios de todos los saldos de las cuentas el 29 de agosto de 2013, fecha del fallecimiento de su padre. Por eso, todos los cargos realizados en esas cuentas por razón de impuestos o gastos de los bienes de la herencia constituyen una deuda de la masa hereditaria. Y es que los herederos, como sucesores a título universal (en la totalidad o parte alícuota de los bienes del fallecido) asumen no solo los bienes y derechos sino también las obligaciones.
Por lo demás, en cuanto a la pretendida compensación opuesta por don Gustavo , decir que se trata de una cuestión nueva. Si entendía que los tres herederos recurrentes están en deuda con la herencia, debía haberlo hecho constar así en la fase de inventario. Y ello sin perjuicio de que, al hallarse la herencia en administración, los posibles ingresos generados acrezcan sobrevenidamente, en su caso, el haber de la misma.
Y respecto al descargo de don Leandro , según el cual el crédito de los recurrentes no es contra la herencia sino contra el resto de herederos, decir que estamos ante una deuda de la herencia, ante gastos propios de su administración ( artículos 1032 y 1033 del Código Civil ).
Por último, a la vista de la prueba documental obrante en las actuaciones, fijamos en 2.642,34 euros la cantidad a incluir en el pasivo de la herencia a favor de los recurrentes.
TERCERO. Último motivo: los frutos del olivar.
Los recurrentes sostienen que don Leandro y don Gustavo han cosechado el olivar y, por ende, los frutos obtenidos deben incluirse en el activo de la masa hereditaria.
Este motivo no puede acogerse.
En principio, puede ser verdad que el olivar haya sido cosechado, seguramente sea así. Y también puede ser cierto que eso haya sido obra de los hoy recurridos.
Ahora bien, todo esto no deja de ser una suposición. Dentro de un procedimiento hacen falta certezas y, en ausencia de pruebas, hemos de estar a las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este caso, los recurrentes corrían con la carga de probar lo que afirman. Y no se trata de probar un hecho negativo. Se atribuye a don Leandro y don Gustavo haber cosechado las aceitunas. Es un hecho positivo. No basta con afirmarlo, hay que probarlo. Pero nada avala tal extremo. Como se replica por los recurridos, podría haberse seguido el rastro de las aceitunas: hubiera sido útil pedir informe a la Cooperativa olivarera de Cabeza del Buey.
No se ha hecho.
En fin, la falta de pruebas, de acuerdo con el citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser soportada por don Dionisio , doña Milagrosa y doña Sara , con lo cual este concepto no puede ser incluido en el inventario.
CUARTO. Costas y depósito.
Estimado en parte el recurso, no se hace especial pronunciamiento en costas en esta alzada ( artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Dionisio , doña Milagrosa y doña Sara contra la sentencia de 24 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castuera en el procedimiento de división de herencia 232/2015 y revocamos la sentencia de instancia únicamente en lo que afecta al pasivo de la herencia, donde habrá de añadirse la existencia de una deuda de dos mil seiscientos cuarenta y dos euros con treinta cuatro céntimos (2.642,34) a favor de los recurrentes, confirmando la sentencia en todo lo demás.Segundo. No se hace especial condena en cuanto a las costas de esta alzada y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.
