Sentencia CIVIL Nº 201/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 201/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 98/2017 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 201/2017

Núm. Cendoj: 27028370012017100208

Núm. Ecli: ES:APLU:2017:385

Núm. Roj: SAP LU 385:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO00201/2017

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

MP

N.I.G.27016 41 1 2015 0100184

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2017

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2015

Recurrente: Carina

Procurador: JESUS MARIA CEDRON TRIGO

Abogado: JOSE MANUEL NOVO RODRIGUEZ

Recurrido: Eufrasia

Procurador: ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE

Abogado:

SENTENCIA: 00201/2017

DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Lugo, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos dePROCEDIMIENTOORDINARIO 0000175/2015, procedentes delXDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098/2017, en los que aparece como parte apelante, Carina , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. JESUS MARIA CEDRON TRIGO, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL NOVO RODRIGUEZ, y como parte apelada, Eufrasia , representada por el Procuradora de los tribunales, Sra. ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE, asistido por la Abogada D.ª VANESSA GARCÍA GONZÁLEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2016 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098/2017 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que,ESTIMANDOla demanda interpuesta por por la Procuradora Doña Esperanza Rodríguez Brage en nombre y representación de Doña Eufrasia contra Doña Carina , condeno a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 7.488,21 euros, más los intereses legales de la misma, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento., que ha sido recurrido por la parte demandada Carina , habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 21 de junio de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.-Recurre en apelación la demandada la sentencia de instancia que acogió de forma íntegra la demanda en reclamación del importe de los daños generados por una fuga de agua en el local que destinaba a peluquería.

Se alega como primer motivo del recurso el abono de cantidad indebida ya indemnizada, en concreto la suma de 375,10 euros que deben descontarse del total reclamado y concedido en la sentencia (7.488,21 euros).

Y como segundo motivo se solicita la no imposición de costas de conformidad con el apartado 2 del artículo 394 LEC , pues la sentencia debe ser objeto de revocación parcial al objetivar que se va a indemnizar a la contraparte por un importe ya percibido. Debe considerarse también (aunque la revocación que se solicita es suficiente para proceder a dejar sin efecto la condena en costas) el testimonio de la propia actora, que afirma el deterioro de las mercancías pero no las reclama, e indica en su demanda que le fueron pagadas por Mapfre para contradecir tal circunstancia después en su declaración, y se constató que el perito de esta última compañía no valoró en modo alguno daño en la mercancía ni propuso al respecto indemnización. Pero la página 2 de las condiciones particulares de su póliza contempla un capital asegurado específico para mercancías y existencias mínimas.

Por último indica que no haciendo extensivo el recurso a otros extremos de la reclamación, sí deja anotada la, a su entender, significativa contradicción en la fecha y origen del siniestro que resulta de la declaración de la actora y de la testigo Doña Angustia en el acto del juicio.

SEGUNDO.-Decir en primer lugar respecto del litisconsorcio pasivo necesario alegado en la contestación a la demanda (apreciable en todo caso de oficio), que examinado el CD de la audiencia previa vemos que se tuvo por resuelta tal excepción con base en las argumentaciones recogidas en el auto de 30 de junio de 2015 que denegó la solicitud de intervención de la entidad aseguradora Mapfre, lo que comparte y da por reproducido la Sala, resultando improcedente, pues, tal excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Y analizando ya propiamente lo que es objeto del recurso de apelación, una vez examinado lo actuado, incluido el visionado de la vista, consideramos que el mismo ha de ser acogido en parte respecto del primero de los motivos invocados, pues la documental recibida en período probatorio de la entidad aseguradora Mapfre, en concreto el informe pericial (folio 4) pone de manifiesto que los daños a indemnizar se extendían a la reparación del mueble móvil situado contra la pared posterior del local (sustitución trasera y canteado posterior), y reparación del mueble fijo situado contra la pared posterior del local (desmontaje, sustitución de costado y colocación), lo que fue valorado en la suma de 605 euros, que tras ser aminorados en un 38% por la concurrencia de infraseguro, redujo la indemnización a 375,10 euros, percibidos por la actora, como admite en el hecho cuarto de su demanda.

Por lo tanto la suma recibida por aquélla lo fue como indemnización por daños del mobiliario, cuyo abono ha sido acordado íntegramente en la sentencia de instancia, daños que fueron reclamados en la demanda, cuantificando los mismos en dos grupos: mobiliario estropeado que no se reemplazó y mobiliario nuevo que reemplazó a otro estropeado.

Existe, por tanto, una duplicidad de pagos, susceptible de generar un enriquecimiento injusto, pues si bien ha de darse debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución, pero siempre que ello tampoco conlleve un enriquecimiento como consecuencia de la indemnización.

No consideramos que se haya introducido por la apelante un hecho nuevo en su recurso, y ello a la vista de su contestación a la demanda en que ya indicaba (hecho cuarto) que 'no se aclara por la actora si debe descartarse que exista cobertura por Mapfre para los del mobiliario'; contestación a la demanda en la que solicitó la intervención provocada de Mapfre y alegó respecto de la misma falta de litisconsorcio pasivo necesario; oficio a esta entidad solicitado por la apelante en período probatorio; interrogatorio practicado en la vista (en que la actora fue preguntada por esta cuestión), o conclusiones formuladas por el Sr. Letrado de la demandada.

Procede, en definitiva, aminorar la reclamación en el importe indicado de 375,10 euros (obviamente no resulta posible una aminoración superior pues dicha cantidad es la única que consta recibida por la perjudicada), quedando reducida la condena a la suma de 7.113,11 euros.

En cuanto al segundo motivo del recurso atinente a las costas, consideramos que si bien no procederá especial condena de las de esta alzada, al ser acogido parcialmente el recurso de apelación, sin embargo y respecto de las de primera instancia, no advertimos argumentos para apartarnos de la regla general del vencimiento tenida en cuenta en la sentencia. Es cierto que hemos aminorado la reclamación, pero ello lo ha sido en una cantidad poco relevante (375,10 euros) en relación a la reclamada (7.488,21 euros).

Dice la STS nº 715 de 14 de diciembre de 2015 lo siguiente: 'La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas:

1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LECLegislación citadaLEC art. 394 se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LECLegislación citadaLEC art. 394 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi- vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/06/2008 (rec. 339/2001 )Imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda., y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 24/01/2005 (rec. 3599/1998)Imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda . y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total ».

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/10/2003 (rec. 1498/1999 ) Aplicación del principio general del vencimiento para la imposición de costas. , se razonó que « [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado »'.

Por tanto en nuestro caso, y pese a ser acogido el primer motivo del recurso aminorando la suma objeto de condena en 375,10 euros, sin embargo nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, por lo que procede igualmente la condena en costas a la demandada apelante, pues no estamos ante una diferencia notable y considerable entre lo pedido y lo otorgado, sino ante una diferencia leve o no importante. En definitiva: como viene manteniendo la jurisprudencia, la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, y sirve para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada, equiparándose así una estimación sustancial a la total.

Por ello lo procedente, en aplicación del artículo 394.1 LEC , es la imposición de costas a la demandada, pues además no apreciamos (como tampoco la Juzgadora de instancia) dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar un no pronunciamiento en costas.

Es conocido por todos que la regla general en materia de imposición de costas es la del vencimiento objetivo y que la excepción es la no imposición cuando las pretensiones han sido rechazadas total y justificadamente, cuando se aprecien dudas de hechos o de derecho, es decir, circunstancias excepcionales que justifican su no imposición, tal como señala el art. 394 de la LECLegislación citadaLEC art. 394.

Como adelantamos, la Sala no estima que en este caso concurran dudas fácticas o jurídicas relevantes que permitan hacer uso de la excepción que el artículo 394 LECLegislación citadaLEC art. 394 establece al principio general del vencimiento objetivo. La cuestión debatida se concretaba en un tema de valoración probatoria, y creemos que ninguna duda fáctica o jurídica se aprecia, salvo las lógicas derivadas de todo procedimiento judicial, por lo que no existe fundamento alguno para el ejercicio de la facultad excepcional legalmente prevista y para apartarse del criterio del vencimiento objetivo que informa el precepto legal.

Por lo demás, no nos hacen llegar a una decisión distinta sobre las costas los alegatos contenidos en el tercer párrafo del hecho segundo del recurso sobre el testimonio de la actora en el procedimiento, en que se dice que la misma afirma el deterioro de las mercancías pero no las reclama en esta litis; o que haya indicado en la demanda que le fueron satisfechas por Mapfre para contradecir tal circunstancia en su declaración; o que el perito de aquella compañía no haya valorado daño alguno en la mercancía; o la referencia en el recurso a las condiciones particulares de la póliza.

Ninguna de las indicadas alegaciones de la apelante justifican la no imposición de costas, una vez que la responsabilidad en el siniestro de la demandada ninguna duda ofrece (como así indica la sentencia), y además se ha acogido de una forma muy sustancial la indemnización solicitada, compartiendo la Sala plenamente, una vez analizado todo lo actuado, las conclusiones a las que llegó la Juzgadora sobre tales extremos (responsabilidad e indemnización procedente), la cual valoró correcta y adecuadamente la prueba practicada, tanto la obrante en autos como la practicada en la vista (interrogatorio de la perjudicada, testifical y pericial), y no podemos sino que dar por reproducidos en aras de la brevedad sus acertados argumentos, los cuales compartimos plenamente una vez examinada la prueba y el visionado del juicio.

Tampoco nos hace llegar a una decisión distinta sobre las costas las últimas alegaciones del recurso en que se habla por la apelante de la contradicción en la fecha y origen del siniestro que resulta de la declaración de la demandante y de la testigo Doña Angustia . Véase que es la propia apelante la que indica no hacer extensivo el recurso a otros extremos de la reclamación, y que tan solo deja anotada la, a su entender, citada contradicción. Además en la contestación a la demanda no parece que se hubiera cuestionado la fecha del siniestro.

En cualquier caso, escuchadas por la Sala las manifestaciones de la actora y de la indicada testigo, además de no apreciarse unas contradicciones absolutamente relevantes o de gran entidad (la testigo también indicó -22:59- no recordar exactamente la fecha), en todo caso lo importante a efectos de este procedimiento es la acreditada realidad de los daños y su responsabilidad, y tampoco parece razonable exigir que la testigo, que acude ocasionalmente al local, establezca con absoluta precisión la fecha del siniestro, siendo suficiente que lo sitúe razonablemente en un determinado período de tiempo y que dé cuenta, como así hizo y destaca la sentencia, de los daños por ella observados, por lo que tampoco podríamos hablar de la existencia de dudas de hecho justificativas de una exoneración del abono de las costas.

Se desestima, por todo lo expuesto, el segundo motivo del recurso atinente a las costas de instancia, que confirmamos que han de ser impuestas a la apelante.

TERCERO.-No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, al ser estimado parcialmente ( artículo 398.2 de la LEC ).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SEESTIMA EN PARTEel recurso de apelación planteado por el Procurador Don Jesús María Cedrón Trigo, en nombre y representación de DOÑA Carina , en el único sentido de fijar la suma objeto de condena en la cantidad de 7.113,11 euros, manteniendo en lo demás la sentencia de instancia.

Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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