Sentencia CIVIL Nº 201/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 80/2015 de 12 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 201/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100180

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4278

Núm. Roj: SAP B 4278:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 80/2015

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 369/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 201/2017

Ilmos. Sres.

D. Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

D. Francisco González de Audicana Zorraquino (Ponente)

Dª. María del Mar Alonso Martínez

En Barcelona, a 12 de mayo de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 369/13 seguidos por el Juzgado Primera Instancia número 23 de Barcelona, a instancia de la entidad OCASO SA., contra MUTUA DE PROPIETARIOS que a su vez formuló demanda reconvencional, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora reconvencional, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de junio de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMANDO TOTALMENTEla demanda instada por el Procurador d. JAVIER RANERA CAHIS en representación deOCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROScontraMUTUA DE PROPIETARIOSdebo CONDENAR yCONDENOal demandado a satisfacer al actor la cantidad deOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (8.741,82 EUROS),además de los intereses legales desde la reclamación judicial y hasta el completo pago y las costas y

DESESTIMANDOla reconvención instada por el Procurador D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO en representación deMUTUA DE PROPIETARIOScontraOCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROSdebo ABSOLVER yABSUELVOal demandado reconvencional, con imposición de costas al actor reconvencional.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por MUTUA DE PROPIETARIOS y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2017.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco González de Audicana Zorraquino,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la aseguradora que garantizaba la vivienda del señor Vicente contra la aseguradora que garantizaba el inmueble, la finca en su conjunto, al entender que se da una concurrencia de seguros, art. 32 de la LCS , y que conforme a la prueba practicada se acredita el pago de OCASO a favor de su asegurado y no queda constancia o prueba del pago o de la reparación efectuada por la entidad demandada. Desestima también, la reconvención que se fundamentaba en la reparación efectuada por la compañía aseguradora del inmueble y que arrojó un saldo a favor de la misma, teniendo también presente la concurrencia de seguros, de 11.444,26 euros imputable a los daños en el continente privativo de la vivienda y 4.672,90 € imputables a los daños en las zonas comunes, sobre estos últimos sólo se discute su procedencia, al entender la recurrente que la exclusión de la cobertura de la actora, OCASO, relativa a la falta de cobertura por haber contratado otro seguro sobre la finca, se fundamenta en una cláusula o condición limitativa, y, por lo tanto, se debe tener por no puesta sin poderse alegar contra tercero.

SEGUNDO.-Motivos del recurso de apelación.

1. Se entiende por la actora reconvencional, MUTUA DE PROPIETARIOS, que no adeuda cantidad alguna a la parte actora ya que concurren ambos seguros en los daños en el continente y entiende que ha sufragado los trabajos de reparación de todos los daños en la finca, tanto los relativos a las zonas comunes como a todas las viviendas privadas, entre ellas la vivienda del asegurado de la entidad actora. Y ello conforme a los medios probatorios acaecidos en el acto del juicio.

En definitiva, se trata y según los términos en los que se plantea el recurso de apelación, y en relación a este primer motivo, de una cuestión de prueba en lo relativo a determinar si efectivamente se produjo la reparación por la entidad demandada y actora reconvencional y por lo tanto se puede repetir por la misma a la entidad actora, por concurrencia de seguros y en proporción a la suma o capital asegurado.

Pues bien, examinadas de nuevo las actuaciones se comparte la acertada conclusión y valoración de los medios de prueba efectuados por la juzgadora de primera instancia, que se dan por reproducidos, añadiendo y como hechos fundamentales o trascendentes para su ratificación que; los pagos fueron efectuados previamente por la entidad actora, OCASO, en concreto en fecha 11 de agosto y 20 de mayo de 2008, - documento nº 3 adjuntado con el escrito de demanda--, ya que los pagos efectuados por la demandante reconvencional a terceros fueron de fecha 16 de marzo y 31 de julio de 2009 , documento número 4 y 5 acompañado con la contestación a la demanda, , partiendo de ese presupuesto, la alegada reparación efectuada por la entidad REPARALIA lo es a través de un tercero, ya que el trabajo es subcontratado, el mismo legal representante de dicha entidad REPARALIA declara que es una empresa de servicios que organiza a otros profesionales, (minuto 24 del juicio) que la reparación la efectuó SERVICO, (minuto 19.44 del juicio) y esta es la que debía acudir al acto del juicio, art. 217.2 de la LEC ., a los efectos de discutir la efectiva reparación en la vivienda del Sr. Vicente , además y fundamentalmente, tampoco se aporta albarán alguno firmado por el perjudicado, ni conformidad con los trabajos efectuados, que como se destaca en la sentencia de primera instancia son negados y discutidos por su mala calidad por el asegurado, y ello no obsta a que el perito de la parte demandada manifieste que los perjudicados quedaron satisfechos con las reparaciones o que se verificaron los albaranes a pie de obra, ya que lo trascendente a estos fines hubiere sido tanto la aportación de los albaranes antedichos como en su caso la ratificación expresa de la reparación por la entidad subcontratada y también antedicha, por lo que se ratifica la conclusión alcanzada en primera instancia y la correcta aplicación del artículo 217.2 de la LEC .

2. Al margen de aquel concepto, también se opone por la recurrente el relativo a estimar si se tiene o no cobertura con relación a los daños o al importe de las reparaciones en las zonas comunes, no discutidos estos, entendiendo que la cláusula alegada por OCASO, y que excluye de cobertura las zonas comunes por contratar un seguro comunitario, restringe o condiciona un derecho, por lo tanto es una cláusula limitativa de derechos, que debe ser tenida por no puesta.

La póliza contratada por OCASO excluía en el apartado de daños materiales asegurados (página 10 y 11 de las condiciones generales) la cobertura del coeficiente de participación correspondiente a la vivienda por razón de las zonas comunes; cuando exista seguro contratado por la comunidad de propietarios.

Las condiciones generales de la póliza definen qué se entiende por continente y contenido.

CONTINENTE:

El inmueble destinado a vivienda comprendiendo los cimientos, estructuras, muros, paredes, cubiertas, techos, suelos, puertas y ventanas; así como las instalaciones fijas del mismo, tales como sanitarias, de climatización, de calefacción -excepto placas solares-, de televisión -excluidas las antenas parabólicas-, de sonido, de extinción de incendios, de protección contra robo y, en general, aquellos bienes que no puedan separarse de la superficie que los sustenta, sin causar deterioro al propio bien o a la superficie.

También forman parte del inmueble:

a) La decoración interior de las paredes, techos o suelos, tales como pintura, papel decorado, madera, tela moqueta, plástico, parquet, o cualquier otro material que se encuentre adherido a las citadas paredes, techos y suelos, excepto tapices, murales y pinturas de valor artístico.

b) Las vallas, muros, cercas y verjas que sirven de cierre y circundan el perímetro del terreno donde se halla ubicado el inmueble.

c) El coeficiente de participación que corresponda a la vivienda asegurada en las zonas y servicios comunes o partes proindivisas del inmueble, cuando esté sometido al régimen de propiedad horizontal y siempre que no exista seguro establecido por cuenta de los copropietarios o éste resulte insuficiente.

d) Los garajes, cuartos trasteros y dependencias anexas situadas en la misma finca donde se encuentra la vivienda asegurada, siempre que estén construidas con materiales similares a los de la edificación principal y se destinen a contener análogos bienes.

e) Las zonas de recreo y deportivas, tales como piscinas, pistas de tenis y cualquier otra instalación fija similar, cuyo uso y disfrute se derive de la propiedad de la vivienda objeto del seguro, excluidos los árboles, plantas y césped.

CONTENIDO:

El conjunto de bienes formado por el mobiliario, ajuar, objetos de decoración, electrodomésticos, objetos especiales, joyas y demás enseres propios y característicos de una vivienda, así como placas solares, toldos y antenas parabólicas que, debidamente instalados y distribuidos. Se encuentren en la vivienda descrita en las Condiciones Particulares.

La esencia es calificar dicha cláusula de limitativa o delimitadora del riesgo. La STS 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de la Sala 1.ª (verbigracia SSTS núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; 598/2011, de 20 de julio ; y 273/2016, de 22 de abril ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por lo tanto la indemnización.

La cláusula de delimitación de cobertura se puede oponer al tercero perjudicado ya que el principio general de no oponibilidad de excepciones no permite superar los límites objetivos del seguro derivados de la voluntad de las partes ( STS, 1ª, 7.12.1998 y STS, 1ª, 29.7.1995 ). En cambio, las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado no son oponibles al perjudicado y su validez y eficacia se subordina normativamente a la observancia de las formalidades exigidas por el art. 3 LCS para las cláusulas limitativas; cumplidos tales requisitos, las cláusulas serán válidas y oponibles al tercero perjudicado que ejercite la acción directa frente al asegurador (en este sentido vide SSTS, Sala Primera, de 22 de abril de 1986 , 18 de septiembre 1986 , 24 de marzo de 1989 , 26 de mayo de 1989 , 10 de junio de 1991 , 13 de mayo de 1992 según las cuales las cláusulas que delimitan los riesgos son oponibles al tercero perjudicado).

Con carácter previo aludir que la única sentencia traída al expediente por MUTUA DE PROPIEUTARIOS, la de fecha 6 de marzo de 2012, de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial, se refiere a un supuesto distinto, no extrapolable. En aquel asunto, sí había concurrencia en los daños en los elementos comunitarios que afectaban a la vivienda, y se observó que el hecho de hacer depender la efectividad de la cobertura a que;una vez producido el daño amparado por este contrato, los órganos de gobierno de la comunidad acuerden formalmente una cuota extraordinaria para cubrir los gastos de reparación y giren los correspondientes recibos nominales al efecto, suponía una formalidad inútil, que conlleva la calificación de la cláusula de limitativa.

Pues bien, el incendio, origen de los daños, no es responsabilidad del asegurado de OCASO, que respondería así por razón del seguro de responsabilidad civil concertado respecto al piso del Sr. Vicente , y se entiende que esa falta de cobertura de los elementos comunes por contratar un seguro la Comunidad de Propietarios, no restringe o delimita un derecho ex novo, sino que una vez creado ese derecho, al tratarse de una póliza de seguro de hogar y cubrir los daños materiales en este caso por incendio con carácter general, es cuando se delimita o se concreta ese derecho, cuando expresamente se dispone que ese riesgo, uno de los tantos pactados, que queda amparado por otra póliza, no será cubierto por la póliza de hogar, por lo tanto, se interpreta como lo hace la sentencia de primera instancia en el sentido de tratarse de una cláusula delimitadora.

TERCERO.-Las costas de esta alzada deben imponerse al apelante, al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MUTUA DE PROPIETARIOS contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Primera Instancia número 23 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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