Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 201/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 133/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 201/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100312
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:570
Núm. Roj: SAP CR 570:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00201/2017
N102 50C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
MJG
N.I.G.1300 5 41 1 2016 0000652
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen:PROC EDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2016
Recurrente: Beatriz
Procurador: LUIS GINES SAINZ PARDO BALLESTA
Abogado: JOSE ANTONIO LOPEZ GARCIA
Recurrido: FINCA EL GALLO, S.L.
Procurador: MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ
Abogado: SANTIAGO LEAL MOLINA
SENTENCIA Nº 201
Iltm os. Sres.
Pres identa:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magi strados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a doce de junio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2017, en los que aparece como parte apelante, Beatriz , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS GINES SAINZ PARDO BALLESTA, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO LOPEZ GARCIA, y como parte apelada, FINCA EL GALLO, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. SANTIAGO LEAL MOLINA, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Alcazar de San Juan número 2 se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 30 de noviembre de 2016 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: 'Desestimar la demanda interpuesta por Beatriz , representada por el procurador Gines Sainz Pardo Ballesta, frente a la mercantil finca el Gallo, S.L., representada por el procurador Maximiano Sanchez Sanchez, y en su virtud acordar:
1.-Absolver a Finca el Gallo, S.L. de las pretensiones formulada en el presente procedimiento por Beatriz .
2.- condenar a Beatriz a las costas procesales.'
SEGUNDO.-Noti ficada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandnate, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad a la entidad demandada Finca el Gallo S. L por importe de 231687'50 € como parte del precio pendiente de pago, por la compraventa efectuada entre las partes el día 28 de abril de 2006 elevado a escritura pública, en fecha 21 de noviembre de 2013, en cuya estipulación séptima apartado C) se defería un pago aplazado de 926.750 euros a requerimiento de la hoy demandante, cuando acredite que ha inscrito en el Registro de la Propiedad a su nombre las participaciones indivisas de la finca que se trasmite. Estimando que ha venido en imposible el cumplimiento de la inscripción en el Registro de la Propiedad del 10% de la finca NUM000 .
Por la entidad demandada se opuso a la demanda alegando el efecto de cosa juzgada, así como en cuanto al fondo del asunto que habiendo incumplido sus obligaciones de inscripción en el Registro de la Propiedad sin que se acredite causas sobrevenidas para ello procedía la desestimación de la demanda.
El Juzgador de Instancia desestima la demanda considerando que la parte no ha acreditado la imposibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa privado y posteriormente elevado a escritura pública.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación Doña Beatriz alegando error en la valoración de la prueba practicada y en concreto en la documental, dado que resulta imposible la obligación asumida por dicha parte en tanto que la discrepancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física no es tal de modo que lo inscrito en el registro es lo que se corresponde con la realidad física de la finca. En segundo lugar que no se ha podido inscribir en cuanto que dicha parte no está legitimado para ello y por tanto procede abonar el importe total del precio aplazado por imposibilidad sobrevenida.
Por la parte apelada se cuestionó de nuevo en la alzada la excepción de cosa juzgada en tanto que fue una cuestión ya resuelta en otro procedimiento. Instando la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
SEGUNDO.-Previamente a entrar a conocer de los motivos impugnatorios abordaremos la excepción planteada en la instancia relativa a la cosa juzgada, y reiterada en esta alzada en tanto que lo que se pretende resolver en este procedimiento ya lo fue en el procedimiento de ejecución seguido en el Juzgado de Collado de Villalba.
El invocado art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice que ' De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada , los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste '. Nuestra jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de este precepto, con términos que quizás podían generar confusión. Así, la invocada por los apelantes Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2.002 nos decía que ' La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado( SSTS 28-2-91 y 30-7- 96, postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC .' La sentencia de 21 de marzo de 2011 , cita de nuevo esta doctrina jurisprudencial y abunda en que la preclusión alcanza a las peticiones, al entender que existe cosa juzgada porque los demandantes podían haber pedido en la primera demanda lo que pidieron en la segunda y no lo hicieron. En cambio, la sentencia de 30 de marzo de 2.011 , la de 30 de julio de 2.013 , o señaladamente la más reciente de 19 de noviembre de 2.014 perfilan y aclaran la cuestión diciendo que ' El art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior.
La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas '. Criterio que se reproduce de forma reiterada en la última jurisprudencia de las Audiencias Provinciales señalando que lo que excluye el artículo 222 de la LEC es un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso ya resuelto, exclusión perfectamente concordante con lo dispuesto en el artículo 400.1 de la LEC , que no permite ejercitar acciones posteriores basadas en distintos hechos o fundamentos jurídicos que pudieran alegarse en el anterior pleito cuando lo que se pide es lo mismo, pues una misma pretensión sólo puede plantearse una vez, al margen de los concretos hechos y fundamentos jurídicos que la puedan sustentar (ST de 5 diciembre 2013 y 19 de noviembre de 2014).
Pero, conforme a esta misma doctrina y a la propia literalidad de los preceptos, ninguno de esos dos artículos que se acaban de citar impiden un pleito en el que se formulen pretensiones distintas, aunque estén vinculadas con la pretensión formulada en un pleito anterior y aunque pudieran haberlo sido, por cuanto que la acumulación objetiva de acciones es facultativa y no preceptiva para el actor, conforme resulta de lo dispuesto en el art.71.2 de la LEC . Amén de que nos hallamos ante un procedimiento de ejecución que por naturaleza no afecta al efecto de cosa juzgada.
TERCERO.-Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia, de modo que los hechos que resultaron incontrovertidos y aquellos que se fijaron en la Audiencia Previa no han sido resueltos como tal en la resolución dictada.
Pues bien hemos de partir de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, y en las que se dice que se reclama la cantidad de 231.687'50 € más intereses como parte del precio aplazado de la compraventa suscrita en abril de 2006, y que no fueron abonados en el anterior procedimiento de ejecución de titulo judicial, seguido para el cumplimiento del contrato por reservar tal derecho a las partes para resolución en otro procedimiento declarativo .
En definitiva la cuestión controvertida queda reducida si la inscripción de la parte de la finca NUM001 no inscrita y que pertenecía a la demandante en un 10% puede inscribirse en el Registro de la Propiedad o bien por el contrario no es posible, ni está a su disposición los mecanismos legales para ejecutarla.
No ha resultado discutido que según consta en el Registro de la Propiedad la inscripción registral de las diferentes participaciones de sus antiguos propietarios solo alcanza en lo que respecta a la finca NUM001 el 50%, restando por inscribir el otro 50%.
El Juzgador de instancia de forma pormenorizada especifica el iter histórico de la inscripción, y como desde el año 1869 se inscribió sólo el 50% de la finca sin que se determinase porque no se inscribió el resto, situación que se mantiene hasta la fecha.
CUARTO.- Para la resolución de la presente Litis, hemos de partir de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. Tres de Collado Villalba, de fecha 16 de mayo de 2011 dictada con motivo de la acción ejercitada por la hoy demandada de elevación a público del contrato de compraventa suscrito en fecha 28 de abril de 2006, en cuya parte dispositiva Condenaba a Doña Beatriz a otorgar a favor de Finca El Gallo S. L escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa suscrito entre ambas, en fecha 28 de abril de 2006 con la obligación de la actora de satisfacer el precio de compra en los términos pactados en dicho contrato'.
Consecuentes, con el fallo las partes extrajudicialmente pese a interponer demanda ejecutiva por la hoy demandada, elevaron a público el contrato privado en fecha 19 de enero de 2013 y en su estipulación tercera apartado c de nuevo se reiteraba la obligación por Doña Beatriz de inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad el 10% de la parcela como presupuesto para el cobro del resto del precio aplazado.
Pese a otorgar la escritura pública, se continuo la ejecución y se acordó por resolución de fecha 6 de abril de 2015, que la parte ejecutada esto es la hoy demandante había incumplido el contrato privado por no haber inscrito el 10% de la finca NUM001 acordando reducir la cantidad a abonar por la entidad ejecutante a 695.062'50 €. De los 926.750 € que debía abonar. Resolución que recurrida en apelación por la parte demandada en este procedimiento fue desestimado.
No obstante, merece especial atención aquella, resolución, pues se apuntaba que ya resultaba imposible la ejecución, en cuanto como bien se indicaba no podía cumplirse en su totalidad puesto que no estaba a disposición de la hoy demandante, los títulos necesarios para su inscripción. Como igualmente desestimaba la pretensión de revocar la obligación de satisfacer el resto del precio aplazado, por entender que era contraria al principio de la buena fe que debe regir en cualquier proceso. Pues pretendía ampararse en la omisión de la inscripción en el Registro del Propiedad del 10% para de este modo no abonar el resto del precio, lo que fue denegado. Es obvio que para la inmatriculación dado que se han elevado a escritura pública el contrato privado, el actual titular no era ya la demandante sino la compradora demandada, que es en definitiva quien está legitimada para la inmatriculación, conforme a lo dispuesto en el art. 201 de L. Hipotecaria. Extremo de todos conocidos y pese a ello se opone al pago del resto del precio pactado.
No se discute que la entidad demandada ostenta el título y el modo de la totalidad de las fincas vendidas, pese a que no se ha inscrito el 10% de la finca NUM001 , y por tanto es poseedora, y la explota, pese a no haber satisfecho la totalidad del precio, ninguna otra objeción alega la demandada.
Pero es más como ya apuntaba el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, es a esta demandante a la única que se le exige como condición previa la inscripción de este10%, para cobro del resto del precio aplazado, cuando a los demás vendedores -esto es sus tíos Don Teodosio y Doña Carlota - que suscribieron el contrato privado, y elevaron a escritura pública el mismo, han pactado mediante documento de fecha 15 de febrero de 2015 un nuevo aplazamiento del pago, si bien en este caso recogen en su estipulación segunda que llegado el 15 de febrero de 2016, aunque no se hubiese inscrito las participaciones indivisas trasmitidas que llegado el 15 de febrero de 2016, vendría obligada a abonar la parte del precio pendiente de satisfacer. Sin sujeción a ninguna otra condición, y como se sabía quién posee el título para su inscripción es la demandada.
La conducta de la demandada es la que ha impedido, satisfacer el importe del precio aplazado, pues tras elevar a público el contrato privado que se le trasmitía el dominio, decisión que lo fue por su voluntad en cuanto instó el correspondiente procedimiento, la hoy demandante, ya no estaba en disposición de remover los obstáculos para la inscripción en el registro de la propiedad del 10% de la finca NUM001 .
En consecuencia la demandada ha de satisfacer el resto del precio aplazado sin perjuicio de la reclamación que pudiera hacer a la demandante de los gastos que deriven de la inmatriculación de la finca, pues no está a su disposición la inscripción en el Registro de la Propiedad del 10% de la parcela NUM001
QUINTO.- La parte actora reclama en cuanto al pago de los intereses los devengados desde que extrajudicialmente reclamó el pago del precio aplazado respecto a la cantidad de 231,687'50 € esto es el desde el 7 de enero de 2015 hasta su efectivo pago como así se deduce del documento numo 8 y 9 de los aportados a la demanda.
Consta en las actuaciones que la hoy demandante remitió una reclamación extrajudicial con el fin de reclamar el importe del precio aplazado de la compraventa que ascendía a la cantidad de 926.750 €, y cuya recepción fehaciente a la hoy demandada lo fue en fecha 7 de enero de 2015. La cantidad de 695.062'50 € fueron abonadas en el Procedimiento seguido en el Juzgado de Collado Villalba reclamando los intereses devengados hasta la fecha de 6 de abril de 2015, en el que se dicta auto desestimando la oposición a la ejecución del título no judicial.
Pues bien tal pretensión no puede tener favorable acogida en su totalidad, puesto que respecto a los intereses devengados de las cantidades abonadas en otro procedimiento y que fueron abonadas por la demandada en cumplimiento de la sentencia dictada entendemos que no puede ser objeto de reclamación en este procedimiento.
Por el contrario si procede el pago de los intereses devengados respecto a la cantidad reclamada en el presente procedimiento desde la reclamación extrajudicial, hasta su efectivo pago.
SEXTO.- Respecto a las costas procesales, dado que la estimación es parcial, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ginés Saiz Pardo en nombre y representación de Doña Beatriz contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia num. Dos de Alcázar de San Juan en los Autos Civiles núm. 216/2016 y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la meritada resolución en el sentido de que 'debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Ginés Saiz Pardo en nombre y representación de Doña Beatriz contra la mercantil Finca el Gallo representada por el Procurador Don Maximinano Sánchez Sánchez condenando esta última al pago de la cantidad de DOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (231.687'50 €) como resto del precio del contrato compraventa otorgado el 28 de abril de 2006, así como al pago de los intereses devengados desde la reclamación extrajudicial hasta su efectivo pago. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
