Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 201/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 142/2017 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 201/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100197
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6749
Núm. Roj: SAP M 6749/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2015/0002441
Recurso de Apelación 142/2017 -2
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 268/2015
APELANTE / APELADO:: MONTAJES RICA-JAMISA SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MATEO HERRANZ
ARAMI METALS IBERICA SLU
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 142/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 268/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Leganés, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 142/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante-apelada AMARI METALS IBÉRICA, S.L.U., representada por el Procurador D.
Manuel Díaz Alfonso; y, de otra, como demandada y hoy apelante-apelada MONTAJES RICA-JAMISA, S.A.,
representada por la Procuradora Dª. María Jesús Mateo Herranz; sobre precio mercancías, retraso-defectos.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Leganés, en fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Con estimación parcial de la demanda deducida por el Procurador sr. Manuel Díaz Alfonso obrando en nombre y representación de la mercantil AMARI METALS IBÉRICA S.L.U. contra MONTAJES RICA JAMISA S.A., condeno a esta última a abonar a la primera la cantidad de 23.391,72 euros con sus intereses de demora y demàs legales que se devenguen desde la fecha de notificación de esta resolución hasta su completo pago.- No procede hacer pronunciamiento de condena en costas.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por las representaciones procesales de la parte demandante Amari Metals Ibérica, S.L.U. y de la parte demandada Montajes Rica-Jamisa, S.A., previos los trámites legales oportunos, interpusieron recursos de apelación, los cuales les fueron admitidos, y, dándose traslado de los mismos a la respectiva contraparte, quienes se opusieron al contrario, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día tres de mayo del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO .- Amari Metals Ibérica, SLU formuló demanda contra Montajes Rica Jamisa, SA, en la que alegaba sustancialmente que se dedica a la venta de material de construcción, incluyendo panel composite para el revestimiento de fachadas. La demandada le realizó dos pedidos de paneles para una obra en construcción promovida por la sociedad Afar 4; un primer pedido de paneles 'IPA 101 TRAFFIC WHITE' fue entregado a la demandada el 28 de marzo de 2014 (albarán aportado como documento nº 12 de la demanda), siendo el importe del mismo 23.391,72 euros; un segundo pedido de paneles 'IFA ANTRACITA' fue entregado a la demandada el 23 de abril de 2014 (albarán aportado como documento nº 16), siendo su importe de 5.717,25 euros. Existió un tercer pedido de paneles que, al no poder ser entregado cuando requería la demandada, fue finalmente anulado por esta el 25 de abril de 2014 (correo electrónico aportado como documento 28 de la demanda).
La demandada Montajes Rica Jamisa, SA se opuso a la demanda, alegando incumplimiento contractual de la actora por haber realizado la entrega con retraso, lo que le ocasionó daños y perjuicios; por otro lado, aduce que al no poder recibir el suministro a tiempo (refiriéndose al tercer pedido), contrató el mismo con otro fabricante, comprobando una diferencia de color con el de los paneles suministrados por la actora; el color de los paneles entregados por Amari, alega la demandada, se asemejaba al código RAL 9003 y no al RAL 9016, que es el que aparece en las comunicaciones entre las partes; como consecuencia de esta diferencia de color, tuvo que sustituir paneles, cifrando los perjuicios en 38.565 euros, más IVA.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de 23.391,72 euros, más intereses. Ha sido apelada por ambas partes.
TERCERO .- La actora alega error en la valoración de la prueba, ya que el juzgador de instancia considera probado que fueron entregados los dos primeros pedidos y el material fue colocado en obra, pero solo condena al pago del precio del primero, 23.391,72 euros, cuando el importe de ambos es de 29.108,97 euros, que es la cantidad total reclamada en la demanda. La demandada insiste en sus argumentos de incumplimiento contractual por retraso en la entrega y diferente tonalidad de los paneles, pretendiendo la total desestimación de la demanda.
Respecto del supuesto retraso en la entrega . De la prueba que obra en autos se desprende que los dos primeros pedidos fueron entregados a la demandada y los paneles fueron utilizados, colocados en la obra, sin que conste que se haya producido ningún retraso en su entrega ni que se haya derivado perjuicio alguno a la demandada. Es más, de las alegaciones que efectúa la demandada, tanto en la contestación a la demanda como en su recurso, se desprende que está refiriendo el retraso al tercer pedido , el que fue anulado por la propia demandada y que no es objeto de reclamación en la demanda. Así, refiere el supuesto plazo contractual a las cuatro semanas que se le comunicaron inicialmente (documentos 3 y 4 de la demanda) para luego considerar que hay retraso porque en el documento 27 de la demanda (correo electrónico) se le informa de que el material no está fabricado y comenzará su fabricación en la semana siguiente; en realidad, los dos primeros pedidos, únicos que son objeto de este proceso, ya habían sido entregados (28-3-14 y 23-4-14) cuando Amari (a través de D. Luis Enrique ) le habla de los retrasos en la fabricación y entrega del tercer pedido en su correo de 24 de abril de 2014 (documento 27 de la demanda); debido a ese retraso, el tercer pedido fue anulado por Montajes Rica-Jamisa, SA a través de D. Nemesio en su correo electrónico de 25 de abril de 2014 (documento 28 de la demanda).
En definitiva, ningún retraso hay en los dos pedidos cuyo precio se reclama; el retraso se refiere a un pedido finalmente anulado por la demandada, el tercero, cuyo precio no se reclama y queda al margen de este litigio.
CUARTO .- En cuanto al segundo obstáculo ( tonalidad de los paneles ) que opone la demandada Montajes Rica-Jamisa, SA, pese a la forma confusa en que se expresa, la realidad es que la diferente tonalidad de los paneles no hay que referirla a los que suministró la actora, sino a los paneles cuyo suministro contrató Montajes Rica-Jamisa, SA con un tercero al anular el tercer pedido a Amari (la actora). Y obvio que es que la actora no puede tener ninguna responsabilidad por el hecho de que el color de los paneles de un tercero no coincida con el de los suyos.
El color de los paneles a suministrar, dice la sentencia de instancia, fue indicado a partir de los paneles de Amari montados en obra, no a partir de un muestrario o catálogo, luego no es posible afirmar que no suministrase paneles del color acordado. De la prueba practicada resulta que lo que deseaba la propiedad de la obra eran los paneles 'Traffic White' que suministraba Amari Metals Ibérica, SLU, como demuestra el Anexo de 'condiciones particulares de contratación' suscrito entre la propiedad de la obra, Afar 4, y Montajes Rica- Jamisa, que esta ha acompañado a su contestación a la demanda, relativo a las condiciones de la fachada.
Consta en ese Anexo (folio 132) que la fachada ventilada de composite debe tener un acabado 'en color Traffic White', que es la denominación que da a sus paneles la actora Amari Metals Ibérica, SLU, luego ninguna duda hay de que esta suministró los paneles acordados y que la diferencia de tonalidad con los de un tercero no es responsabilidad de la demandante Amari ni supone ninguna clase de incumplimiento o cumplimiento defectuoso por dicha parte.
Conforme a lo expuesto, procede estimar el recurso de la demandante, desestimar el de la demandada y condenar a esta al pago de 29.108,97 euros, más los intereses de demora previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , desde la fecha de presentación de la demanda, todo lo cual supone estimación total de la demanda.
QUINTO .- Las costas causadas en primera instancia han de imponerse a la parte demandada, dada la estimación total de la demanda ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
No procede hacer imposición de las costas causadas por el recurso de Amari Metals Ibérica, SLU, al estimarse el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las causadas por el recurso de Montajes Rica-Jamisa, SA se imponen a esta, al haber sido desestimado ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación presentado por Amari Metals Ibérica, SLU contra la sentencia dictada con fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Leganés , revocando la misma y acordando en su lugar: 1º. Estimar la demanda presentada por Amari Metals Ibérica, SLU contra Montajes Rica-Jamisa, SA, condenando a ésta a que pague a la actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (29.108,97 €), más los intereses de demora previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , desde la fecha de presentación de la demanda.2º. Condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en primera instancia.
3º. No hacer imposición de las costas causadas por este recurso, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Montajes Rica-Jamisa, SA contra la misma sentencia, con imposición a dicha parte apelante de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

