Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 201/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 183/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 201/2017
Núm. Cendoj: 15030370032017100188
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1192
Núm. Roj: SAP C 1192/2017
Resumen:
PATRIA POTESTAD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA : 00201/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15030 42 1 2015 0012135
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000981 /2015
Recurrente: Eulalio
Procurador: SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ
Abogado: ARANZAZU ALBINA DE MIGUEL FEIJOO
Recurrido: Jacinta
Procurador: FRANCISCA OLIVERA MOLINA
Abogado: CONCEPCION BONILLO GARCIA
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a 6 de junio de 2017
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 183-2017 ,
interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2017 por el juzgado de primera instancia núm. 3
de A Coruña , en los autos de juicio ordinario núm. 981/2015 , siendo parte como apelante, el demandado,
DON Eulalio , con tarjeta de residencia nº NUM000 , con domicilio en DIRECCION000 , NUM001 -San
Pedro de Alcántara, Marbella, Málaga, representado por la procuradora doña Sonia-María Gómez-Portales
González, bajo la dirección de la abogada doña Aranzazu Albina de Miguel Feijoo; y siendo parte apelada
, la demandante, DOÑA Jacinta , con tarjeta de residencia nº NUM002 , con domicilio en CALLE000 ,
nº NUM003 , NUM004 NUM005 , A Coruña, representada por la procuradora doña Francisca Olivera
Molina, bajo la dirección de la abogada doña Concepción Bonillo García; entendiéndose las actuaciones con
el MINISTERIO FISCAL , en concepto de apelado; versando los autos sobre modificación de medidas, patria
potestad y pensión compensatoria.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora doña Francisca Olivera en nombre y representación de doña Jacinta , contra don Eulalio representado por la procuradora doña Sonia Gómez, en el sentido A) Privar de la patria potestad a don Eulalio que ostentaba sobre sus hijos Alejandro y David , acordando, la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad a la demandante doña Jacinta .B) No se establece régimen de visitas a favor de don Eulalio .
C) En concepto de pensión de alimentos don Eulalio abonará a doña Jacinta por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, la cantidad de 200 euros mensuales, que serán actualizadas anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística'.
Primero.- Interpuesta la apelación por don Eulalio , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Gómez-Portales González.
Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 2 de mayo de 2017, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Gómez-Portales González, en nombre y representación de don Eulalio en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. Olivera Molina, en nombre y representación de doña Jacinta , en calidad de apelada; con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal, en concepto de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Tercero.- Por providencia de fecha 8 de mayo de 2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.Primero.- Disiente el recurrente con la privación de la patria potestad que efectúa la sentencia apelada, manifestando que no ve a sus hijos porque vive en Andalucía, así como que es la madre de los menores quien entorpece la relación, por lo que solicita el mantenimiento del sistema de visitas, manifestando que carece de ingresos, tiene una pareja y nuevo hijo, por lo que considera más adecuado el sistema de que el padre deba pagar el 40% de sus ingresos.
Pues bien; un examen de la documental aportada, así como la visualización del juicio, conduce a mantener el ponderado criterio de la magistrada de instancia. Los menores nacidos el NUM006 de 2005 y NUM007 de 2006, hace seis años que no ven a su padre, ello tal como acertadamente la Sra. fiscal puso de relieve en el juicio, pese a que la sentencia de 27.3.2012 establecía un sistema de visitas en el Punto de Encuentro de A Coruña, el sábado y domingo último del mes, que el padre obviamente no cumplió.
No es cierto pues que la madre haya dificultado las visitas, sino que el padre no acudió al Punto de Encuentro, 'porque no tenía interés' en que las visitas se realizaran de tal modo. Véase la contestación al interrogatorio, siendo absolutamente incoherente su marcha a Brasil, para saber de sus hijos, que nunca cambiaron de colegio en A Coruña, y no habiendo abonado una sola pensión alimenticia, pese a tener trabajos esporádicos como manifestó.
Se mire por donde se mire, ha existido un incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones paterno- filiales, de facto ya interrumpidas desde hace muchos años.
La fijación de 200 € como mínimo vital de alimentos para sus dos hijos, también parece correcto, pues el anterior sistema condujo a que no se abonase nada en absoluto.
Además, incluso el equipo técnico en el procedimiento donde se dictó la sentencia de 27.3.2012 , recomendó en un principio la suspensión de las visitas, si bien posteriormente en el acto del juicio que fuesen de forma tutelada en el punto de encuentro.
El auto previo de 3 de junio de 2011, no estableció un sistema de visitas, dada la desidia del padre que vivía en Málaga, y nunca había colaborada económicamente al mantenimiento de sus hijos, habiendo existido un acuerdo con la fiscalía, con sentencia de conformidad, para no residir en Galicia durante 2 años, sin perjuicio de que pudiera establecerse un sistema de visitas.
La problemática viene de antiguo, por maltrato en el ámbito familiar, hasta el punto de que el auto de 22.nov.2010 acordó como medida cautelar de protección, la prohibición de acercarse a la madre a menos de 500 metros.
Se inició la intervención administrativa, por una llamada de posible maltrato a un menor el 5.3.2008, con 'indicios' de menores en riesgo, que se dejó sin efecto el 7.3.2008.
Los informes psicológicos de los menores revelan esa situación de maltrato, e incluso sus dificultades académicas y de otra índole, se asocian a vivencias de maltrato temprano grave, siendo claras las respuestas del hijo mayor. Respecto al menor se refleja incluso su tardanza en hablar, por haber presenciado maltrato a su madre y hermano, a corta edad.
Segundo.- La conclusión a la que llega la sala, de conformidad además con el informe del ministerio fiscal que observa una dejación clara y absoluta por el padre respecto a sus dos hijos, no puede ser otra que la mantenida por la sentencia apelada.
Existe aún a día de hoy, un incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones paterno-filiales, que incluyeron maltrato y total ausencia de figura paterna desde el año 2007. Ello, a los efectos prevenidos en el art. 170 del CC . El interés de ambos menores justifica la adopción de la medida, para evitar en lo posible un factor de riesgo a los mismos ( STS 13.2.2015 ).
La patria-potestad en nuestro Derecho, está concebida como una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 CE , de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la presente de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre Derechos del Niño de 20.11.1989, al igual que la Ley del menor, resultando a nuestro entender tal medida beneficiosa para los mismos, así como su adecuada protección. El mayor ya fue explorado al respecto, y no cabe dudar de que se dan los presupuestos para su adopción (véanse las sentencias del TS de 10.11.2005 , 9.nov.2015 , etc.), de los menores cuidados afectiva y económicamente, de forma exclusiva por la madre desde hace 7 años, por lo que el recurso debe rechazarse sin más argumentaciones.
Tercero.- Las costas se imponen al recurrente, a tenor del art. 398 nº 1 de la LEC .
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 3 de esta ciudad de 16.1.2017 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María Josefa Ruiz Tovar, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.
