Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 201/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 81/2017 de 24 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 201/2017
Núm. Cendoj: 15078370062017100387
Núm. Ecli: ES:APC:2017:2188
Núm. Roj: SAP C 2188/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
SENTENCIA: 00201/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 81/2017
SENTENCIA
NÚM. 201/17
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
constituida como Tribunal Unipersonal por la Magistrada Iltma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, los Autos
de JUICIO VERBAL 150/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRON, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 81/2017, en los que aparece como parte
apelante, D. Amador , Dª Asunción , D. Desiderio y Dª Florencia , como herederos del fallecido D.
Isaac , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ROSA GORIS MAYAN, asistidos por la
Abogada Dª MARIA ESTHER ALLO IGLESIAS, y como parte apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIF.
DIRECCION000 C/ DIRECCION001 Nº NUM000 DE RIANXO , representada por la Procuradora de
los tribunales, Sra. ANA BELEN GARCIA QUINTANS, asistida por la Abogada Dª MARIA DOLORES TUBIO
LORENZO; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST. E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PADRÓN, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9/1/17 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima sustancialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Rianxo, representada por la Procuradora Sra. García Quintáns, contra D. Isaac , representado por la Procuradora Sra. Goris Mayán, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.157,52 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Isaac se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose a la Magistrada designada para resolver el pasado día veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora del procedimiento deducida por la comunidad de propietarios del DIRECCION000 frente al propietario del local 1 A, D. Isaac tiene por objeto la reclamación de la cantidad de 3.159,92 euros, que según consta en la certificación emitida por el secretario administrador de la comunidad tenía pendiente de pago a fecha 11/5/2016.
El demandado se opuso a la petición inicial de juicio monitorio alegando que: a/ El local 1 A está exento del pago de los gastos ordinarios de edificio. Su obligación de pago data del acuerdo adoptado en el Acta de 23/9/2005 en la que se acordó que los bajos comerciales debían participar del pago de los gastos generales del edificio tales como seguro, administración etc. Al respecto alega que en la certificación del secretario administrador no está lo suficientemente detallada y que es incorrecta. b/ Aduce también que la cuota de participación se ha calculado incorrectamente porque se le aplica el 13,13%, cuando debería habérsele aplicado el 13,06%. c/ Que las cantidades que se reclaman en el presente procedimiento no se corresponden a las que se determinaron en el desglose que se llevó a cabo en el acta de 28/08/2015. d/ Que en la liquidación no se hace constar el ingreso de 2.000 efectuado por el demandado el día 7/1/2016. e/ Que en la liquidación no se contempla y no se le descuenta el importe de la indemnización que la comunidad le adeuda por la ocupación de su terreno como consecuencia de la ejecución de las obras de reparación de las terrazas y fachada del edificio.
En el escrito de impugnación a la oposición, la comunidad demandante admitió que había errado a la hora de hacer el cálculo y aplicar el coeficiente de participación, rectificando su error de tal forma que la petición paso de 3.159,92 euros a 3.157,52 euros. Y, se opuso a los motivos de fondo aportando un nuevo escrito de desglose pormenorizado de gastos, en el que se reflejan de forma diferente las partidas, si bien la cantidad final es la misma. Se dice que esta nueva versión se aporta con la finalidad de aclarar las cuestiones planteadas.
Ante la aportación de este escrito, en el acto de la vista el demandado alegó que se había modificado de forma sustancial la causa de pedir.
La sentencia, analiza en primer lugar esta última cuestión y concluye que efectivamente se ha alterado la causa de pedir y que como denuncia el demandado, esto le puede acarrear indefensión además de suponer una vulneración del art. 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que regula el procedimiento monitorio y de los arts. 412 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ante lo cual resuelve que esta última aportación no debe ser tenida en cuenta y que debe decidirse la controversia teniendo en consideración únicamente el escrito principal de la actora. Con relación al fondo estima sustancialmente la demanda. Analizando la prueba llevada a cabo, especialmente la documental y la declaración del Secretario Administrador de la comunidad, concluye con relación a la reclamación que es correcta puesto que solo se han incluido los gastos generales tales como: seguro, administración, arreglos de cubiertas, terrazas, bajantes, fachadas etc., excluyendo los gastos comunes propios de los portales. Tampoco se estima la petición de que se compense con las cuotas adeudadas la indemnización que solicita por razón de la ocupación de su terreno para la ejecución de obras de mantenimiento del edificio. En primer lugar se refiere la sentencia, a la exigencia legal de que para proceder a la compensación judicial esta deba tener lugar entre cantidades vencidas y líquidas, lo que no sucede en el presente caso. Y, en segundo lugar, tampoco considera acreditado que se adeude cantidad alguna por este concepto dado que a diferencia con lo que había tenido lugar en anteriores ocasiones no hubo un acuerdo previo de la comunidad sobre este extremo. Finalmente, con relación al ingreso de 2000 euros llevado a cabo por el actor el 7/1/2016, a raíz de la Junta en la que se aprobó la liquidación de la deuda, se pone de manifiesto que dicho ingreso ya fue contabilizado en la liquidación del secretario administrador.
Recurre en apelación el demandado, insistiendo en sus iniciales planteamientos.
SEGUNDO.- Abordando ya el estudio de los motivos de oposición. En primer lugar, se reitera la alegación de la modificación de la causa de pedir, a pesar de que no se tuvo en cuenta a la hora de resolver la contienda y se reitera también que la comunidad no ha desglosado suficientemente los gastos que se reclaman con relación a la identificación de su concepto.
La primera cuestión, como resulta de lo expuesto, es retórica y no es preciso abordarla.
En cuanto a la segunda relativa a los gastos, no se comparten los argumentos desarrollados en el recurso. En la sentencia se analiza detenida y pormenorizadamente la cuestión y este tribunal comparte todos los argumentos desarrollados por la juez de instancia y los da por reproducidos, añadiendo que la determinación de los gastos resulta claramente establecida en el acta de 28/8/2015 en la que se distingue entre gastos comunes y gastos de portal, diferenciando en ambos casos las distintas partidas. Así en el primer caso se incluye el seguro, gastos de administración, gastos de banco, factura presentación modelo 347 etc.
Siendo estos últimos gastos que evidentemente son generales, dado que por su naturaleza afectan a todo el edificio, los que se reclaman en la demanda.
Ha de destacarse además que el acuerdo no ha sido impugnado y por tanto tiene plena validez. Y, que la certificación emitida por el secretario administrador de la comunidad de propietarios para la interposición de la demanda se remite expresamente al referido acuerdo, por lo que debe entenderse que dicha certificación queda integrada por el su contenido. Además de esta prueba documental, el Secretario Administrador ha declarado en la vista, confirmando expresamente su proceder.
TERCERO.- En segundo lugar, se insiste con relación a la ocupación del local anejo al bajo 1 A. Alega el apelante que ha quedado acreditado por las correspondientes actas, que en la correspondiente al 4/10/2007 se acuerda indemnizarle a razón de 0,34 euros por la ocupación (tal y como lo hace el ayuntamiento de Rianxo). Lo que se confirmó en la Junta General de 8/8/2008, acordándose, finalmente, en la de 30/11/2009 la compensación del importe de la indemnización con las cuotas pendientes de pago. Argumenta el apelante que la comunidad no impugnó este acuerdo de compensación y que ha venido cumpliéndolo; considerando que, no respetarlo ahora, supone ir contra sus propios actos. Así mismo argumenta que consta acreditada la ocupación del terreno y que ha sido el propio apelante el que ha liquidado la cantidad que se le debe abonar por tal concepto.
También con relación a esta cuestión se comparte el criterio de la juzgadora. Ha quedado acreditado que, con relación a las obras llevadas a cabo en el edificio con anterioridad (a las que se refieren los acuerdos alcanzados en 2007, 2008 y 2009) se acordó el abono de la indemnización y la compensación de deudas.
No obstante, con relación a las obras que cuya compensación se pretende en este procedimiento, ejecutadas en 2013, no se ha alcanzado ningún acuerdo. Y, el demandado ni siquiera ha desarrollado prueba tendente a acreditar que el acuerdo tácito.
En todo caso, tampoco procede que este tribunal entre a dilucidar sobre el alcance de aquel acuerdo, ni a especular sobre la aplicación de la teoría de los actos propios, en la medida en que ello no es objeto de este procedimiento. Ni se ha formulado reconvención, ni es posible apreciar una compensación judicial porque no nos hallamos ante una deuda líquida y exigible.
Todo lo cual determina la desestimación del motivo, sin perjuicio de que las partes puedan acudir a ulterior procedimiento a dilucidar sus diferencias.
CUARTO.- Por último la alegación relativa a que no se tienen en cuenta en la liquidación el ingreso de 2.000 euros llevado a cabo por el actor el 7/1/2016, también ha de ser frontalmente rechazada en la medida en que si bien es cierto que no se computa en el desglose de 28/8/2015, lo que no podía ser de otra manera puesto que es de fecha posterior, lo cierto es que esta suma se deduce en la certificación de 3/2/2016 en base a la cual se interpone el juicio monitorio.
QUINTO.- Consecuentemente, en méritos a lo expuesto se desestima el recurso de apelación, lo que determina la condena en costas a la parte apelante cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas ( art.
398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Isaac , contra la sentencia de fecha 9/1/17 dictada en autos de juicio verbal nº 150/16 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Padrón , la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta y leída y firmada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
